RESUMEN EJECUTIVO SEGUNDA FACILIITACION DERECHO PROCESAL LABORAL
LUNES 12 DE MAYO DE 2014
Según el Principio I del Código de Trabajo de la
República Dominicana, “el trabajo es una función social que se ejerce con la
protección y asistencia del Estado, que debe velar porque las normas del
derecho del trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar
humano y la justicia social”.
El Principio I del derecho laboral eleva
la categoría del trabajo a la de función social y pone a cargo del Estado no
sólo asistencia y protección, sino la garantía propia a la dignidad. En tal
virtud, no se podrá establecer desigualdad entre los trabajadores tomando como
base la raza, nacionalidad, credo político o religioso, sexo, condición social,
etc. “El Estado también debe velar porque las condiciones de trabajo y donde se
realice éste sean en tal estado que aseguren la vida, la salud física y mental
del trabajador, así como el nivel económico digno y decoroso”
Según la nueva Constitución dominicana: “El
trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la
protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el
empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y
concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”. (Artículo 62 de la
Constitución de 2010).
El Principio II se
refiere a la Libertad de Trabajo e indica que “toda persona es libre para
dedicarse a cualquier profesión y oficio, industria o comercio permitidos por
la ley, nadie puede impedir el trabajo
a los
demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad”. Se trata del derecho al
trabajo consagrado
por el
Art.23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que proclama
que “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo,
a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra
el desempleo”. Como norma internacional, “toda persona tiene derecho, sin
discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”.
El Principio II tiene
como base el derecho al trabajo proclamado por el artículo 23 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948, según el cual: “toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo
(…) y tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo
igual”.
El
Artículo 62 de la Constitución de 2010 establece además que: “Nadie puede
impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad”.
Por ello, este principio consagra la libertad de contratar y de ser contratado,
es decir que todo ciudadano o toda ciudadana tienen el derecho de dedicarse a
la actividad productiva lícita de su predilección, sin otras limitaciones que las
que consagran las leyes, principalmente sobre la edad y la nacionalidad. Por
supuesto, debe tratarse de una labor lícita o protegida por la ley.
El Principio III
establece que el Código de Trabajo “tiene por objeto fundamental regular los
derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de
conciliar sus respectivos intereses”. Consagra la cooperación entre el capital
y el trabajo como base de la economía
nacional.
Pone a cargo del Estado la obligación de establecer los medios y organismos
para conciliar intereses nacidos de la aplicación de la ley laboral, es decir,
la creación por parte del Estado de las jurisdicciones necesarias y competentes
para decidir y buscar soluciones a los conflictos que se susciten en la
ejecución del contrato de trabajo.
El Principio IV
establece que “las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial”,
y que “rigen sin distinción a dominicanos y extranjeros, salvo las derogaciones
admitidas en convenios internacionales. Limita la aplicación de las leyes
laborales al ámbito nacional al tiempo que prescribe la igualdad de tratamiento
para nacionales y extranjeros en cuanto a la protección que brindan las leyes
dominicanas, que rigen sin distinción para todos los trabajadores sin importar la
nacionalidad u origen.
El Principio IV presenta ciertas excepciones,
contenidas por lo general en el Título I del Libro II del Código de Trabajo
referente a la “nacionalización del trabajo”. Con la nueva Constitución de
2010, la excepción pasa al rango de norma constitucional como sigue: “Es de
alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la
nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros
que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados”
(Art. 62, párrafo 10).
El Principio V
establece que “los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden
ser objeto de renuncia o limitación convencional”, y que “es nulo todo pacto en
contrario”. Por otra parte, el Art. 38 del Código de Trabajo establece que “son
nulas las cláusulas que tengan por objeto la renuncia o limitación de los
derechos que acuerda el Código de Trabajo en beneficio de los trabajadores”.
El Principio V,
conocido también como Principio de Irrenunciabilidad es primordial en derecho
laboral, ya que indica la imposibilidad de privarse, aún por voluntad de parte,
de los derechos establecidos por el Código de Trabajo.
La
doctrina laboral ha indicado que, en el contrato, la buena fe es un “elemento
esencial (…) que sí debe primar en todo negocio jurídico y que tiene mucha
mayor razón de ser en las relaciones derivadas de la prestación de servicios,
ya que para que las relaciones laborales no se quebranten y pierdan
consistencia es necesaria la confianza mutua entre patronos y trabajadores,
concibiéndose el objeto de las leyes laborales como de protección y amparo del
trabajador; pero no para crear motivos de inestabilidad en las relaciones entre
partes, ni fomentar la indebida explotación de cualquier
circunstancia
para rescindir el vínculo laboral.
El Principio VI
consagra la Igualdad de Tratamiento y de No discriminación cuando prohíbe
cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo,
edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política,
militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por
la ley con fines de protección a la persona del trabajador.
La
Constitución de 2010 establece que: “Se prohíbe toda clase de discriminación
para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las
excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o
trabajadora”. No obstante, en la ley laboral dominicana, en cuanto al
trabajador
extranjero
se refiere, se establecen algunas restricciones que pudieran verse como
discriminatorias.
Estas
se presentan, como se mencionó antes, en cuanto a la preferencia que tienen los
nacionales dominicanos a ocupar un puesto primero que los extranjeros, y estos
últimos a ocuparlo cuando no haya dominicano con preparación y capacidad para ello.
PRINCIPIO VII: Se prohíbe cualquier discriminación,
exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color,
ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o
creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de
protección a la persona del trabajador. Las distinciones, exclusiones
preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado
no están comprendidas en esta prohibición.
Considerado
como el más importante de todos, el
Principio VIII contiene la máxima latina de “in dubio pro operario”,
considerada como un pilar básico del derecho laboral: “En caso de concurrencia de
varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al
trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá
en el sentido más favorable al trabajador” (Principio VIII).
Sobre
la regla de la norma más favorable, se utiliza para determinar que en caso de
que haya más de una norma aplicable, debe optarse por aquella que sea más favorable,
aunque no sea la que corresponda de acuerdo a la jerarquía clásica de las
normas jurídicas.
En fin,
la regla de la condición más beneficiosa supone el criterio por el cual la
aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las
condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador o una
trabajadora. Si se relacionan los artículos 37 y 120 del Código de Trabajo se
deduce que en el caso de celebrarse un convenio colectivo modificará los
contratos de trabajo celebrados por la empresa con anterioridad a la vigencia
del convenio, siempre que “favorezcan a (la persona) trabajador(a)” y que “sea
con el objeto de (…) mejorar su condición”.
El Principio IX asume la tesis sustentada por una parte de la
doctrina en cuanto a que “el contrato de trabajo no es el que consta en un
escrito, sino el que se ejecuta en hechos”. Con ello se afianza en la
legislación dominicana el contrato realidad. De tal forma, según el Principio
IX del Código de Trabajo “es nulo todo contrato por el cual las partes hayan
procedido en simulación o fraude a la ley laboral sea aparentando normas
contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro
medio”.
Esta
parte vigoriza aún más la tesis de que son los hechos los que van a determinar
la naturaleza del contrato. El juez tendrá que hurgar en el contenido
intrínseco de los hechos. No quiere decir10 Guía de Procedimientos
Laborales
esto
que el contrato por escrito no tenga su valor. Este lo tendrá siempre y cuando
se haga de conformidad con la ley, pero frente a la disparidad de lo que conste
por escrito y lo que el juez pueda deducir de los hechos, esto último se
impone.
Por otro lado, el Principio X al indicar que “la trabajadora tiene los
mismos derechos y obligaciones que el trabajador” consagra la igualdad de
derechos y obligaciones entre el hombre y la mujer, lo que significa que la
misma tiene el mismo derecho a desempeñar igual trabajo, y percibir igual
remuneración.
Según
el texto de la Constitución de 2010: “El Estado garantiza la igualdad y equidad
de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo” (Art.62, párrafo
1). Además, se establece una protección especial a favor de la mujer madre. La
maternidad, consigna el Artículo 55, párrafo 6 de la Constitución de la
República, “sea cual fuere la condición social o el estado civil de la mujer,
gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la
asistencia oficial en caso de desamparo”.
De igual manera, el Principio XI se
refiere al tratamiento del trabajo de los menores de edad, que “no pueden ser
empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición que
les impida recibir la instrucción escolar obligatoria”. La razón fundamental de
este principio es brindar protección física y mental al menor de edad y velar
por su instrucción escolar.
La
noción de interés superior del niño adquiere en 2010 rango constitucional, y
por tanto se prohíbe de manera expresa el trabajo infantil. Según el nuevo
texto constitucional:
“Se declara
del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo
de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y
adolescentes serán protegidos
por el
Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad,
abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial,
laboral, económica y trabajos riesgosos” (Art.56, párrafo 1).
Por otra parte, el Principio XII
reconoce como derechos básicos de los trabajadores, entre otros, la libertad
sindical, el disfrute de un salario justo, la capacitación profesional y el
respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal. El
respeto de la intimidad y la dignidad personal son derechos de índole
constitucional. Según la Constitución de 2010: “Son derechos básicos de
trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguridad
social, la negociación lectiva, la capacitación profesional, el
respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad
personal” (Art.62, párrafo 3).
En fin, el Principio XIII señala
que el Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus
conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales
(llamados “Juzgados” y “Cortes” de Trabajo). Y se instituye como obligatorio el
preliminar de la conciliación, la cual, puede ser promovida por los jueces en
todo estado de causa.
El derecho procesal adquiere de tal forma
rango constitucional. El derecho procesal laboral no es más que una rama del
derecho procesal general aplicado al ámbito del derecho del trabajo.
Según el profesor Porfirio Hernández, “el
derecho procesal del trabajo no se limita a trazar el camino propiamente dicho
para, en caso de litigio, ejercer un derecho, sino que se extiende al
funcionamiento y actividad de los tribunales laborales, la ejecución de la
sentencia pronunciada, las vías de recursos contra ellas, las acciones
accesorias, las demandas en reparación de daños y perjuicios ocasionadas por
una acción laboral, etc.”29.
La
doctrina se ha encargado de destacar los principios básicos que, por lo
general, tipifican y distinguen el procedimiento laboral, a saber:
a. La gratuidad implica que las
actuaciones judiciales en materia laboral son gratuita, es decir, exentas del
pago de impuestos;
b. La oralidad es una
característica propia del derecho laboral e implica que las actuaciones
y
diligencias judiciales, la práctica o discusión de pruebas y las audiencias, se
efectúen oralmente;
c. La publicidad deviene del
carácter oral, público y contradictorio del juicio en el país e implica que las
audiencias puedan ser presenciadas libremente por quien desee, a puertas
abiertas, salvo disposición contraria del juez en ciertos casos;
d. La inmediación implica la intervención directa del juez en todo
el desarrollo del proceso;
e. La impulsión se refiere a la autonomía del juez y a su papel
activo en el proceso, que no requiere que las partes impulsen el mismo, sino
que debe propulsarlo y dictar cuantas medidas entienda con miras a esclarecer y
fallar el caso;
f. La preclusión se refiere a los plazos del procedimiento, que
no pueden ser objeto de prórroga. Si los actos procesales no se impugnan ni son
controvertidos, se dan por ciertos;
g. La lealtad procesal consiste en la igualdad de oportunidades
para que cada una de las partes conozca los medios de prueba que ambas aportan
al debate y así poder preparar sus respectivos medios de defensa;
h. La conciliación es posible en todo estado del proceso. Su
obligatoriedad tiene por objeto
la búsqueda de una
solución amistosa entre las partes en litigio.
i. La libertad de prueba se refiere a la discrecionalidad del
juez para poder apreciar libremente
las pruebas que se le
aporten y poder fallar según la intima convicción obtenida a través del juicio;
j. El principio protector o in dubio pro operario se extiende al
derecho procesal laboral en el sentido de que las normas y condiciones en que
se desenvuelve el contrato de trabajo
hay que aplicarlas de
manera favorable al trabajador;
k. La celeridad es característica al derecho procesal laboral
puesto que los casos litigiosos deben ser resueltos en el menor tiempo posible.
Por ello, se acumulan los incidentes, se abrevian los plazos, no existen
nulidades de forma y el juez tiene un plazo perentorio para dictar sentencia.
3. La demanda laboral: el escrito introductivo
de instancia
La
acción laboral relativa a los conflictos jurídicos se inicia mediante demanda
escrita de la parte que reclama, dirigida vía secretaria del tribunal
competente, al juez que deba conocerla (Art.508). La parte que carezca de
aptitud para la redacción del escrito puede utilizar los servicios del
secretario del tribunal para que se produzca el escrito de demanda. Por lo
tanto, en teoría, el ministerio de abogado no es necesario. Tampoco hay una
forma sacramental para la redacción del escrito (Ver Anexo I).
4. La
audiencia
a) Audiencia de conciliación
En
derecho laboral, ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser
objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación, salvo en
materia de calificación de huelgas o paros y de ejecución de sentencias.
El
procedimiento de conciliación está a cargo de los vocales del tribunal, y donde
el rol del juez “está limitado a ordenar la lectura de los escritos de las partes,
a mantener la policía de la audiencia y para advertir a las partes o a los
vocales sobre alguna proposición o sugerencia que contravenga o entre en
contradicción con disposiciones legales de orden público e intimándolas a
buscar otras soluciones…34”
Cabe
señalar que el empleador está obligado a comparecer a la audiencia o hacerse
representar por otra persona con el debido mandato para ello. La
incomparecencia de ambas partes, salvo prueba en contrario, hace presumir su
conciliación y autoriza al juez a ordenar el archivo del expediente
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