sábado, 10 de mayo de 2014



RESUMEN EJECUTIVO SEGUNDA  FACILIITACION DERECHO PROCESAL  LABORAL

LUNES 12 DE MAYO DE 2014

Según el Principio I del Código de Trabajo de la República Dominicana, “el trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado, que debe velar porque las normas del derecho del trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social”.

El Principio I del derecho laboral eleva la categoría del trabajo a la de función social y pone a cargo del Estado no sólo asistencia y protección, sino la garantía propia a la dignidad. En tal virtud, no se podrá establecer desigualdad entre los trabajadores tomando como base la raza, nacionalidad, credo político o religioso, sexo, condición social, etc. “El Estado también debe velar porque las condiciones de trabajo y donde se realice éste sean en tal estado que aseguren la vida, la salud física y mental del trabajador, así como el nivel económico digno y decoroso”


Según la nueva Constitución dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”. (Artículo 62 de la Constitución de 2010).

El Principio II se refiere a la Libertad de Trabajo e indica que “toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la ley, nadie puede impedir el trabajo
a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad”. Se trata del derecho al trabajo consagrado

por el Art.23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que proclama que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. Como norma internacional, “toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”.

El Principio II tiene como base el derecho al trabajo proclamado por el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, según el cual: “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (…) y tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”.

El Artículo 62 de la Constitución de 2010 establece además que: “Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad”. Por ello, este principio consagra la libertad de contratar y de ser contratado, es decir que todo ciudadano o toda ciudadana tienen el derecho de dedicarse a la actividad productiva lícita de su predilección, sin otras limitaciones que las que consagran las leyes, principalmente sobre la edad y la nacionalidad. Por supuesto, debe tratarse de una labor lícita o protegida por la ley.

El Principio III establece que el Código de Trabajo “tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses”. Consagra la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía
nacional. Pone a cargo del Estado la obligación de establecer los medios y organismos para conciliar intereses nacidos de la aplicación de la ley laboral, es decir, la creación por parte del Estado de las jurisdicciones necesarias y competentes para decidir y buscar soluciones a los conflictos que se susciten en la ejecución del contrato de trabajo.

El Principio IV establece que “las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial”, y que “rigen sin distinción a dominicanos y extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales. Limita la aplicación de las leyes laborales al ámbito nacional al tiempo que prescribe la igualdad de tratamiento para nacionales y extranjeros en cuanto a la protección que brindan las leyes dominicanas, que rigen sin distinción para todos los trabajadores sin importar la nacionalidad u origen.

El Principio IV presenta ciertas excepciones, contenidas por lo general en el Título I del Libro II del Código de Trabajo referente a la “nacionalización del trabajo”. Con la nueva Constitución de 2010, la excepción pasa al rango de norma constitucional como sigue: “Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados” (Art. 62, párrafo 10).

El Principio V establece que “los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional”, y que “es nulo todo pacto en contrario”. Por otra parte, el Art. 38 del Código de Trabajo establece que “son nulas las cláusulas que tengan por objeto la renuncia o limitación de los derechos que acuerda el Código de Trabajo en beneficio de los trabajadores”.

El Principio V, conocido también como Principio de Irrenunciabilidad es primordial en derecho laboral, ya que indica la imposibilidad de privarse, aún por voluntad de parte, de los derechos establecidos por el Código de Trabajo.

La doctrina laboral ha indicado que, en el contrato, la buena fe es un “elemento esencial (…) que sí debe primar en todo negocio jurídico y que tiene mucha mayor razón de ser en las relaciones derivadas de la prestación de servicios, ya que para que las relaciones laborales no se quebranten y pierdan consistencia es necesaria la confianza mutua entre patronos y trabajadores, concibiéndose el objeto de las leyes laborales como de protección y amparo del trabajador; pero no para crear motivos de inestabilidad en las relaciones entre partes, ni fomentar la indebida explotación de cualquier
circunstancia para rescindir el vínculo laboral.


El Principio VI consagra la Igualdad de Tratamiento y de No discriminación cuando prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador.

La Constitución de 2010 establece que: “Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora”. No obstante, en la ley laboral dominicana, en cuanto al trabajador
extranjero se refiere, se establecen algunas restricciones que pudieran verse como discriminatorias.

Estas se presentan, como se mencionó antes, en cuanto a la preferencia que tienen los nacionales dominicanos a ocupar un puesto primero que los extranjeros, y estos últimos a ocuparlo cuando no haya dominicano con preparación y capacidad para ello.

PRINCIPIO VII: Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador. Las distinciones, exclusiones preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no están comprendidas en esta prohibición.


Considerado como el más importante de todos, el Principio VIII contiene la máxima latina de “in dubio pro operario”, considerada como un pilar básico del derecho laboral: “En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador” (Principio VIII).

Sobre la regla de la norma más favorable, se utiliza para determinar que en caso de que haya más de una norma aplicable, debe optarse por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que corresponda de acuerdo a la jerarquía clásica de las normas jurídicas.

En fin, la regla de la condición más beneficiosa supone el criterio por el cual la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador o una trabajadora. Si se relacionan los artículos 37 y 120 del Código de Trabajo se deduce que en el caso de celebrarse un convenio colectivo modificará los contratos de trabajo celebrados por la empresa con anterioridad a la vigencia del convenio, siempre que “favorezcan a (la persona) trabajador(a)” y que “sea con el objeto de (…) mejorar su condición”.


El Principio IX  asume la tesis sustentada por una parte de la doctrina en cuanto a que “el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos”. Con ello se afianza en la legislación dominicana el contrato realidad. De tal forma, según el Principio IX del Código de Trabajo “es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio”.

Esta parte vigoriza aún más la tesis de que son los hechos los que van a determinar la naturaleza del contrato. El juez tendrá que hurgar en el contenido intrínseco de los hechos. No quiere decir10 Guía de Procedimientos Laborales
esto que el contrato por escrito no tenga su valor. Este lo tendrá siempre y cuando se haga de conformidad con la ley, pero frente a la disparidad de lo que conste por escrito y lo que el juez pueda deducir de los hechos, esto último se impone.

Por otro lado, el Principio X  al indicar que “la trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que el trabajador” consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre el hombre y la mujer, lo que significa que la misma tiene el mismo derecho a desempeñar igual trabajo, y percibir igual remuneración.

Según el texto de la Constitución de 2010: “El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo” (Art.62, párrafo 1). Además, se establece una protección especial a favor de la mujer madre. La maternidad, consigna el Artículo 55, párrafo 6 de la Constitución de la República, “sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo”.

De igual manera, el Principio XI se refiere al tratamiento del trabajo de los menores de edad, que “no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición que les impida recibir la instrucción escolar obligatoria”. La razón fundamental de este principio es brindar protección física y mental al menor de edad y velar por su instrucción escolar.

La noción de interés superior del niño adquiere en 2010 rango constitucional, y por tanto se prohíbe de manera expresa el trabajo infantil. Según el nuevo texto constitucional:

“Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos
por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos” (Art.56, párrafo 1).


Por otra parte, el Principio XII reconoce como derechos básicos de los trabajadores, entre otros, la libertad sindical, el disfrute de un salario justo, la capacitación profesional y el respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal. El respeto de la intimidad y la dignidad personal son derechos de índole constitucional. Según la Constitución de 2010: “Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad social, la negociación lectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal” (Art.62, párrafo 3).

En fin, el Principio XIII señala que el Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales (llamados “Juzgados” y “Cortes” de Trabajo). Y se instituye como obligatorio el preliminar de la conciliación, la cual, puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa.

El derecho procesal adquiere de tal forma rango constitucional. El derecho procesal laboral no es más que una rama del derecho procesal general aplicado al ámbito del derecho del trabajo.

Según el profesor Porfirio Hernández, “el derecho procesal del trabajo no se limita a trazar el camino propiamente dicho para, en caso de litigio, ejercer un derecho, sino que se extiende al funcionamiento y actividad de los tribunales laborales, la ejecución de la sentencia pronunciada, las vías de recursos contra ellas, las acciones accesorias, las demandas en reparación de daños y perjuicios ocasionadas por una acción laboral, etc.”29.

La doctrina se ha encargado de destacar los principios básicos que, por lo general, tipifican y distinguen el procedimiento laboral, a saber:

a. La gratuidad implica que las actuaciones judiciales en materia laboral son gratuita, es decir, exentas del pago de impuestos;
b. La oralidad es una característica propia del derecho laboral e implica que las actuaciones
y diligencias judiciales, la práctica o discusión de pruebas y las audiencias, se efectúen oralmente;
c. La publicidad deviene del carácter oral, público y contradictorio del juicio en el país e implica que las audiencias puedan ser presenciadas libremente por quien desee, a puertas abiertas, salvo disposición contraria del juez en ciertos casos;

d. La inmediación implica la intervención directa del juez en todo el desarrollo del proceso;
e. La impulsión se refiere a la autonomía del juez y a su papel activo en el proceso, que no requiere que las partes impulsen el mismo, sino que debe propulsarlo y dictar cuantas medidas entienda con miras a esclarecer y fallar el caso;
f. La preclusión se refiere a los plazos del procedimiento, que no pueden ser objeto de prórroga. Si los actos procesales no se impugnan ni son controvertidos, se dan por ciertos;
g. La lealtad procesal consiste en la igualdad de oportunidades para que cada una de las partes conozca los medios de prueba que ambas aportan al debate y así poder preparar sus respectivos medios de defensa;
h. La conciliación es posible en todo estado del proceso. Su obligatoriedad tiene por objeto
la búsqueda de una solución amistosa entre las partes en litigio.
i. La libertad de prueba se refiere a la discrecionalidad del juez para poder apreciar libremente
las pruebas que se le aporten y poder fallar según la intima convicción obtenida a través del juicio;
j. El principio protector o in dubio pro operario se extiende al derecho procesal laboral en el sentido de que las normas y condiciones en que se desenvuelve el contrato de trabajo
hay que aplicarlas de manera favorable al trabajador;
k. La celeridad es característica al derecho procesal laboral puesto que los casos litigiosos deben ser resueltos en el menor tiempo posible. Por ello, se acumulan los incidentes, se abrevian los plazos, no existen nulidades de forma y el juez tiene un plazo perentorio para dictar sentencia.

3. La demanda laboral: el escrito introductivo de instancia

La acción laboral relativa a los conflictos jurídicos se inicia mediante demanda escrita de la parte que reclama, dirigida vía secretaria del tribunal competente, al juez que deba conocerla (Art.508). La parte que carezca de aptitud para la redacción del escrito puede utilizar los servicios del secretario del tribunal para que se produzca el escrito de demanda. Por lo tanto, en teoría, el ministerio de abogado no es necesario. Tampoco hay una forma sacramental para la redacción del escrito (Ver Anexo I).

4. La audiencia
a) Audiencia de conciliación
En derecho laboral, ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o paros y de ejecución de sentencias.

El procedimiento de conciliación está a cargo de los vocales del tribunal, y donde el rol del juez “está limitado a ordenar la lectura de los escritos de las partes, a mantener la policía de la audiencia y para advertir a las partes o a los vocales sobre alguna proposición o sugerencia que contravenga o entre en contradicción con disposiciones legales de orden público e intimándolas a buscar otras soluciones…34”

Cabe señalar que el empleador está obligado a comparecer a la audiencia o hacerse representar por otra persona con el debido mandato para ello. La incomparecencia de ambas partes, salvo prueba en contrario, hace presumir su conciliación y autoriza al juez a ordenar el archivo del expediente



viernes, 11 de abril de 2014



CAPITULO I


DESARROLLO 

Citas de grandes Jurisconsultos

“La equity” escribe Maitland, “es ese cuerpo de reglas que, de no haber int4rvenido la reforma de las Judicature ACts, serian aplicadas de manera exclusiva por jurisdicciones especiales conocidas como corte de equity”

Actos Administrativos. En Inglaterra el acto Acto Administrativo, writ, emanado de la Cancillería real, había sido expedido fundadamente y si la orden que se le hubiere dado al demandando debía o no mantenerse. A diferencia del Procedimiento francés de anulación, en el procedimiento ingles, no es el perjudicado por el acto administrativo quien va a solicitar su anulación, es el que lo ha obtenido quien, para prevalerse de ello, va a intentar una acción para que este acto que le resultad favorable sea confirmado. En otras palabras el que obtiene ganancia de causa es quien intenta la acción.

La necesidad de plegarse a estos marcos procesales rígidos, impidió la recepción de los conceptos del derecho romano, en la misma época en que las cortes de Westminster, habían extendido su competencia, y habían adquirido facticamente múltiples jurisdicciones; al hacerlo se vieron obligadas de conocer en forma rutinaria controversias de derecho privado. Era tal la complejidad y la técnica de estos procedimientos que solo a través de la práctica se podían conocer. Una formación universitaria fundada en el derecho romano, podía contribuir a visualizar la resolución justa que implicaba una controversia; más no permitía ganar un proceso. Juristas y jueces, en Inglaterra, se forman incluso hasta nuestros días esencialmente en la práctica, a diferencia de los países del continente europeo; una formación universitaria resultaba necesaria, y es en forma excepcional que un abogado o un jurista hubiera, hasta el siglo XX, recibido esta formación. Actualmente se requiere de un diploma universitario para ingresar a la barra de abogados, pero no forzosamente un diploma de derecho.
Decia  Maitland  “Hemos abolido las formalidades de las acciones”, pero nos gobiernan  desde sus tumbas”

ESTRUCTURA DEL DERECHO INGLES Y SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO ROMANO GERMANICO
La ley y la jurisprudencia, es necesario admitirlo, no desempeñan la misma función en el derecho francés que en el derecho ingles. Antes de exponer las diferencia de sustancia que existen en este ámbito, se ha considerado importante resaltar una diferencia de otro orden entre los derechos de la familia romano-germánica y del common law que radica en la diferencia que existe en esos dos derechos en su estructura misma. Esta diferencia se reconoce, actualmente como la fundamental y es precisamente la mas difícil de superar por los juristas del continente europeo, que explica, finamente como los juristas ingleses reconocen una teoría de las fuentes del derecho diferentes a la del continente europeo y como el derecho inglés, en particular, no ha podido aceptar ni aceptara fácilmente la formula derecho romano-germánica de la codificación.
Las diferencias de estructura existentes entre el derecho romano-germánico y el derecho ingles han sido, durante largo tiempo, sistemáticamente desatendidas: es en épocas recientes que se ha podido percibir su carácter esencial. La razón consiste en que, durante largo tiempo, bajo los postulados de una cierta teoría, se creyó posible analizar el derecho como un conjunto de normas. Para todo jurista que toma un poco de distancia de esta visión, lo determinante en un derecho, parece ser, mas que las reglas de un momento especifico, la estructura misma de dicho derecho, clasificaciones que admite, los conceptos que usa, el tipo de regla de derecho sobre el cual está fundado. La enseñanza de un derecho por lo tanto, resultaría inconcebible per se, más allá de las reglas que se transforman constantemente, existen marcos que son relativamente 3estables. Lo determinante par el estudioso del derecho radica en el aprendizaje de un vocabulario, familiarizarse con conceptos que permanecerán y que le permitirán estudiar mas tarde una situación determinada, en tanto que las reglas que asimiló en la escuela de derecho habrán muy posiblemente cambiando. Al legislador se le atribuye el poder de modificar o incluso abolir determinada regla de derecho actual. Sin embargo está fuera de su ámbito cambiar la lengua que empleamos y modificar los marcos en los que ordenamos nuestro razonamiento. A lo largo de múltiples  cambios y de revoluciones mantenemos los conceptos de propiedad, de contrato, de matrimonio, de hipoteca; las reglas relativas a estos ámbitos no son las mismas; pero las nuevas reglas, que substituyen a las precedentes, se encuentran en el mismo lugar en las obras jurídicas, cuya exposición ha permanecido casi incólume desde hace siglos.
Categorías y conceptos. El derecho ingles, en este respecto, va aparecer muy diferente al derecho francés y a los derechos de la familia romano-germánico. Su estructura no es la misma que la del derecho francés y es precisamente esta diferencia estructural en donde radica la dificultad sustantiva que significa el estudio del derecho ingles. Esta diferencia estructura, es en efecto total.

Regla de derecho. La diferencia estructural, que existe entre derechos romano-germánicos y derecho ingles no se manifiesta solamente sobre el plano de las categorías y de los conceptos jurídicos. En un nivel primario la noción de regla de derecho no tiene una correspondencia en el derecho ingles al tempo de regla que no es familiar. En el derecho ingles, elaborado por la jurisprudencia, la legal rule tiene un significado completamente diferente uqe la regla de derecho, que ha sido sistematizada por la doctoran o enunciada por el legislador a la cual estamos habituados. La regla de derecho en el common law tiene un nivel de generalidad menor que la de reglas imperativas y reglas supletorias no se hace y una codificación, como la que nos es familiar, es difícilmente concebible en Inglaterra.


DIVISION Y CONCEPTOS JURIDICOS
Originalidad de las categorías y conceptos del derecho ingles. No sucede lo mismo en el sistema ingles. Por razones históricas, las grandes divisiones del derecho que encontramos en este sistema, son completamente diferente de las nociones de los sistemas de derechos romano-germánicos. Para el jurista francés una de las primeras dificultades que enfrenta, cuando pretende analizar el derecho ingles, es la doctrina. La bibliografía es abundante y de una riqueza, pero conlleva el riesgo de no ofrecerle, al jurista, la obra jurídica básico correspondiente a las categorías jurídicas, a las que está habituado y en la que puede localizar un principio de solución o de reflexión al planteamiento jurídico que se ha puesto a su consideración.
Explicación  de la estructura del derecho ingles, en función de su historia. ¿A que obedecen estas diferencias estructurales? La explicación es clara: se encuentra  en los diferentes eventos históricos por los que han transcurrido estos dos derechos: el romano-germánico y el comon law.
El sistema de derecho romano-germánico es un sistema relativamente racional y lógico, porque fue ordenado, gracias a la obra de las universidades y del legislador, que elaboraron las reglas de fondo de derecho. Este sistema conserva sin discusión un numero considerable de inconsistencias y anomalías, como resultado natural de la historia o de consideraciones de orden practica. Los derechos romano-germánicos se encuentran muy distantes de haberse ordenado de manera puramente lógica, a pesar de los esfuerzos que se han desarrollado en ese sentido, con el objetivo expreso de simplificar el conocimiento. El derecho ingles por el contrario, fue ordenado al margen de toda preocupación de la lógica, dentro del marco impuesto por el procedimiento, es hasta una época reciente, para ser especificaos, desde hace poco mas de un siglo, cuando al abolirse el antigua sistema de procedimiento, la ciencia del derecho pudo diseñar racionalmente su marco legal de referencia. Si bien se han hecho esfuerzos notables, se han conservado aun, de manera general, las nociones y clasificaciones propias de su tradición jurídica.
La función de las universidades. Una objeción surge: ¿las universidades inglesas, creadas desde el siglo XIII, enseñaron, como sus homologas del continente, el derecho romano y el derecho canónico?  La historia registrara que fue hasta 1758 en la que se instituyo un curso de derecho ingles en Oxford, y solo en una fecha posterior (en 1800) se instituyó en Cambridge. Estos eventos per se son muy elocuentes, una diferencia fundamental merece aun ser resaltada: en tanto que los juristas del continente europeo recibían su formación en las universidades, en Inglaterra los eventos siguieron un curso muy diferente. El procedimiento del derecho ingles no solo obstaculizaba la influencia del derecho romano, su complejidad desalentaba a los juristas a ir a las universidades a recibir una enseñanza de principios, que finalmente les serian estériles en la practica. Los juristas ingleses jamás han sido formados en las universidades, e incluso hoy en día, cuando se requiere  de un titulo universitario para ejercer la profesión de abogado, ese titulo no necesariamente debe ser de derecho. Los juristas  han sido tradicionalmente formados en la practica, en la que sus referentes no provenían del derecho romano-germánico, su formación se concentraba recurrentemente en los planteamientos de procedimiento y de las pruebas de las que dependía el éxito y la admisibilidad misma del ejercicio de una acción.










HASTA AQUI














   CONCLUSION

                                               











                                               BIBLIOGRAFIA
                
LOS GRANDES SISTEMAS JURIDICOS CONTEMPORANEOS, RENE DAVID
ACTULIZADO POR CAMILLE JAUFFRET-SPINOSI

EDICION, TRADUCCION Y NOTAS JORGE SANCHEZ CORDERO
DOCTOR EN DEREHCO POR LA UNIVERSIDAD PANTHEON-ASSAS, PARIS II

                   DECIMAPRIMERA EDICION, 26 DE FEBRERO DEL 2010.

CON LA COLABORACION DEL DOCTOR ALFREDO SANCHEZ-CASTAÑEDA INVESTIGADOR EN EL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS.