RESUMEN EJECUTIVO DE DERECHO PROCESAL CIVIL I, CUARTA
FACILITACION MARTES 11 DE DICIEMBRE DE 2012
RAMON ESTEVEZ DIGITADOR Y COMPILADOR
EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO EN DEFECTO
Muchas veces el
demandado no comparece o una de las dos partes deja de presentar conclusiones.
El procedimiento es entonces contencioso en defecto.
LAS DOS CLASES DE DEFECTO: Hay defecto cuando el
demandado no comparece o cuando bien sea el demandante o el demandado, no
presentan conclusiones.
El Código de
Procedimiento Civil estableció dos clases de defecto tomando en cuenta estas
eventualidades el defecto por incomparecencia y el defecto por falta de
conclusiones. Pero por ante el Juzgado de Paz solo existía el defecto por
incomparecencia, (Suprema Corte de Justicia, 1934, B.J 289, pág. 9.).
El Código de
Procedimiento Civil abría el recurso de oposición para la parte defectuante, no
importa que incurriere en defecto por incomparecencia o por falta de
conclusiones, aunque desde luego, el demandante no podía incurrir en el defecto
por incomparecencia, porque la demanda introductiva de instancia, con su
obligada constitución de abogado, equivale a la comparecencia de la parte
demandante.
Como la oposición estaba
siempre a abierta, muchos litigantes se abstenían de comparecer, tratándose del
demandado o de concluir, con fines evidentemente dilatorios. Contra esta
táctica hubo necesidad de reaccionar.
En el 1978 la
legislación dominicana modifica varios artículos del Código de Procedimiento
Civil y es con la Ley
845 de ese año del 15/07/1978.-
El
procedimiento del defecto:
En materia se
incurre en defecto cuando no se comparece a la audiencia, bien sea el inculpado
o la parte civilmente constituida, no obstante estar legalmente citados.
Por el
contrario, en materia civil y comercial, hay defecto cuando el demandado no
comparece o cuando el mismo demandado o el demandante no presentan conclusiones
En materia
penal resulta la verificación del defecto resulta mucho mas simple que en
materia civil y comercial. En lo penal si se tiene la constancia de citación
regular y valida se puede proseguir a la audiencia y el juez en la sentencia
pronunciara el defecto. pero en materia civil y comercial, el asunto se torna
un poco mas complicado. Puede suceder que en el proceso solo haya un solo
demandado. Si este no comparece o no presenta conclusiones, se pronunciara el
defecto.
El recurso
de oposición será admisible en los casos que no sean susceptibles de apelación
o si el demandado fue emplazado en su propia persona
Existen
dos clases de defecto: cuando el demandado no comparece, o cuando bien sea el
demandante o el demandado no presentan conclusiones.
CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS DE ACUERDO AL REGIMEN FRANCES: Se ha descartado el defecto por falta de conclusiones.
Debemos, por tanto, familiarizarnos con la nueva terminología. El profesor
Hebraud ha hecho la siguiente clasificación:
1)
Sentencias contradictorias
2)
Sentencias llamadas contradictorias.
3)
Sentencias reputadas contradictorias.
4)
Sentecias en defecto
La mayor dificultad con
la cual uno tropieza es que las sentencias ¨llamadas contracdictorias¨ son
consideradas por algunos textos como sentencias reputadas contradictorias.
Las sentencias deben
calificarse correctamente ya para ello es bueno aplicar la frase bibilica: la
letra mata pero el espíritu vivifica. Lo vital no es la forma ¨como las llame o
denomine el juez¨. Es necesario atender a su verdadera naturaleza.
La jurisprudencia de
origen ha tenido la oportunidad de expresar que una sentencia erróneamente
calificada como contradictoria, es susceptible de oposición.
Como se comparece por
constitución de abogados, se admite que el demandante no puede incurrir en
defecto por incomparecencia, porque la demanda introductiva de instancia debe
contener constitución de abogados. Sin embargo hay una hipótesis excepcional en
la cual puede haber defecto del demandante: es cuando se interrumpe la
instancia antes de la puesta en estado por el fallecimiento, dimisión
interdicción o destitución del abogado del demandante. En este caso el
demandado puede emplazar al demandante en constitución de nuevo abogado y si la nueva constitución no se
produce hay el defecto por incomparecencia del demandante.
El Art. 434 del Código de Procedimiento
Civil, mod. Por la L.845
del 1978 expresa: " si el demandante no compareciere, el
tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por
una sentencia que se reputará contradictoria. Hay que entender el texto como si
el demandante no concluyera o si se trata de un asunto de la competencia del
Juez de Paz, donde no es necesario el ministerio de abogado, como que el
demandante lanzó la demanda y luego no se apersonó por ante el Juez de Paz el
día indicado por la citación.
Defecto del
demandado por incomparecencia: Si el día de la audiencia, el demandado no
ha constituido abogado, se pronunciará el defecto en su contra. La misma
solución si el abogado del demandado comparece pero no presenta conclusiones.
Si el día
fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a
proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el
juez fallará de acuerdo a lo que se prevé en las disposiciones procésales que
rigen la materia.
La reglamentación
legal del defecto del demandado no es la misma según se trate de un solo
demandado o de varios.
Defecto de
un solo demandado: Si el demandado único no comparece o no presenta
conclusiones, se pronunciará el defecto en su contra. En este caso no es
posible la oposición en los siguientes casos: a) si el asunto es susceptible de
apelación; b) si el demandado fue emplazado en su propia persona. Al revés la
oposición sólo es posible cuando el asunto se conocerá en instancia única y
siempre y cuando aún en instancia única no se le haya citado en su propia persona.
Defecto de
varios demandados: Cuando hay varios demandados, conviene que el asunto no
sea fallado de modo contradictorio en relación a algunos y en defecto en
relación a otros, pues se podrían originar fallos contradictorios.
Defecto de
todos los demandados: Es posible que todos los demandados sean
citados a plazos diferentes, para un mismo objeto, lo cual es posible en razón
al aumento de la distancia. De conformidad con el Artículo 151 cuando varios demandados hayan sido emplazados para el
mismo objeto, a diferentes plazos o haya habido nuevo emplazamiento, no se
fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo.
Una vez
que ha transcurrido el plazo más largo, si todos los demandados incurren en
defecto, todos podrán ser condenados por una sentencia cuyo carácter dependerá
de la cuantía.
Defecto
por incumplimiento de los actos del procedimiento: Se incurrirá en
defecto por falta de conclusiones cuando ninguna de las partes ni el demandante
ni el demandado depositaba sus conclusiones. Este defectuante tiene cerrada la
vía de la oposición.
El
descargo: El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, mod. Por la L.845 del 1978 expresa:
" si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y
descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará
contradictoria
TEMA XV
Es un
procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las
dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio. También
se puede recurrir para que éste prescriba una medida conservatoria para
prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifestante
ilícita.
Este
procedimiento es contradictorio ya que el adversario debe ser citado.
La demanda se
introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado comparezca a una
audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los
referimientos.
Todo el
que pretende citar a otro en referimiento, debe averiguar cuál es la hora y el
día habitual de los referimientos.
Aunque un
día habitual para los referimientos, si el caso requiere celeridad, el Juez
puede autorizar la demandada para cualquier día y a hora fija, pero cuan la
citación se hace para comparecer el día y hora habituales no es necesario la
autorización previa del Juez, el cual está obligado a conocer la demanda.
Condiciones para la demanda en
referimiento:
·
1- La urgencia.
·
2- La ausencia de contestación sería.
·
3- La competencia de la jurisdicción apoderada.
Las
decisiones del juez de los referimientos tienen carácter provisional. El Juez
de los referimientos no decide el litigio, no es Juez de "decidir el derecho"
sino que su misión es ordenar medidas provisionales.
El Juez de
Primera Instancia puede prescribir en referimiento las medidas conservatorias
que se imponga, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una
turbación manifiestamente ilícita.
La
competencia de este Juez es dada por la urgencia, pues de lo contrario se debe
acudir al Juez de fondo, quien para rendir sus decisiones no es apremiado por
la urgencia de las partes.
Procedimiento: El Juez
de referimiento es en hecho el mismo Juez de fondo, en principio.
La
ordenanza en referimiento es una decisión provisional, la parte que hace la
solicitud de referimiento se le llama parte demandante o citante y a la que
recibe la citación parte demandada o citada.
Nada se
opone, sin embargo, a que personas que no son partes originalmente intervengan
de manera voluntaria o sean llamadas en intervención forzosa.
La demanda
se introduce de una de estas Tres maneras: 1- por citación a fin de que el
demandado comparezca en la hora y lugar habituales de los referimientos; 2- por
citación para comparecer a hora fija, en el lugar de audiencia o en la casa o
morada del Juez; 3- Por citación, si previa autorización, como consecuencia de
el proceso verbal.
Las partes
pueden comparecer personalmente y de común acuerdo por ante el juez de los
referimientos. No es necesario constituir abogado previamente.
En toda
situación, el Juez puede ordenar la comparecencia personal de las partes.
Las partes
tienen que comparecer personalmente con representación de sus respectivos
abogados.
La audiencia se celebrara públicamente.
La
ordenanza dictad en audiencia se asimila a una sentencia, depuse del debate las
partes. No tiene que ser oído el ministerio publico y el magistrado tiene que
estar asistido de su secretario.
La ordenanza
es ejecutoria provisional sin fianza a menos que el juez haya ordenado que se
preste una.
La
ordenanza de referimiento prescribe medidas provisionales pero puede conllevar
condenación a costa y a astreintes.
Cuando la
ordenanza emana del Presidente de la
Corte de Apelación, sólo son impugnadas mediante el recurso
de casación.
Incidente
del procedimiento: Se pueden presentar cualquier excepción del
procedimiento, incluyendo la excepción de incompetencia en razón de la materia
o del territorio.
La excepción
están sometidas al régimen del derecho común.
También
puede el Juez de los referimiento acudir a un peritaje.
Los
peritos designado por el Juez de los referimientos no pueden recusarse.
Nota: el Juez
de los referimientos no puede suspender una decisión de pleno derecho de un
Tribunal.
La
ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente, sin fianza.
La
ordenanza produce los efectos de una decisión en justicia y permite la
inscripción de una hipoteca judicial. No se impone al Juez de fondo.
La
ordenanza en referimiento debe ser notificada en copia o en minuta antes de que
se proceda a su ejecución.
La
notificación se hace a las partes y no al abogado, en su propia persona o en su
domicilio real.
En todos
los caso de urgencia, el Presidente de la Corte podrá ordenar en referimiento, en el curso
de la instancia de apelación todos las medidas que no colidan con ninguna
contestación sería. Para poder acudir al Presidente de la Corte , como Juez de los
referimientos, debe existir la apelación de un asunto.
Para poder
apoderar al Presidente de la
Corte , en referimiento, es necesario la urgencia.
Cuando la
ejecución ha sido ordenada, puede ser suspendida por el presidente de la Corte , estatuyendo en
referimiento en Dos casos: 1- Si esta prohibida por la ley; 2- Si hay riesgo de
que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas.
Las
ordenanzas dictadas en referimiento, son ejecutorias de pleno derecho, de donde
resulta que el presidente de la corte no tiene facultad para suspender su
ejecución.
Las ordenanzas
dictadas en referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser objeto de
recurso de apelación, al menos que emane del presidente de la corte. El plazo
para interponer el recurso de apelación es de Quince días.
El
referimiento, considerado como un procedimiento excepcional rápido y de
carácter provisional que tiene como finalidad evitar un daño inminente, una
turbación o garantizar un derecho.
El
referimiento está contemplado en los artículos 101 al 112 de la ley 834.
Ordenanzas
en referimiento: El referimiento es un procedimiento excepcional,
instituido en caso de urgencia o cuando hay dificultad de ejecución. Solo el
Presidente de Primera Instancia tiene calidad para actuar como Juez de los
Referimientos. También en casos determinados, el Presidente de la Corte de Apelación.
EL REFERIMIENTO POR FROILAN TAVARES HIJO,
REVISADA Y PUESTA AL DIA POR FROILAN JR. TAVARES Y MARGARITA ATAVARES
(ELEMENTOS DEL DERECO PROCESAL CIVIL DOMINICANO.
DEFINICION Y EVOLUCION. El
referimiento ha experimentado una evolución considerable a partir de las
reformas introducidas por el Nuevo Código de Procedimiento Civil francés (Art. 484, 492, 808, a 811) adoptados por
los arti. 10 1 a
112, 140 y141de la Ley
834 de 1978 limitando a los
casos de urgencia o cu8ando era necesario resolver sobre las dificultades
relativas a la ejecución de una sentencia o un titulo ejecutorio, la
institución del referimiento constituye en la actualidad una de las formas mas
usuales en la solución de asuntos que necesitan un Procedimiento acelerado,
simple y breve.
El
principio intangible y sagrado en el derecho antiguo, que prohíbe al juez de
los referimientos conocer del fondo del asunto principal, se ve, sino violado,
por lo menos atenuado, en aquellos casos en que el juez del referimiento se le
obliga a apreciar la seriedad de la obligación, la magnitud de un daño o de una
turbación ilícita.
Existen
dos formas formas de referimiento el que interviene a fin de reglamentar un
caso aislado, y el ejercido en el curso de la instancia, por razones de
rapidez, que pueden interponerse ante el juez de primera instancia.
DEFECTO DE UN SOLO DEMANDADO. Si el demandado único no
comparece o no presenta conclusiones, se
pronunciara el defecto en su contra ¿podrá interponer oposición ¿
La oposición no es
posible a) si el asunto es susceptible de apelación, b) si el
demandado fue emplazado en su propia persona.
Al revés, la oposición sólo es posible cuando el asunto se conocerá en
instancia única y siempre y cuando aun
en instancia única no se le haya
citado en su propia persona. Esto revela como el legislador ha cerrado
casi odas las puertas al
recurso de oposición.
Hay dos situaciones
dignas de notarse: La sentencia se reputa contradictoria de pleno derecho se
reputa contradictoria después del cumplimiento de ciertas formalidades.
a) LA
SENTENCIA SE
REPUTA CONTRADICTORIA DE PLENO DERECHO. Si el demandado ha sido citado en
su propia persona, sin importar si se trata de instancia única o si el asunto
puede recorrer dos grados, la sentencia a intervenir se reputa
contradictoria.
La misma solución se
admite todas
las
veces en que la sentencia es susceptible de apelación.
En estas dos eventualidades, la sentencia se
reputa contradictoria de pleno derecho.
b) LA SENTENCIA SE REPUTA CONTRADICTORIA DESPUES DEL
CUMPLIMIENTO DE CIERTAS FORMALIDADES. Esta eventualidad no ha sido acogida
por el legislador dominicano. La situación es la siguiente: supongamos que se
trata de un asunto que deba conocerse en instancia única. El demandado defectuante
podrá atacar la sentencia por vía de la oposición, menos en la eventualidad en
que se le haya citado en su propia persona para este asunto que se conoce en
instancia única. E demandante podría volver a citarlo en lugar de obtener
sentencia en defecto. al volver a
citarlo se logra la citación en la propia persona del demandado, es evidente
que la oposición esta totalmente cerrada, aun tratándose de un asunto que como
hemos repetido, se esta conociendo en instancia única.
Sin embargo el
legislador dominicano no ha previsto esta saludable disposición. Por lo tanto,
todas las veces en las cuales el demandado no ha sido citado en su propia
persona y se trata de un asunto a conocerse en instancia única, el demandado
tiene abierta la oposición.
PODERES DEL JUEZ. Según el articulo 150del Código de Procedimiento
Civil, reformado por al Ley 845 de 1978,
“El defecto se pronunciara en la audiencia mediante el llamamiento de la
causa y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se
encontrasen justas y reposasen en una prueba legal.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DE EXCEPCION:
El Juzgado de Paz puede conocer asuntos
civiles y comerciales.
El procedimiento por
ante el Juzgado de Paz en cuanto a su instrucción se refiere, es rápido, sencillo,
módico y poco formalista. ¿será verdad que tiene esas características.
Por ante el Juzgado de
Paz no es necesario el ministerio de a bogado. Los litigantes se pueden
presentar personalmente o hacerse representar por particulares.
En principio, el procedimiento
es oral ya que las partes concluyen oralmente y en esa misma forma pueden hacer
todos sus pedimentos.
Las partes comparecen el
día fijado por la citación o en el que hubieren convenido de común acuerdo.
En audiencia se exige
que las partes se expliquen con moderación, observando el comedimiento y
respeto debido a la justicia. De lo contrario se exponen a la admonición por
primera vez y en caso de reincidencia a una simple multa que no puede exceder
de cinco pesos y una sanción burlesca: la fijación de la sentencia en el local
del tribunal.
Esta sentencia será
provisionalmente ejecutoria
Las partes deben oírse
contradictoriamente y el fallo, según la ley, debe darse inmediatamente.
A pesar de que las
partes pueden presentarse sin abogados es común en nuestro medio que se hagan
representar por abogados.
OTROS ASUNTOS ATINENTES AL JUZGADO DE PAZ
El Jugado de Paz: La
competencia de atribución del Juzgado de Paz se ha determinado siguiendo un
criterio cualitativo: asuntos sencillos; o cuantitativo: asuntos de cuantía
menor.
Su competencia
general está consagrada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil,
reformado por la Ley
845 del 1978 y por la Ley
38 del año 1998.
Según este
artículo, los Jueces de Paz conocen:
Primero: de todas
las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en
materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de tres mil
pesos y con cargo de apelación hasta el monto de veinte mil pesos; estos son:
a) Las
contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes y los
concernientes a gastos de posadas y
pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posadas
·
a) Entre viajeros y los conductores de
cargas por agua, tierra, por demora,
gastos de camino o pérdida o avería de defectos de los viajeros. Entre estos y
los talabarteros fabricantes de órganos y serones, por suministros, salarios y
reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.
Segundo: El Juzgado
de Paz es competente para conocer los asuntos inapelables hasta tres mil pesos,
pero apelables por cualquier cuantía. Estos son:
·
b) Las acciones sobre el pago de
alquiler o arrendamiento,
desahucios, demandas sobre rescisión de contratos de
arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o
arrendamientos.
·
a) Los lanzamientos y desalojo del
lugar.
·
a) Las demandas sobre validez o
nulidad de embargo de bienes muebles que
se guarnecen en lugares alquilados.
Si el valor
principal del contrato de
arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza,
estimable conforme al precio del mercado, el avalúo
se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación si se trata de
pago de arrendamiento. En los demás casos se hará por el precio del mercado en
el mes que precede a la demanda.
Tercero: Asuntos
apelables hasta tres mil pesos y apelables hasta veinte mil. Estos son:
·
a) Las indemnizaciones reclamadas por
el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil,
procedente de un hecho del propietario.
·
a) De los deterioros o las pérdidas en
los casos previstos por los Arts.1732 y 1735 del Código Civil. No
obstante el Juez de Paz no conoce de las pérdidas causadas por incencio o
inundación, sino entre los límites que
establece el período capital del
artículo 1.
Cuarto: Los
asuntos inapelables hasta tres mil pesos y apelables por cualquier suma a que
ascienda la demanda. Estos son:
·
1. Las acciones noxales o de daños
causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y las
relativas a la limpieza de los árboles, cerca y
entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades, o
al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción entre
los derechos de propiedad o de
servidumbre.
·
2. Las acciones sobre reparaciones
locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del
inquilino.
·
3. Sobre las contestaciones relativas
a compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o
anualmente y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes
o asalariados. Entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices.
·
4. Sobre las contestaciones relativas
a criaderas, sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias
públicas o no públicas, verbales o escritas, que no sean por medio de la prensa. De las
mismas acciones por riñas o vías de hecho y todo ello cuando las partes
ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.
Quinto: Asuntos
siempre apelables. Estos son:
·
a) De las obras emprendidas durante el
año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las
propiedades y al impulso de las fábricas industriales o al abrevadero de
ganados y bestias en los lugares de crianza sin perjuicio de las atribuciones
de la autoridad administrativa en los casos que determinen las leyes y reglamentos
particulares.
·
a) Sobre las denuncias de obra nueva,
querellas, acciones de reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en
hechos cometidos dentro del año.
·
a) De las acciones de delimitación y
las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la
costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de
empalizadas, o cercas, cuando no surge contradicción alguna sobre la propiedad
o los títulos.
·
a) De las acciones relativas a las
construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil,
siempre y cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueron
contradichos.
·
a) De las demandas sobre pensiones
alimenticias, cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del
Código Civil.
Sexto: Demandas
reconvencionales o sobre compensación:
Conoce de toda
demanda reconvencional o sobre compensación que por su naturaleza o cuantía
estuviere dentro de los límites de su competencia, aun cuando en los casos
previstos por el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda,
unida a la principal, exceda la cantidad de diez mil pesos. Conoce además
cualquiera que sea su importancia de las demandas reconvencionales sobre daños
y perjuicios basados exclusivamente en la misma demanda principal.
Cuando en la
instancia incoada una misma parte contuviere diversas demandas, el juez de paz
juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de tres mil pesos,
aunque alguna de las demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz será
incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidos excedieren el
límite de su competencia.
AUDIENCIA Y SENTENCIA: En la audiencia las partes
formulan sus conclusiones de modo oral. Se pueden presentar los incidentes
propios del procedimiento.
(VER) Art. 73 de la Ley 834
del 1978
EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA COMERCIAL. Antes de lanzar la
demanda, se debe solicitar la fijación de audiencia, mediante simple instancia
dirigida al juez, pero si se trata de asunto comercial de la competencia del
juez de Paz entendemos que no es necesaria la solicitud previa de fijación de
audiencia.
Una vez que se ha
obtenido fijación de audiencia, se procede a citar al demandado, por medio de
acto de alguacil, para que comparezca en la hora y fecha indicadas en la
citación.
Las partes comparecen
personalmente por medio de apoderados provistos de poder especial y escrito,
salvo si el mandatario es un abogado.
El plazo de la
comparecencia es de un día franco aumentable en razón de la distancia.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Las partes comparecen personalmente o por medio de apoderados y exponen
oralmente sus pretensiones.
Se pueden presentar los
incidentes del Procedimiento comunes los cuales se conocen y fallan de acuerdo
a las normas que los rigen
Cuando las conclusiones
se han presentado de modo oral, se hacen constar en el acta de la audiencia
levantada al efecto.
Desde que las partes
presentan sus conclusiones al fondo la causa queda en estado.
Finalmente, el juez
dicta su sentencia.
MEDIDAS PREVIAS. En los casos que requieren
celeridad, el presidente del tribunal podrá permitir que la citación se haga de
día a día o de hora a hora. Puede también permitir que se embarguen los efectos
mobiliarios y fijar, si lo cree oportuno, que el demandante constituya fiador o
justifique solvencia. Estos autos del presidente ordenando estas medidas son
ejecutorios provisionalmente.
Una dificultad tenemos
ahora ¿puede el Juez de Paz apoderado en materia comercial ordenar esas
medidas? La citación a breve término la puede hacer, porque el articulo 6 no se
lo permite para la materia civil ordinaria de su competencia.
SUSTITUCION DE PROCEDIMIENTOS.
Puede suceder que un
asunto comercial se lleve conforme al procedimiento civil. El Juzgado de Primer
Instancia apoderado es competente aunque no se y haya elegido el procedimiento
correcto pudiendo, si se le solicita anular el procedimiento irregular, pero no
declarar su incompetencia.
Definición: La Sentencia es un acto jurisdiccional que
emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene
como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como
formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público,
ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que
se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del
poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una
decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias
se producen con relación a las partes litigantes.
Clasificación de las Sentencias.
Clasificaremos la sentencia en tres
grupos: 1° Sentencias Contradictorias y en defecto; 2° Sentencia en Primera; en
primera y en última; y en última instancia; 3° Sentencias definitivas, Previas
y mixtas.
SENTENCIAS CONTRADICTORIAS Y EN DEFECTO
La sentencia es contradictoria cuando han comparecido
tanto el demandante como el demandado.
La sentencia es en defecto, cuando no ha comparecido una
de las partes, normalmente el demandado, pues al menos, en materia civil
ordinaria, de la competencia del Juzgado de Primera Instancia se considera que
el demandante comparece desde que lanza el acto de emplazamiento.
La sentencia en defecto, bajo ciertas condiciones, es
susceptible de ser atacada por medio del recurso de oposición. Las Sentencias
contradictorias, rendidas en primera instancia, son impugnables por vía de apelación.
SENTENCIAS EN PRIMERA Y ULTIMA INSTANCIA Y EN
INSTANCIA UNICA
Cuando un asunto puede recorrer dos grados, la sentencia
se rendirá en primera instancia en el primer grado y en última instancia,
cuando se haya dictado en le segundo grado.
La sentencia dictada en segundo grado se le conoce también
como sentencia en última instancia, porque no puede recorrer más grados, con excepción
de la casación, que no es un tercer grado de jurisdicción, sino un recurso sui
generis. Cuando la sentencia no es susceptible de apelación se dice que es
dictada en instancia única.
SENTENCIAS DEFINITIVAS, PREVIAS Y MIXTAS
Sentencias Definitivas: Esta es la que decide
todo el proceso o una fase del mismo. En el curso del proceso se puede
solicitar medidas de instrucción o se pueden presentar diferentes incidentes.
Las sentencias que se pronuncian en ocasión de los incidentes del procedimiento
son definitivo.
Por ejemplo, si se alega que el tribunal apoderado es
incompetente, el tribunal tendrá que dictar sentencia declarándose competente o
incompetente. Esta sentencia es definitiva, porque resuelve el incidente,
aunque quede pendiente al fondo del litigio.
La sentencia, dice la Suprema Corte , que
decide un caso de incompetencia es definitiva.
La sentencia que resuelve el fondo y desapodera al
tribunal, es definitiva.
La sentencia que sobresee un asunto para que se
regularice el procedimiento, es definitiva.
Una sentencia que acuerda daños y perjuicios a justificar
por estado, cuando contiene juicio sobre la falta, el perjuicio y la relación
de causa a efecto, es sentencia definitiva.
Es sentencia definitiva la que ordena el reenvío sobre un
incidente de declinatoria.
También se considera sentencia definitiva la que rehúsa
ordenar una prueba solicitada por una de las partes.
Se considera también como definitiva la sentencia que
niega una medida de instrucción.
La sentencia rendida sobre una demanda en secuestro tiene
carácter de definitiva.
Cuando una desición no se limita se limita a prejuzgar el
fondo, sino que decide un pedimento, ya no es preparatoria ni interlocutoria,
sino definitiva sobre el punto fallado.
En resumen: son definitivas las que deciden el fondo, las
que deciden las excepciones, los fines de inadmisión y los incidentes del
procedimiento. También los son las que deciden previamente al fondo, una cuestión de hecho o de derecho.
Las sentencias definitivas producen los siguientes
efectos:1° tiene autoridad de cosa juzgada; 2° desapoderan al juez en relación
a lo fallado; 3° pueden impugnarse por la vía de recurso procedente.
Conviene distinguir las sentencias definitivas de las
inrrevocables. La sentencia definitiva puede retractarse por el ejercicio de un
recurso mientras que las sentencias inrrevocables son todas aquellas que no
pueden revocarse ni retractarse.Cuando una sentencia es rendida en instancia
única es a la vez definitiva e irrevocable.
SENTENCIAS PREVIAS
Las sentencias previas son llamadas sentencias de “antes
de hacer derecho”. Son rendidas antes de decidirse el fondo. Se dictan en el
curso del proceso o en ocasión de una medida de instrucción o de una medida de
provisional.
Se las puede subclasificar en preparatorias,
interlocutorias y provisionales.
Es preparatoria, sin dudas, la sentencia dictada para la
sustanciación de la causa y para ponerla en estado de recibir fallo definitivo.
Es preparatoria la sentencia que ordena una comunicación
de documentos. Por ende, no podría apelarse.
También se ha decidido que es preparatoria la sentencia
que ordena la comparecencia personal de las partes.
Es igualmente preparatoria la sentencia que dispone
aportar documentos de carácter procesal.
Es preparatoria la sentencia que se limita a ordenar una
fusión de expedientes.
Es preparatoria la sentencia que ordena una información
testimonial, la que ordena la reapertura o continuación de debates y la que reenvía
una causa.
Es preparatoria la sentencia que aplaza un fallo y
también la que ordena pura y simplemente un descenso a los lugares litigiosos. En
fines preparatoria toda sentencia dictada para sustanciar la causa.
Sentencias interlocutorias: es aquella
que el tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de hacer derecho,
ordenando prueba, verificación o trámites de sustanciación que prejuzga el
fondo.
La sentencia que ordena un informativo y un contra
informativo para establecer la prueba contraria de los hechos alegados por unas
de las partes es interlocutoria.
Las sentencias que ordenan un peritaje para probar un
calidad invocada en justicia , que haría titular de un derecho a una persona,
es interlocutoria.
Las sentencias que sobreseen la desición del fondo del
asunto debatido, para subordinar esa desición a la de otro tribunal, deben
considerarse interlocutorias.
No tiene carácter interlocutorias las sentencias por las
cuales el juez ordena de oficio y sin contradicción de las parte, medidas de
instrucción.
Se considera interlocutorias las sentencias que rechazan
el pedimento hecho por unas de las partes de alguna medida de instrucción,
porque la negativa del juez prejuzga el fondo.
Para el caso en que el juez no ordena prueba determinada
ni niega ningún pedimento relativo a medidas de instrucción, la sentencia no
prejuzga el fondo y por lo tanto no tiene carácter interlocutorio.
INTERES EN DISTINGUIR LAS SENTENCIAS
PREPARATORIAS DE LAS INTERLOCUTORIAS: El interés se manifiesta en su triple
aspecto: 1° Las sentencias interlocutorias se pueden apelar antes de que se
produzcan la sentencias sobre el fondo, mientras que las preparatorias no se
pueden apelar sino conjuntamente con la definitiva o después de que se
pronuncia la definitiva.
2° La ejecución de una sentencia interlocutoria
imposibilitada el ejercicio de los recursos que se pueden intentar contra ella,
porque la ejecución equivale a una aquiescencia a dicha sentencia.
Se ha establecido que la sentencia interlocutoria tiene
la autoridad de la cosa juzgada en cuanto a las medidas de instrucción
ordenadas por ella .
3° Después que la sentencia interlocutoria ha adquirido
la autoridad de la cosa juzgada, los medios que pudieren invocarse en contra de
ella no pueden invocarse contra la sentencia definitiva.
Los efectos de las sentencias interlocutorias
son:
1° Cuando se ordena una medida, el tribunal que la ha
ordenado no puede retractarse y en consecuencia debe proceder a efectuarse.
2° La sentencia interlocutoria debe ejecutarse antes del
juez estatuir sobre el fondo, a no ser que las partes renuncien a la medida
ordenada por la decisión interlocutoria o la medida sea de imposible
realización.
3° La sentencia interlocutoria aunque prejuzga el fondo,
no liga al juez.
Sentencias Provisionales: No
resuelven el fondo del proceso en lo cual se distinguen de las definitivas. Su
característica principal es que por medio de ellas de ordenan medidas urgentes.
Las medidas provisionales pueden adoptarse durante la
instancia, por toda la duración de ésta a fin de proteger a una de las partes
contra los perjuicios que se pueden derivar de la lentitud de la justicia;
estas no tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que las medidas ordenadas en
ellas pueden revocarse ulteriormente por el tribunal apoderado.
SENTENCIAS MIXTAS
La sentencia mixta es la que resuelve una parte de lo
provisional y a la vez ordena una medida de instrucción o una medida
provisional. Es decir que una sentencia mixta puede contener disposiciones de
carácter interlocutorio y también definitivas. También tienen carácter mixto
las sentencias que a la vez contienen disposiciones preparatorias e
interlocutorias, ya que una misma decisión puede contener más de una
disposición.
Según el profesor
Froilán Tavares, las sentencias mixtas no pueden
impugnarse por vía del recurso ni sobre los puntos interlocutorios ni sobre los
definitivos.
REGIMEN DE LAS SENTENCIAS MIXTAS: Conforme el criterio que predomina en los tribunales franceses, en lo
relativo a la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias mixtas, estas no
tienen dicha autoridad, sino en lo que se refiere a lo que ha sido fallado
definitivamente.
Por ejemplo, si el juez ordena
una medida de instrucción, cuando el asunto vuelva ante ese mismo juez, este no
puede insistir ni decidir nada en la parte del litigio que ya fue resuelta
definitivamente.
Al contrario, la autoridad de
la cosa juzgada no influye en lo que se refiere a la medida de instrucción o la
medida profesional provisional.
En cuanto a las vías de recurso
la sentencia mixta puede impugnarse inmediatamente como si se tratase de una
sentencia definitiva. Pero surge un problema que la doctrina desacatada.
Ya hemos visto, mas arriba la
opinión del profesor Froilán Tavares pero en francia la opinión que prevalece
en doctrina es la siguiente: 1° Si el recurso se ha ejercido contra la parte de
la sentencia que se refiere ha las medidas ordenadas, el recurso es irresibible
y la solución es la misma si el apelante principal pide la confirmación en lo
que se refiere a lo principal;
2° Al contrario el recurso se
puede intentar contra la parte del dispositivo que da la sentencia su carácter
mixto según el art. 482 del nuevo código de procedimiento civil francés la
sentencia que se limita a ordenar una medida de instrucción o una provisional
no tiene en cuanto a lo principal la autoridad.
Las sentencia de “antes de
hacer derecho” tiene tres características:
1° En cuanto a lo principal, no
tiene autoridad de cosa juzgada. Pero esta falta de autoridad radica en lo concerniente
a lo principal.
2° No desapodera al juez.
3° No pueden atacar por el recurso
correspondiente.
Las sentencias provisionales y las ordenanzas
en referimiento: Hay sentencias provisionales que lo son por su
naturaleza. Nunca tienen autoridad de su cosa juzgada en relación a lo
principal pero hay medidas provisionales que se ordenan no durante la
instancia, sino al final de la instancia.
Otras clasificaciones de la sentencia:
1Sentencias Contradictorias o en Defecto.
2° Sentencias de expedientes y Ordinarias.
Ventajas de las sentencias de expedientes:
1 Cuando la convención se refiere al pago de cantidades
de dinero se otorga ante Notario, el acto notarial es un titulo ejecutorio que
puede servir de base a la ejecución forzada.
2 La posibilidad de lograr el beneficio de la hipoteca
judicial y así poder gravar los inmuebles de condenado.
Sentencias Declarativas y Contitutivas: Son
aquellas que comprueban la existencia de un derecho o reconocen una situación jurídica.
Por ejemplo, una sentencia rendida en ocasión de un reconocimiento
de escritura, es sentencia declarativa. También las dictadas por Tribunal de
Tierras en ocasión del saneamiento de un terreno.
Las constitutivas son aquellas por medio de las cuales es
creada una situación jurídica, bien sea modificando un estado de cosas
anterior, decretando su abolición o cambiándolo por otro.
Es constitutiva la sentencia que admite un divorcio
porque rompe la situación jurídica que origina el; matrimonio y también que las
que ponen en interdicción a una persona, así como aquellas que levantan la
interdicción.
Sentencias Condenatorias y Absolutorias:Son
aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer
o negativa de no hacer.
Muchas sentencias tienen ese carácter pero en algunas
ocasiones las sentencias son meramente declarativas.
Las sentencias absolutorias son aquellas que rechazan las
prestaciones del demandante y libran al demandado del cumplimiento de los
fines perseguidos por la parte demandante en su demanda inicial.
Cuando una sentencia se limita a acoger una excepción o
un fin de inadmisión, dejando intacto el fondo, dicha sentencia no es
absolutoria, pues al demandante, posteriormente, pued4e regularizar el
procedimiento o reanudar su demanda e incluso lograr la condenación de la parte
demandada.
2. REDACCION Y
PRONUNCIAMIENTO DE LA
SENTENCIA .-
En cuanto a la sentencias veremos en una primera sección
las reglas de forma y en una segunda las reglas de fondo.
REGLAS DE FORMA
Las reglas de forma se refieren a la redacción y forma de
la sentencia, a su adopción, al pronunciamiento y a la fuerza probante.
1) Adopción, Deliberación y Voto de los
Jueces: La adopción es la concepción del fallo. Es la obra del
juez o del tribunal.
En los tribunales unipersonales el juez adopta el fallo,
con reflexión pero sin deliberación, salvo la que pueda hacer con su
conciencia. En los tribunales colegiados es necesaria la deliberación previo a
la adopción de la sentencia.
La deliberación tiene lugar cuando los jueces discuten el
fallo que van adoptar. Generalmente hacen la deliberación en la sala de
deliberaciones.
En la deliberación sólo participan los jueces por ante
los cuales el asunto fue debatido. Este principio es rígido para la materia
penal pero no para la civil o comercial por que en estas materias se permite la
sustitución de uno o más jueces. La razón de esto es que el procedimiento es
escrito y el nuevo juez encontrará los documentos en los cuales puede fundamentar
su fallo.
Voto de los Jueces: La suprema
Corte de Justicia, compuesta por nueve jueces, necesita la presencia de las dos
terceras partes, es decir de seis jueces.
Las Cortes de Apelación tiene cinco jueces pero están
validamente constituidas con la presencia de tres jueces. Tanto en la Suprema como en las Cortes
las sentencias se deciden a mayoría de votos.
Cuando la suprema delibera con siete jueces, el voto
mayoritario sigue siendo cuatro, pero si delibera con los nueve jueces, el voto
mayoritario es el de cinco.
Cuando las cortes no tienen mas jueces a quien llamar y
se trata de romper el empate, se debe llamar a un juez de primera instancia del
departamento judicial a que pertenece la corte.
En los tribunales unipersonales les corresponde al juez
redactar la sentencia. En las cortes de apelación el Presidente hará entre él y
los demás jueces una distribución equitativa de los expedientes.
Las deliberaciones de los jueces son secretas. Esto,
quiere decir, en primer lugar, que solo pueden tomar parte en ella los jueces,
y en segundo lugar, que no debe divulgar lo que se ha tratado en la deliberación
2) Reglas Para la Redacción de las
Sentencias:
Los artículos 141, 142 y 146 del Código de Procedimiento
Civil contiene algunas reglas para la redacción de la sentencias. Algunas der
estas reglas son arcaicas y han desaparecido en la legislación de origen.
De conformidad con los textos citado, la redacción de las
sentencias contendrá los nombres de los jueces. Es evidente que tratándose de
un tribunal unipersonal solo configurará el nombre del juez único.
Las sentencia contendrá además el nombre del fiscal y de
los abogados; también los nombres, profesiones y domicilios de las partes.
En la práctica suelen ponerse además el estado civil, la
nacionalidad, la condición de mayoridad de edad y las menciones relativa a la
cédula de identificación personal.
La sentencia mecionará las conclusiones de las partes, la
exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el
dispositivo.
La redacción se hará por las cualidades (sic) notificadas
entre las partes; por consiguiente, la parte que quisiere obtener copia de una
sentencia contradictoria estará obligada a notificar al abogado de su
adversario las cualidades que contengan los nombres, profesionales y domicilio
de las partes, las conclusiones y los puntos de hecho y de derecho.
Las sentencias se darán y encabezarán En Nombre de la República y también se
suelen encabezar, aunque no lo exige el Código, con las sacrosantas palabras:
Dios, Patria y Libertad, República Dominicana.
Después del encabezamiento En Nombre de la República Dominicana
debe seguir la mención de lugar donde la sentencia es rendida, es decir, el
municipio y provincia. También pueden indicarse la ubicación y designación del
tribunal .
En caso de referimiento y en asunto de la competencia del
Juez de Paz se debe tener presente que las sentencias se pueden dictar en las
cosas moradas de dichos jueces y en estos casos se
hará mención de esa circunstancia así como las que han motivado esa forma de
proceder fuera del local del tribunal.
Nombre del Juez o de los Jueces: Después de
la indicación del tribunal y de las atribuciones en la cual actúa, se debe
indicar el nombre o los nombres de los jueces. Los que no han tomado parte en
la audiencia a o adopción del fallo, aunque pertenezcan al tribunal, no deben
figurar.
Las sentencias deben expresas que el juez o los jueces
han estado asistidos por el secretario.
Publicidad del Procedimiento: La sentencia
se debe pronunciar en audiencia pública y en circunstancia se debe hacer
constar en ella. También debe hacerse constar la publicidad del procedimiento,
lo que comprende la lectura pública de la sentencia así como la indicación de
que las partes fueron oídas en audiencia pública. Cuando se ha fallado un
asunto en el cual el Ministerio Público fue oído, se debe hacer mención del
pronunciamiento del dictamen del Ministerio Público. Todas estas exigencias
tienden a asegurar el principio de la publicidad del proceso.
Las sentencias deben contener la trascripción de las
conclusiones de las partes. Ello es muy útil pues sirve para determinar si el
juez las atendió todas u omitió algunas, así como si falló extra u ultra
petita.
Las conclusiones que deben transcribirse son las
producidas en ocasión del fondo y no las diversas que pueden surgir en
ocasiones de los incidentes del procedimiento.
Los puntos de Hecho y de Derecho: Los
primeros se refieren a los actos y circunstancias del litigio. Los puntos de
derecho son las enunciación de las cuestiones jurídicas que el tribunal debe
examinar y ponderar a fin de llegar a una solución, la cual se expresará en la
parte dispositiva de la sentencia.
El Dispositivo: Es la parte donde se contiene
la desición a la cual ha llegado el tribunal. Es lo fallado o decidido por el
juez o tribunal. Es en el dispositivo donde radica la autoridad de la cosa
juzgada. En materia civil no se puede dictar sentencias en dispositivo.
Ninguna ley autoriza al juez de lo civil o de
lo comercial a dictar la sentencia en dispositivo a reserva de motivarla más
tarde como ocurre en materia criminal o correccional.
Según nuestra Suprema Corte de Justicia,
ningún juez puede bajo pretexto de interpretación, restringir, extender, o
modificar el dispositivo de su propia sentencia, si esta sea pronunciado
acogiendo conclusiones claras y precisas de la parte demandante.
La forma regular de presentar una sentencia
es de la colocar sus disposiciones en la parte final de la decisión, esto es,
después de la palabra “Falla”, pero esto no impide que lo dispuesto se
encuentre, total o parcialmente, en cualquier lugar de la sentencia. La
sentencia deben contener la mención de los artículos, pero su omisión no es
causa de nulidad.
ERRORES
MATERIALES EN LA SENTENCIA
Una sentencia con motivación errónea da lugar
a la casación de la misma. También una sentencia puede contener errores
puramente materiales, los cuales necesariamente no son motivos contradictorios
y dentro de una buena administración de justicia, los errores materiales pueden
corregirse por vía de supresión y sin envío, según criterio de nuestra Suprema
Corte de Justicia.
FIRMA DE LA SENTENCIA : El original
de la sentencia debe ser firmado por el juez y el secretario o por los jueces
si se trata de un tribunal colegiado. La falta de la firma implica la nulidad
de la sentencia, pues carece de autenticidad.
Las formalidades sustanciales se deben
cumplir a pena de nulidad. Lo mismo no ocurre con las llamadas formalidades
accesorias.
La nulidad de la sentencia se puede hacer
valer impugnándola por medio del ejercicio del correspondiente recurso pero no
por medio de una acción directa o principal de nulidad ni la nulidad se puede
proponer como medio de defensa.
El
Pronunciamiento de la
Sentencia :
Es lectura en audiencia pública, cuando se trata de
asuntos contenciosos. Esta formalidad queda cumplida, no cuando realmente el
secretario, en hecho le ha dado lectura a la sentencia, sino cuando ello se
hace constar en la misma sentencia.
Este es importante porque es que le da fecha a la
sentencia y es a partir de su fecha que se produce el desapoderamiento del
juez. Además el pronunciamiento marca el punto de partida de los efectos de la
sentencia. La formalidad del
pronunciamiento está requerida a pena de nulidad. Hasta tanto la sentencia no
ha sido pronunciada los jueces pueden retractarse de ella y corregirla.
La sentencia tiene la misma fuerza probante que el acto
auténtico. Las menciones de la sentencia hacen prueba hasta inscripción en
falsedad, pero en caso de omisión y especialmente de inexactitud, estos medios
se hacen valer por medio de la interposición del correspondiente recurso, sin
necesidad de inscripción en falsedad.
EFECTOS DE LA
SENTENCIA :
Dice el Profesor Froilan Tavarez que la sentencia produce
los efectos siguientes: 1)
desapoderamiento del tribunal del conociendo del proceso 2) declaración o
constitución de un derecho o de una situación jurídica, según los casos, 3)
autoridad de la cosa juzgada, 4to. Fuerza ejecutoria, 5to. Hipoteca judicial.
DESAPODERAMIENTO
DEL TRIBUNAL
Continuando con el Profesor
Froilan Tavarez este nos dice que
con la pronunciación de la sentencia el tribunal agota sus poderes
jurisdiccionales. Queda, por consiguiente, desapoderado del proceso (S.C. de
Justicia, 03 de septiembre de 1943, B.J
378 Pág. 789). Después de la pronunciación de su sentencia el tribunal n o
puede volverse a poner en contracto con el proceso, aunque se lo requieran
todas las partes, ni mucho menos de oficio. La sentencia, una vez pronunciada
pertenece a las partes, y solamente ellas tienen desde ese momento iniciativa
par hacerla revocar o modificar, cuando sea contraria a sus pretensiones,
recurriendo, según los casos, sea ante el mismo tribunal (oposición, revisión
civil), sea ante un tribunal superior (apelación), Este principio del desapoderamiento del juez,
y el que inviste a la sentencia con la autoridad de la cosa juzgada, se basan
en un motivo idéntico, el de que la sentencia pone fin al proceso. Aplicaciones
particulares de ambos principios son las prohibiciones impuestas al juez,
después d e pronunciada la sentencia, de conceder un aplazo d e gracia (art.
123y siguientes de la ley 834de
1978), y de prescribir la ejecución
provisional (art. 127 y siguientes de la citada ley).
La sentencia es la coronación del litigio. Es un acto con
autoridad de cosa juzgada y constituye un título ejecutivo para la parte que la
obtenido. Para ello es necesario que sea redactado conforme a las reglas que
hemos venido exponiendo.
Las irregularidades deberían sancionarse con la nulidad de la
sentencia, pero como ya hemos dicho, la sentencia no se puede atacar por medio
de un acción principal en nulidad.
El medio normal para obtener la anulación de la sentencia
es el ejercicio del correspondiente recurso. Una vez anulada la sentencia todo
el proceso comenzara de nuevo, especialmente si la anulación es la consecuencia
del recurso de la apelación.
PUBLICIDAD Y NOTIFICACION DE LA SENTENCIAS.-
Es evidente que las sentencias deben llegar al conocimiento de las partes.
Esto se logra mediante la notificación y no por el pronunciamiento público de
la sentencia. Examinaremos, por separado, la Publicidad y la Notificación.
PUBLICIDAD
Toda sentencia es pronunciada en audiencia pública, pero
con esto solo nos asegura la publicidad. Cualquier persona puede hacerse
expedir copia de una sentencia sin necesidad de justificar el interés por la
cual se la hace expedir. De este modo, una sentencia puede llegar al conocimiento
de un tercero.
Las sentencias se pueden hacer publicar en la prensa o
darse a conocer por cualquier medio publicitario, siempre que sean exactas y no
alteren la verdad. La cuenta fiel que den los periódicos de las dediciones
judiciales constituyen una inmunidad prevista en la legislación penal.
Notificar al sentencia es darla a conocer a la contra
parte, el Código de Procedimiento Civil no contiene reglamentación precisa
sobre la noticación contraria a lo que ahora en el nuevo Código de
Procedimiento Civil francés.
La notificación de la sentencia es importante, pues
siendo la sentencia un titulo ejecutorio, no se puede proceder a su ejecución
si previamente no se ha notificado.
Es a partir de la noticación de la sentencia cuando comienza
a correr los plazos de las vías de recurso, tanto ordinarias como
extraordinarias. El plazo para interposición de los recursos comienza a correr
con la notificación, salvo excepciones , como por ejemplo el caso de contredit.
Para dar una sentencia a conocer a una parte se procede a
su notificación por medio del ministerio de un alguacil. La sentencia debe
notificarse íntegramente y no en dispositivo, ya que en materia civil los
jueces no están autorizados a dictar sentencia en dispositivo.
Dice el
Profesor Froilan Tavares Hijo que las sentencias
deben ser siempre notificadas al abogado de la parte adversa, en lo s
casos en que haya abogado constituido. En ciertos caos basta la
notificación al abogado, pero generalmente
la sentencia debe también ser notificada a la parte
En la relación a la ejecución de las sentencias veremos las condiciones
para la ejecución y la ejecución provisional de las sentencias.
CONDICIONES PARA LA
EJECUCCION LAS SENTENCIAS
La primera copia ejecutoria de una sentencia se le expide
a la parte que ha obtenido ganancia de una cusa a fin de que proceda a su ejecución.
Solamente la parte gananciosa puede obtener esta primera copia ejecutoria.
Cuando varias partes han obtenido ganancia, cada una de
ellas tiene derecho hacer expedir primera copia ejecutoria, la cual servirá de
base a los procedimientos ejecutorios a ejercerse en contra de la parte
perdidosa.
Las sentencias se deben ejecutar entre las seis de la
mañana y la seis de la tarde y en los días laborables. Con permiso expreso del
juez se podría hacer la ejecución fuera de esas horas o en días de fiestas.
La entrega de la copia de la sentencia al alguacil es
suficiente para que éste proceda a su ejecución. El plazo de gracia no es
obstáculo para que el acreedor tome medidas conservatorias. Este corre desde el
día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre en los demás casos
sino desde el día de la notificación de la sentencia.
Es un beneficio que permite a la parte gananciosa
ejecutar una sentencia desde la fecha de su notificación y no obstante el
suspensivo del plazo de la vías de recurso ordinarias o de su ejercicio.
La ejecución provisional no puede perseguirse si no ha
sido ordenada, excepto cundo se trate de decisiones ejecutorias
provisionalmente de pleno derecho. En los casos en los cuales la ejecución
provisional es de derecho, la misma no tiene que solicitarse porque el tribunal
tiene la obligación de ordenarla.
El juez puede ordenar la ejecución provisional
de una parte de la sentencia y no de su totalidad. La eficacia de la decisión
que ordena la ejecución provisional está limitada principal y nunca a los
costos aún cuando ellos se otorguen a título de daños y perjuicios.
CASOS EN LOS
CUALES LA EJECUCION ES
DE DERECHO. La ejecución provisional no puede perseguirse si no ha sido ordenada,
excepto cuando se trate de decisiones ejecutorias provisionalmente de pleno
derecho.
Es lo que ocurre con las ordenanzas dictadas por el
juez de los referimientos. También cuando se trata de sentencias que ordenan
medidas provisionales o medidas conservatorias.
Son particularmente
ejecutorias estas medidas conforme lo expresa la parte in fine del articulo 127
de la ley 834 del 1978.
Ver Articulo 134 de la Ley 834
LOS PODERES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACION
VER ARTICULOS 140, 141 y siguientes de la ley 834:
POR JOTTY CURY
El vigente artículo 149 de nuestro Código de
Procedimiento Civil modificado por la Ley No. 845
del 15 de julio del
1978, siembra dudas en el ánimo de los técnicos. Dice así: “Articulo 149. Si el
demandado no comparece
en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se
presenta el día indicado
para la vista de la causa se pronunciara el defecto. Párrafo. Si el día
fijado para la audiencia
el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una
excepción o a solicitar
una medida de instrucción cualquiera, el juez falla con arreglo a lo que se
prevé en las
disposiciones procesales que rigen la materia”.
El precedente articulo
es doblemente errático: a) No debió plantear la situación de la parte que
ha comparecido en la
instancia, esto es, que constituyo abogado, porque el defecto por falta de
concluir, una de las
preocupaciones fundamentales de la reforma, desapareció ya de los dominios
del derecho judicial
privado; y b) Su único párrafo es un ripio innecesario, toda vez que gran
parte de la Ley No. 834, también del
15 de julio del 1978, reglamenta las situaciones originadas
con ocasión de las
excepciones y medidas de instrucción injertadas en el proceso.
Nuestro derecho procesal
conoció hasta hace poco el defecto pro falta de comparecer y el
defecto por falta de
concluir. Para ambos defectos, la oposición de abría como una panacea en
provecho de la parte
condenada. El litigante malicioso, interesado en retardar la solución del
progreso, incurría en
uno u otro defecto, con lo que prolongaba la solución final de la
contestación y
acrecentaba los gastos de la instancia.
El defecto por falta de
concluir siempre ha sido contemplado con justificada suspicacia. Luis
Mittirolo eminente
procesalista italiano escribía ya a comienzo del presente siglo que la
legislación de su país
privaba al demandado del recurso de oposición cuando era citado
personalmente. Y es que, en verdad, resulta inconcebible que una
persona que ha tenido
conocimiento de la
demanda por haber sido personalmente citada, pueda beneficiarse de la
oposición, toda vez que
en semejante ocurrencia lo normal es suponer que el defecto es el
producto de un acto
voluntario del demandado, completo de malicia o la negligencia.
Los franceses, por su
decreto –ley del 30 de octubre del 1935, suprimieron el defecto por falta de
concluir, despojando al
demandado del derecho de recurrir en oposición. Su artículo 149,
después de la
modificación señalada, y antes de las grandes reformas legislativas del 1972,
decía: “Si el día fijado
para la audiencia el demandado no ha constituido abogado, y si el
demandante lo requiere
se pronunciara el defecto”. Huelga expresar que el demandado que no
constituye abogado
incurre en el defecto por falta de comparecer, el único que mereció la tención
del legislador francés
de 1935. Ml. Rodríguez Objío No.12, Gascue, Santo Domingo, D. N. República
Dominicana
Tel.: 809.687.7747 |
Fax: 809.687.4114 | info@jottincury.com
El artículo 149 de
nuestro Código de Procedimiento Civil, objeto de la preocupación del
legislador dominicano de 1978, se limito a darle una
nueva redacción al viejo texto pero sin
cambiar su esencia, y a
agregarle un párrafo absurdo. Este articulo, tal como resulto después de
la reforma, es un
contrasentido, en razón de que si conforme el actual artículo 150 del mismo
Código, la oposición no
le es permitida a la parte que ha sido citada personalmente o en la de
su representante legal,
¿para qué hablar del defecto de la parte que ha constituido abogado y
este no se presenta en
el día indicado para la visita de la causa? Recordemos que cuando ella ha
tenido conocimiento de
la acción ejercida en su contra, la sentencia que la condena se reputa
contradictoria, y es
claro que la parte que constituye abogado con ocasión de haber sido
emplazada, conoce
perfectamente la existencia del proceso incoado por su adversario.
El artículo 472 del
nuevo Código de Procedimiento Civil francés, cuya traducción parcial
acometimos para producir
las leyes 834 y 84 del 15 de julio de 1978, le impone al juez la
obligación de fallar al
fondo conforme al derecho cuando el demandado no comparece. Este
articulo es sobrio y
cortante: comienza diciendo que si el demandado no comparece, y es esta
incomparecencia la que
da motivo al defecto por falta de comparecer, o lo que es igual, al
defecto en que incurre
el demandado por no constituir abogado después de ser emplazado. El
texto examinado no habla
en modo alguno, como el nuestro, del defecto de la parte que ha
constituido abogado.
El siguiente artículo
473 lo completa: si el demandado no comparece, esto es, no constituye
abogado, el juez dictara
sentencia en defecto si la decisión es en última instancia y la citación no
ha sido personalmente
entregada al demandado. Para mayor claridad, el defecto solo se produce
si cumulativamente se
dan estas tres condiciones: a) El defecto es por falta de comparecer; b) La
decisión es una última instancia; y c) la citación no ha
sido personalmente entregada al
demandado.
Es suficiente que una de
esas condiciones falta para que la sentencia se repute contradictoria, y la
parte final del mismo
artículo aclara de modo inequívoco y para que no quede la más mínima
duda, que la sentencia
se reputa contradictoria cuando la decisión es susceptible de apelación;
mejor todavía, cuando no
es dictada en última instancia, o cuando la citación ha sido entregada
a la persona misma del
demandado.
Sin embargo, nuestro
articulo 149 contempla, al margen y en contradicción con el espíritu mismo
de la modificación
introducida, los dos defectos: el defecto por falta de comparecer, o defecto
contra parte, y el
defecto por falta de concluir, o defecto contra abogado. El viejo artículo 150
de
nuestro Código de
Procedimiento Civil no sufrió alteración en su redacción primitiva, y, el
legislador de la Ley No. 845 le adiciono el
párrafo que nos ha permitido impugnar como pésima
la actual redacción del
precedente artículo 149 del mismo Código. El párrafo de referencia
dispone: “La oposición
será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por Ml.
Rodríguez Objío No.12, Gascue, Santo Domingo, D. N. República Dominicana
Tel.: 809.687.7747 |
Fax: 809.687.4114 | info@jottincury.com
defecto contra el
demandado, si este no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o
a la de su representante
legal”.
La redacción del texto
es criticable, pero dejemos de lado este aspecto y señalemos que el
representante legal a
que se alude aquí no es el abogado, simple mandatario ad litem, sino la
persona que tiene
calidad para representar al demandado como tal y para actuar en su nombre.
En resumen, el artículo
149 del Código de Procedimiento Civil no responde al espíritu de reforma
que inspiro la Ley No. 845, y además
entra en flagrante contradicción con el artículo 150 del
mismo Código. Para que
armonice con este último y le haga honor al propósito perseguido por el
legislador, su texto
debió ser el siguiente: Art. 149. Si el demandado no ha constituido abogado
se pronunciara el
defecto”. La contradicción señalada entre los artículos 149 y 150 no supone en
modo alguno que la
oposición esté abierta para las sentencias dictadas contra una parte que ha
comparecido y cuyo
abogado no ha concluido el día de la celebración de la audiencia. Si bien
es verdad que en este
caso el artículo 149 exige que se pronuncie el defecto no es menos cierto
también que la sentencia
dictada se reputa contradictora. El texto estudiado es prueba de
galimatías jurídico que
padece con enojosa frecuencia en la legislación dominicana.
LOS RECURSOS
CONCEPTO
Recursos ordinarios Son
aquellos que se intentan de pleno derecho, salvo que lo prohíba una ley de
manera especial, y los Recursos
Extraordinarios Son aquellos que no pueden ejercidos de pleno derecho,
sino en los casos expresamente establecidos por la ley. Mientras que las vías
de retractación como su nombre lo indica es la vía que se utiliza con el objeto
de obtener la revocación de una sentencia dictada por un tribunal de la república,
mas las vías de reformacion se incoa para obtener la reformacion o variación de
las sentencia como es el recurso de apelación.
LAS VIAS DE RECURSOS ORDINARIAS
En un
primer capitulo examinaremos la oposición, reservando el segundo para la
apelación
La
oposición es una vía de recurso de derecho común y de retractación, abierta al defectuante y
por efecto de la cual el litigo vuelve al tribunal que ha estatuido por primera
vez
La
oposición es una vía de derecho común, al igual que la apelación. Eso quiere
decir que siempre esta abierta a menos que un texto legal la cierre de modo
expreso.
SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DE OPOSICION (Ver
articulo 150 de la ley 845 de 1978
QUIENES PUEDEN INCOAR EL RECURSO DE
OPOSICION
Para poder
incoar el recurso de oposición hay que tener interés y por tanto es necesario
haber sufrido un agravio con la sentencia que se quiere impugnar. Además hay
que tener calidad o lo que es lo mismo: haber sido par te en la instancia
primitiva.
Hay que
tener capacidad para actuar en justicia,
por lo que el incapaz debe ser representado por quien sea de derecho.
Los
terceros no pueden interponer recurso de oposición. Para ello existe el recurso
extraordinario de la tercería de la cual nos ocupamos mas adelante
La
oposición aprovecha a quienes la han intentado, pero en caso de solidaridad,
indivisibilidad o garantía, pueden beneficiarse otras personas.
EL PLAZO DE LA OPOSICION.
El plazo
para interponer el recurso de oposición es de quince días Art. 150 del Código Procedimiento Civil modificado por la ley 845
de 1978.
PLAZO Y FORMA DE LA OPOSICION POR ANTE LOS
TRIBUNALES DE EXCEPCION (Ver
Articulos20 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 845 de1978
EFECTOS DE LA OPOSICION
EFECTO SUSPENSIVO
El plazo
de la oposición es suspensivo y lo es también la interposición del recurso
Cuando se
interpone u recurso de oposición dentro del plazo legal, la sentencia no puede
ejecutarse hasta tanto se haya rendido nueva decisión como consecuencia del
recurso.
Si se
persigue la ejecución de una sentencia impugnada por oposición, la ejecución es
nula, aun en el caso en el cual se confirma luego la sentencia impugnada.
Las
medidas conservatorias pueden tomarse n obstante la oposición a la sentencia.
En
relación a los terceros, la oposición también surte efecto suspensivo ya que
contra los terceros no se pueden ejecutar las sentencias hasta tanto no hayan
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
EFECTOS DEVOLUTIVOS
Debido a
su efecto devolutivo el recurso de oposición implica que el asunto vuelve a ser
conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El
asunto reconoce nuevamente e n toda su extensión.
La
sentencia impugnada n ose aniquila total ni automáticamente, sino que se
procede a un nuevo examen del asunto.
Para el
profesor Artañan es una de recurso ordinaria, de reformacion o anulación por la
cual una parte, que se cree perjudicada
por una sentencia, difiere el proceso a
jueces de un grado superior.
La
apelación es una vía de derecho común
por lo que todo interesado puede acudir a ello pero como no es de
carácter constitucional, la ley la suprime cuantas veces Lo juzga oportuno.
LAS COSTAS EN APELACION, POR FROILAN
TAVARES. En grado de apelación se aplican las reglas
anteriormente enunciadas., Si el tribunal del segundo grado confirma totalmente
la sentencia impugnada, condena en costa al apelante, de donde resulta que, si
sucumbió en primera instancia, el apelante so
portara las costas de la primera y de la segunda instancia. Si el
tribunal del segundo grado revoca totalmente la sentencia impugnada, el apelado
es condenado al pago de las costas de ambas instancias. El tribunal del segundo
grado puede compensar las costas, o ponerlas a cargo de la parte gananciosa, en
los mismos casos y condiciones que el juez del primer grado.
EL DEFECTO DEVOLUTIVO.
La
apelación tiene efecto devolutivo quiere decir que el asunto es conocido pro el
segundo grado en la misma extensión que o fue ene. Primer grado. Las únicas
limitaciones son las que resultan del recurso mismo.
Los
tribunales de apelación son jueces del fondo y d la forma y deben mantener las
reglas del orden judicial al mismo tiempo que los principios y la justicia y
corregir las irregularidades que los primeros jueces han podido cometer.
El juez de
la apelación, como consecuencia del efecto devolutivo, del recurso debe juzgar
la causa que le ha sido sometida y no la sentencia apelada.
Como
consecuencia del recurso de apelación y debido al efecto devolutivo, todos los
asuntos de hecho y de derecho se pueden plantear de nuevo, ante el juez del
segundo grado.
Por el
solo hecho del recurso, el juez del segundo grado queda apoderado. El juez del
primer grado ha quedado desapoderado con el pronunciamiento de la sentencia.
El efecto
devolutivo esta circunscrito a los limites del acto de apelación y este
determinará las conclusiones del apelante y esta regla solo se encuentra
vulnerada por los principios dominantes de la avocación de la cual se habar mas
adelante.
El
juez de la apelación no puede ir mas
lejos de lo que se ha juzgado en la primera instancia. Mas claro: el proceso,
tal como se ha presentado al primer juez, forma el marco que delimita los
poderes del segundo grado.
Por lo
dicho anteriormente es que están prohibidas las demandas nuevas en grado de
apelación, aunque este principio no es rígido y comporta algunos temperamentos.
El efecto
devolutivo nos obliga a un nuevo plan.
Conforme a
la facultad de avocación, cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si
esta se revoca, y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia
definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por
un solo fallo resolver el fondo. Art.
473 del Código Civil.
Podrán
también hacerlo cuando por nulidad de procedimientos u otra causa, revoquen las
sentencias definitivas del inferior.
Los jueces
de la apelación no pueden avocar el fondo sino en las condiciones
limitativamente fijadas por el Art., 473
y en el caso de que el asunto este listo para recibir decisión definitiva, pero
con la obligación de estatuir en lamisca sentencia, sobre el incidente y sobre
el fondo.
VER. 607, 608 610, 611, 612, 613, 614 y
siguientes
INTRODUCCION. Las decisiones judiciales son obra humana y los
hombres de equivocan aun actuando de buena fe.
Una sentencia dictada
por un tribunal puede contener errores, por mala apreciación de los hechos o de
los principios jurídicos. Además, los medios de prueba aportados por los
litigantes, pueden sorprender la religión del tribunal.
Es por todo ello
conveniente un segundo examen de las decisiones dictadas por los tribunales
Este nuevo examen es
garantía del derecho de defensa y muy conveniente para la aplicación de la ley,
ya que nuevos jueces, seguramente con mayor experiencia, examinaran otra vez el
caso juzgado y fallado en la primera instancia.
El doble
grado de jurisdicción ha
permitido que históricamente en nuestro país siempre los litigios y causas sólo
excepcionalmente hayan sido conocidos en una sola instancia.
Actualmente
impera el principio del doble grado de jurisdicción. Este principio es de orden
público y está previsto (Art. 71, inciso 1) aunque no conceptualizado en
nuestra Constitución. Supone la apelación como un derecho de las partes para
atacar decisiones judiciales, a los fines de que un tribunal de jurisdicción
mas elevada conozca del asunto.
El hecho
de que la Constitución
no reconozca a los individuos el ejercicio de la apelación como parte de los
derechos individuales y sociales ha permitido al legislador establecer que en
determinados asuntos no se contemple el doble grado de jurisdicción, como por
ejemplo, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley #845 del 1978, para las
acciones hasta $1,000.00 en los Juzgados de Paz.
El
principio del doble grado de jurisdicción que ha pautado nuestro ordenamiento
judicial ha evolucionado a través del tiempo, atribuyéndosele competencia de
jurisdicción de alzada a distintos tribunales (por ejemplo, entre el 1865 y el
1908 la Suprema Corte
de Justicia fue Tribunal de Apelación para toda la República , hasta que en
la reforma constitucional del 22-2-1908 se establecieron las Cortes de
Apelación).
OTROS AUTORES OPINAN SOBRE EL DOBLE GRADO DE JURISDICCION
El principio del
doble grado de jurisdicción significa que toda contienda judicial debe poder
pasar, para su pleno conocimiento y equitativa decisión, por dos Órganos
jurisdiccionales sucesivamente. Dicho control representa para los justiciables
- según los partidarios de esta corriente - una triple garantía, a saber:
a) la
reiteración del juzgamiento disminuye la posibilidad de error;
b) el juez superior
se presenta como más potenciado que el inferior;
c) dos órganos distintos ofrecen más
seguridad
Decía CALAMANDREI, los recursos han nacido como un
instituto de naturaleza procesal dirigidos a enmendar los errores de los jueces,
y ello con el objeto de evitar injusticias.
Esta duplicidad de instancias está basada
en un evidente fundamento de tipo sociológico, pues se parte de la base de que
los jueces superiores son más experimentados y que, por ende, hay en ellos
mayor posibilidad de acierto. Por tanto en la práctica y por motivaciones de
este tipo, el perdidoso se conforma mucho más si un magistrado jerarquizado le
dice que no tiene razón.
Algunos autores consideran la
superioridad del modelo de la doble jurisdicción; con respecto al de la
instancia única, tomando en cuenta que aquél -dicen- fue adoptado por los
ordenamientos de los pueblos cultos, principalmente después de la Revolución Francesa.
CLASIFICACION DE LAS VIAS DE LOS RECURSOS.
Las vías de recursos se clasifican en 1)
vías de retractación y vías de reformacion 2) vías ordinarias y extraordinarias
Hay recursos que son vías de retractación porque son conocidos por
el mismo tribunal que ha dictado la sentencia,. Otros son vías de reformación
porque la jurisdicción que los conocerá será la inmediata superior a la que a
dictado la sentencia.
La oposición y la revisión civil son vías de retractación. La apelación
es la vía clásica entre las de reformacion
La vías ordinarias son la oposición y la apelación y las demás son
extraordinarias. Las ordinarias están abiertas siempre, a menos que la ley las prohíba,
mientras que las extraordinarias solo se ejercer en los caos limitativamente
señalados por la ley.
Las vías ordinarias son suspensivas de la ejecución de la sentencia,
lo cual no ocurre con las extraordinarias.
El transcurso del plazo de los recursos ordinarios también es
suspensivo de la ejecución de las
sentencias.
Mientras las vías ordinarias están abiertas, no se puede acudir a
las extraordinarias.
El contredidt o impugnación es una vía especial. Lo mismo se puede
decir del referimiento por ante el Presidente de la Corte , en los caos en los
cuales es posible
EL PLAZO DE LAS VIAS DE RECURSOS
La duración el plazo varía según la vía de recurso de que se
trate. Es decir, no hay un solo plazo para el ejercido de todas las vías de
recursos.
El plazo comienza a correr el día de la notificación de la
sentencia. Excepcionalmente lo es el día de la fecha de la sentencia, pero en
esos casos la ley expresamente debe decirlo.
Procedimiento Civil de Artañan Pérez
Méndez
Webgrafia
Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Froilan
TavereS Hijo
Ley 821 sobre organización
Judicial
Pag Web Suprema Corte de
Justicia
Ley 834 del 15 de Julio de 1978,
que introduce nuevas modificaciones en
matéria de Procedimiento Civil.
Codigo de Procedimiento Civil
Constitucion de La República 2010
Codigo Civil
Ley 38-98 que modifica vários
artículos de La ley 845
OTROS
DIGITADOR Y COMPILADOR RAMON ESTEVEZ