lunes, 10 de diciembre de 2012


RESUMEN EJECUTIVO DE DERECHO PROCESAL CIVIL I, CUARTA FACILITACION MARTES 11 DE DICIEMBRE DE 2012
RAMON ESTEVEZ DIGITADOR Y COMPILADOR
PUBLICADO EL LUNES 10 DE DICIEMBRE DE 2012, 2:09 p.m

EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO EN DEFECTO

Muchas veces el demandado no comparece o una de las dos partes deja de presentar conclusiones. El procedimiento es entonces contencioso en defecto.
LAS DOS CLASES DE DEFECTO: Hay defecto cuando el demandado no comparece o cuando bien sea el demandante o el demandado, no presentan conclusiones.
El Código de Procedimiento Civil estableció dos clases de defecto tomando en cuenta estas eventualidades el defecto por incomparecencia y el defecto por falta de conclusiones. Pero por ante el Juzgado de Paz solo existía el defecto por incomparecencia, (Suprema Corte de Justicia, 1934, B.J 289, pág. 9.).
El Código de Procedimiento Civil abría el recurso de oposición para la parte defectuante, no importa que incurriere en defecto por incomparecencia o por falta de conclusiones, aunque desde luego, el demandante no podía incurrir en el defecto por incomparecencia, porque la demanda introductiva de instancia, con su obligada constitución de abogado, equivale a la comparecencia de la parte demandante.
Como la oposición estaba siempre a abierta, muchos litigantes se abstenían de comparecer, tratándose del demandado o de concluir, con fines evidentemente dilatorios. Contra esta táctica hubo necesidad de reaccionar.

En el 1978 la legislación dominicana modifica varios artículos del Código de Procedimiento Civil y es con la Ley 845 de ese año del 15/07/1978.-

El procedimiento del defecto:
En materia se incurre en defecto cuando no se comparece a la audiencia, bien sea el inculpado o la parte civilmente constituida, no obstante estar legalmente citados.
Por el contrario, en materia civil y comercial, hay defecto cuando el demandado no comparece o cuando el mismo demandado o el demandante no presentan conclusiones
En materia penal resulta la verificación del defecto resulta mucho mas simple que en materia civil y comercial. En lo penal si se tiene la constancia de citación regular y valida se puede proseguir a la audiencia y el juez en la sentencia pronunciara el defecto. pero en materia civil y comercial, el asunto se torna un poco mas complicado. Puede suceder que en el proceso solo haya un solo demandado. Si este no comparece o no presenta conclusiones, se pronunciara el defecto.
 
El recurso de oposición será admisible en los casos que no sean susceptibles de apelación o si el demandado fue emplazado en su propia persona
Existen dos clases de defecto: cuando el demandado no comparece, o cuando bien sea el demandante o el demandado no presentan conclusiones.

CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS DE ACUERDO AL REGIMEN FRANCES: Se ha descartado el defecto por falta de conclusiones. Debemos, por tanto, familiarizarnos con la nueva terminología. El profesor Hebraud ha hecho la siguiente clasificación:
1)     Sentencias contradictorias
2)     Sentencias llamadas contradictorias.
3)     Sentencias reputadas contradictorias.
4)     Sentecias en defecto

La mayor dificultad con la cual uno tropieza es que las sentencias ¨llamadas contracdictorias¨ son consideradas por algunos textos como sentencias reputadas contradictorias.

Las sentencias deben calificarse correctamente ya para ello es bueno aplicar la frase bibilica: la letra mata pero el espíritu vivifica. Lo vital no es la forma ¨como las llame o denomine el juez¨. Es necesario atender a su verdadera naturaleza.
La jurisprudencia de origen ha tenido la oportunidad de expresar que una sentencia erróneamente calificada como contradictoria, es susceptible de oposición.
 EL DEFECTO POR INCOMPARECENCIA
Como se comparece por constitución de abogados, se admite que el demandante no puede incurrir en defecto por incomparecencia, porque la demanda introductiva de instancia debe contener constitución de abogados. Sin embargo hay una hipótesis excepcional en la cual puede haber defecto del demandante: es cuando se interrumpe la instancia antes de la puesta en estado por el fallecimiento, dimisión interdicción o destitución del abogado del demandante. En este caso el demandado puede emplazar al demandante en constitución de nuevo  abogado y si la nueva constitución no se produce hay el defecto por incomparecencia del demandante.
 
El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, mod. Por la L.845 del 1978 expresa: " si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Hay que entender el texto como si el demandante no concluyera o si se trata de un asunto de la competencia del Juez de Paz, donde no es necesario el ministerio de abogado, como que el demandante lanzó la demanda y luego no se apersonó por ante el Juez de Paz el día indicado por la citación.
Defecto del demandado por incomparecencia: Si el día de la audiencia, el demandado no ha constituido abogado, se pronunciará el defecto en su contra. La misma solución si el abogado del demandado comparece pero no presenta conclusiones.
Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el juez fallará de acuerdo a lo que se prevé en las disposiciones procésales que rigen la materia.
La reglamentación legal del defecto del demandado no es la misma según se trate de un solo demandado o de varios.
Defecto de un solo demandado: Si el demandado único no comparece o no presenta conclusiones, se pronunciará el defecto en su contra. En este caso no es posible la oposición en los siguientes casos: a) si el asunto es susceptible de apelación; b) si el demandado fue emplazado en su propia persona. Al revés la oposición sólo es posible cuando el asunto se conocerá en instancia única y siempre y cuando aún en instancia única no se le haya citado en su propia persona.
Defecto de varios demandados: Cuando hay varios demandados, conviene que el asunto no sea fallado de modo contradictorio en relación a algunos y en defecto en relación a otros, pues se podrían originar fallos contradictorios.
Defecto de todos los demandados: Es posible que todos los demandados sean citados a plazos diferentes, para un mismo objeto, lo cual es posible en razón al aumento de la distancia. De conformidad con el Artículo 151 cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos o haya habido nuevo emplazamiento, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo.
Una vez que ha transcurrido el plazo más largo, si todos los demandados incurren en defecto, todos podrán ser condenados por una sentencia cuyo carácter dependerá de la cuantía.

 Otros tipos de defecto:
Defecto por incumplimiento de los actos del procedimiento: Se incurrirá en defecto por falta de conclusiones cuando ninguna de las partes ni el demandante ni el demandado depositaba sus conclusiones. Este defectuante tiene cerrada la vía de la oposición.
El descargo: El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, mod. Por la L.845 del 1978 expresa: " si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria
TEMA XV
Es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio. También se puede recurrir para que éste prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifestante ilícita.
Este procedimiento es contradictorio ya que el adversario debe ser citado.
La demanda se introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado comparezca a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los referimientos.
Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe averiguar cuál es la hora y el día habitual de los referimientos.
Aunque un día habitual para los referimientos, si el caso requiere celeridad, el Juez puede autorizar la demandada para cualquier día y a hora fija, pero cuan la citación se hace para comparecer el día y hora habituales no es necesario la autorización previa del Juez, el cual está obligado a conocer la demanda.
Condiciones para la demanda en referimiento:
·                       1- La urgencia.
·                       2- La ausencia de contestación sería.
·                       3- La competencia de la jurisdicción apoderada.
Las decisiones del juez de los referimientos tienen carácter provisional. El Juez de los referimientos no decide el litigio, no es Juez de "decidir el derecho" sino que su misión es ordenar medidas provisionales.
El Juez de Primera Instancia puede prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se imponga, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
La competencia de este Juez es dada por la urgencia, pues de lo contrario se debe acudir al Juez de fondo, quien para rendir sus decisiones no es apremiado por la urgencia de las partes.


Procedimiento: El Juez de referimiento es en hecho el mismo Juez de fondo, en principio.
La ordenanza en referimiento es una decisión provisional, la parte que hace la solicitud de referimiento se le llama parte demandante o citante y a la que recibe la citación parte demandada o citada.
Nada se opone, sin embargo, a que personas que no son partes originalmente intervengan de manera voluntaria o sean llamadas en intervención forzosa.
La demanda se introduce de una de estas Tres maneras: 1- por citación a fin de que el demandado comparezca en la hora y lugar habituales de los referimientos; 2- por citación para comparecer a hora fija, en el lugar de audiencia o en la casa o morada del Juez; 3- Por citación, si previa autorización, como consecuencia de el proceso verbal.
Las partes pueden comparecer personalmente y de común acuerdo por ante el juez de los referimientos. No es necesario constituir abogado previamente.
En toda situación, el Juez puede ordenar la comparecencia personal de las partes.
Las partes tienen que comparecer personalmente con representación de sus respectivos abogados.
La audiencia se celebrara públicamente.
La ordenanza dictad en audiencia se asimila a una sentencia, depuse del debate las partes. No tiene que ser oído el ministerio publico y el magistrado tiene que estar asistido de su secretario.
La ordenanza es ejecutoria provisional sin fianza a menos que el juez haya ordenado que se preste una.
La ordenanza de referimiento prescribe medidas provisionales pero puede conllevar condenación a costa y a astreintes.
Cuando la ordenanza emana del Presidente de la Corte de Apelación, sólo son impugnadas mediante el recurso de casación.
Incidente del procedimiento: Se pueden presentar cualquier excepción del procedimiento, incluyendo la excepción de incompetencia en razón de la materia o del territorio.
La excepción están sometidas al régimen del derecho común.
También puede el Juez de los referimiento acudir a un peritaje.
Los peritos designado por el Juez de los referimientos no pueden recusarse.
Nota: el Juez de los referimientos no puede suspender una decisión de pleno derecho de un Tribunal.
La ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente, sin fianza.
La ordenanza produce los efectos de una decisión en justicia y permite la inscripción de una hipoteca judicial. No se impone al Juez de fondo.
La ordenanza en referimiento debe ser notificada en copia o en minuta antes de que se proceda a su ejecución.
La notificación se hace a las partes y no al abogado, en su propia persona o en su domicilio real.
En todos los caso de urgencia, el Presidente de la Corte podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación todos las medidas que no colidan con ninguna contestación sería. Para poder acudir al Presidente de la Corte, como Juez de los referimientos, debe existir la apelación de un asunto.
Para poder apoderar al Presidente de la Corte, en referimiento, es necesario la urgencia.
Cuando la ejecución ha sido ordenada, puede ser suspendida por el presidente de la Corte, estatuyendo en referimiento en Dos casos: 1- Si esta prohibida por la ley; 2- Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas.
Las ordenanzas dictadas en referimiento, son ejecutorias de pleno derecho, de donde resulta que el presidente de la corte no tiene facultad para suspender su ejecución.
Las ordenanzas dictadas en referimiento no es susceptible de oposición. Puede ser objeto de recurso de apelación, al menos que emane del presidente de la corte. El plazo para interponer el recurso de apelación es de Quince días.
El referimiento, considerado como un procedimiento excepcional rápido y de carácter provisional que tiene como finalidad evitar un daño inminente, una turbación o garantizar un derecho.
El referimiento está contemplado en los artículos 101 al 112 de la ley 834.

Ordenanzas en referimiento: El referimiento es un procedimiento excepcional, instituido en caso de urgencia o cuando hay dificultad de ejecución. Solo el Presidente de Primera Instancia tiene calidad para actuar como Juez de los Referimientos. También en casos determinados, el Presidente de la Corte de Apelación.
 
EL REFERIMIENTO POR FROILAN TAVARES HIJO, REVISADA Y PUESTA AL DIA POR FROILAN JR. TAVARES Y MARGARITA ATAVARES (ELEMENTOS DEL DERECO PROCESAL CIVIL DOMINICANO.
DEFINICION Y EVOLUCION. El referimiento ha experimentado una evolución considerable a partir de las reformas introducidas por el Nuevo Código de Procedimiento Civil francés  (Art. 484, 492, 808, a 811) adoptados por los arti. 10 1 a 112, 140 y141de la Ley 834 de 1978 limitando           a los casos de urgencia o cu8ando era necesario resolver sobre las dificultades relativas a la ejecución de una sentencia o un titulo ejecutorio, la institución del referimiento constituye en la actualidad una de las formas mas usuales en la solución de asuntos que necesitan un Procedimiento acelerado, simple y breve.
El principio intangible y sagrado en el derecho antiguo, que prohíbe al juez de los referimientos conocer del fondo del asunto principal, se ve, sino violado, por lo menos atenuado, en aquellos casos en que el juez del referimiento se le obliga a apreciar la seriedad de la obligación, la magnitud de un daño o de una turbación ilícita.    
Existen dos formas formas de referimiento el que interviene a fin de reglamentar un caso aislado, y el ejercido en el curso de la instancia, por razones de rapidez, que pueden interponerse ante el juez de primera instancia.   

DEFECTO DE UN SOLO DEMANDADO. Si el demandado único no comparece  o no presenta conclusiones, se pronunciara el defecto en su contra ¿podrá interponer oposición ¿

La oposición no es posible a)  si el asunto es  susceptible de apelación, b)                                       si el demandado fue emplazado en su propia persona.  Al revés, la oposición sólo es posible cuando el asunto se conocerá                                                                 en instancia única y siempre  y cuando aun en instancia única no se     le haya citado en su propia persona. Esto revela como el legislador ha cerrado casi           odas las puertas al recurso de oposición.

Hay dos situaciones dignas de notarse: La sentencia se reputa contradictoria de pleno derecho se reputa contradictoria después del cumplimiento de ciertas formalidades.
a) LA SENTENCIA SE REPUTA CONTRADICTORIA DE PLENO DERECHO. Si el demandado ha sido citado en su propia persona, sin importar si se trata de instancia única o si el asunto puede recorrer dos grados, la sentencia a intervenir se reputa contradictoria.                         
La misma solución se admite todas                                                                                                                las veces en que la sentencia es susceptible de apelación.
En  estas dos eventualidades, la sentencia se reputa contradictoria de pleno derecho.
b) LA SENTENCIA SE REPUTA CONTRADICTORIA DESPUES DEL CUMPLIMIENTO DE CIERTAS FORMALIDADES. Esta eventualidad no ha sido acogida por el legislador dominicano. La situación es la siguiente: supongamos que se trata de un asunto que deba conocerse en instancia única. El demandado defectuante podrá atacar la sentencia por vía de la oposición, menos en la eventualidad en que se le haya citado en su propia persona para este asunto que se conoce en instancia única. E demandante podría volver a citarlo en lugar de obtener sentencia en defecto. al volver  a citarlo se logra la citación en la propia persona del demandado, es evidente que la oposición esta totalmente cerrada, aun tratándose de un asunto que como hemos repetido, se esta conociendo en instancia única.
Sin embargo el legislador dominicano no ha previsto esta saludable disposición. Por lo tanto, todas las veces en las cuales el demandado no ha sido citado en su propia persona y se trata de un asunto a conocerse en instancia única, el demandado tiene abierta la oposición.
PODERES DEL JUEZ. Según  el articulo 150del Código de Procedimiento Civil, reformado por al Ley 845 de 1978,   “El defecto se pronunciara en la audiencia mediante el llamamiento de la causa y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal.

EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DE EXCEPCION:
El    Juzgado de Paz puede conocer asuntos civiles y comerciales.
El procedimiento por ante el Juzgado de Paz en cuanto a su instrucción se refiere, es rápido, sencillo, módico y poco formalista. ¿será verdad que tiene esas características.
Por ante el Juzgado de Paz no es necesario el ministerio de a bogado. Los litigantes se pueden presentar personalmente o hacerse representar por particulares.
En principio, el procedimiento es oral ya que las partes concluyen oralmente y en esa misma forma pueden hacer todos sus pedimentos.
Las partes comparecen el día fijado por la citación o en el que hubieren convenido de común acuerdo.
En audiencia se exige que las partes se expliquen con moderación, observando el comedimiento y respeto debido a la justicia. De lo contrario se exponen a la admonición por primera vez y en caso de reincidencia a una simple multa que no puede exceder de cinco pesos y una sanción burlesca: la fijación de la sentencia en el local del tribunal.
Esta sentencia será provisionalmente ejecutoria
Las partes deben oírse contradictoriamente y el fallo, según la ley, debe darse inmediatamente.
A pesar de que las partes pueden presentarse sin abogados es común en nuestro medio que se hagan representar por abogados.
 
OTROS ASUNTOS ATINENTES AL JUZGADO DE PAZ

El Jugado de Paz: La competencia de atribución del Juzgado de Paz se ha determinado siguiendo un criterio cualitativo: asuntos sencillos; o cuantitativo: asuntos de cuantía menor.
Su competencia general está consagrada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 845 del 1978 y por la Ley 38 del año 1998.
Según este artículo, los Jueces de Paz conocen:
Primero: de todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos y con cargo de apelación hasta el monto de veinte mil pesos; estos son:
a) Las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes y los concernientes a gastos de posadas y pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posadas
·                       a) Entre viajeros y los conductores de cargas por agua, tierra, por demora, gastos de camino o pérdida o avería de defectos de los viajeros. Entre estos y los talabarteros fabricantes de órganos y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.
Segundo: El Juzgado de Paz es competente para conocer los asuntos inapelables hasta tres mil pesos, pero apelables por cualquier cuantía. Estos son:
·                       b) Las acciones sobre el pago de alquiler o arrendamiento, desahucios, demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos.
·                       a) Los lanzamientos y desalojo del lugar.
·                       a) Las demandas sobre validez o nulidad de embargo de bienes muebles que se guarnecen en lugares alquilados.
Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación si se trata de pago de arrendamiento. En los demás casos se hará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda.
Tercero: Asuntos apelables hasta tres mil pesos y apelables hasta veinte mil. Estos son:
·                       a) Las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario.
·                       a) De los deterioros o las pérdidas en los casos previstos por los Arts.1732 y 1735 del Código Civil. No obstante el Juez de Paz no conoce de las pérdidas causadas por incencio o inundación, sino entre los límites que establece el período capital del artículo 1.
Cuarto: Los asuntos inapelables hasta tres mil pesos y apelables por cualquier suma a que ascienda la demanda. Estos son:
·                       1. Las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y las relativas a la limpieza de los árboles, cerca y entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades, o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción entre los derechos de propiedad o de servidumbre.
·                       2. Las acciones sobre reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino.
·                       3. Sobre las contestaciones relativas a compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados. Entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices.
·                       4. Sobre las contestaciones relativas a criaderas, sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas, verbales o escritas, que no sean por medio de la prensa. De las mismas acciones por riñas o vías de hecho y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.
Quinto: Asuntos siempre apelables. Estos son:
·                       a) De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades y al impulso de las fábricas industriales o al abrevadero de ganados y bestias en los lugares de crianza sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares.
·                       a) Sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones de reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en hechos cometidos dentro del año.
·                       a) De las acciones de delimitación y las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas, o cercas, cuando no surge contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos.
·                       a) De las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el artículo 674 del Código Civil, siempre y cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueron contradichos.
·                       a) De las demandas sobre pensiones alimenticias, cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del Código Civil.
Sexto: Demandas reconvencionales o sobre compensación:
Conoce de toda demanda reconvencional o sobre compensación que por su naturaleza o cuantía estuviere dentro de los límites de su competencia, aun cuando en los casos previstos por el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda, unida a la principal, exceda la cantidad de diez mil pesos. Conoce además cualquiera que sea su importancia de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basados exclusivamente en la misma demanda principal.
Cuando en la instancia incoada una misma parte contuviere diversas demandas, el juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de tres mil pesos, aunque alguna de las demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidos excedieren el límite de su competencia.

AUDIENCIA Y SENTENCIA: En la audiencia las partes formulan sus conclusiones de modo oral. Se pueden presentar los incidentes propios del procedimiento.
(VER) Art. 73 de la Ley    834 del 1978

EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA COMERCIAL. Antes de lanzar la demanda, se debe solicitar la fijación de audiencia, mediante simple instancia dirigida al juez, pero si se trata de asunto comercial de la competencia del juez de Paz entendemos que no es necesaria la solicitud previa de fijación de audiencia.
Una vez que se ha obtenido fijación de audiencia, se procede a citar al demandado, por medio de acto de alguacil, para que comparezca en la hora y fecha indicadas en la citación.
Las partes comparecen personalmente por medio de apoderados provistos de poder especial y escrito, salvo si el mandatario es un abogado.
El plazo de la comparecencia es de un día franco aumentable en razón de la  distancia.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Las partes comparecen personalmente o por medio de apoderados y exponen oralmente sus pretensiones.
Se pueden presentar los incidentes del Procedimiento comunes los cuales se conocen y fallan de acuerdo a las normas que los rigen
Cuando las conclusiones se han presentado de modo oral, se hacen constar en el acta de la audiencia levantada al efecto.
Desde que las partes presentan sus conclusiones al fondo la causa queda en estado.
Finalmente, el juez dicta su sentencia.






MEDIDAS PREVIAS. En los casos que requieren celeridad, el presidente del tribunal podrá permitir que la citación se haga de día a día o de hora a hora. Puede también permitir que se embarguen los efectos mobiliarios y fijar, si lo cree oportuno, que el demandante constituya fiador o justifique solvencia. Estos autos del presidente ordenando estas medidas son ejecutorios provisionalmente.
Una dificultad tenemos ahora ¿puede el Juez de Paz apoderado en materia comercial ordenar esas medidas? La citación a breve término la puede hacer, porque el articulo 6 no se lo permite para la materia civil ordinaria de su competencia.

SUSTITUCION DE PROCEDIMIENTOS.
Puede suceder que un asunto comercial se lleve conforme al procedimiento civil. El Juzgado de Primer Instancia apoderado es competente aunque no se y haya elegido el procedimiento correcto pudiendo, si se le solicita anular el procedimiento irregular, pero no declarar su incompetencia.
                                
LA SENTENCIA
Definición: La Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes.

Clasificación de las Sentencias.
Clasificaremos la sentencia en tres grupos: 1° Sentencias Contradictorias y en defecto; 2° Sentencia en Primera; en primera y en última; y en última instancia; 3° Sentencias definitivas, Previas y mixtas.







SENTENCIAS CONTRADICTORIAS Y EN DEFECTO
La sentencia es contradictoria cuando han comparecido tanto el demandante como el demandado.
La sentencia es en defecto, cuando no ha comparecido una de las partes, normalmente el demandado, pues al menos, en materia civil ordinaria, de la competencia del Juzgado de Primera Instancia se considera que el demandante comparece desde que lanza el acto de emplazamiento.
La sentencia en defecto, bajo ciertas condiciones, es susceptible de ser atacada por medio del recurso de oposición. Las Sentencias contradictorias, rendidas en primera instancia, son impugnables por vía de apelación.
SENTENCIAS EN PRIMERA Y ULTIMA INSTANCIA Y EN INSTANCIA UNICA
Cuando un asunto puede recorrer dos grados, la sentencia se rendirá en primera instancia en el primer grado y en última instancia, cuando se haya dictado en le segundo grado.
La sentencia dictada en segundo grado se le conoce también como sentencia en última instancia, porque no puede recorrer más grados, con excepción de la casación, que no es un tercer grado de jurisdicción, sino un recurso sui generis. Cuando la sentencia no es susceptible de apelación se dice que es dictada en instancia única.
SENTENCIAS DEFINITIVAS, PREVIAS Y MIXTAS
Sentencias Definitivas: Esta es la que decide todo el proceso o una fase del mismo. En el curso del proceso se puede solicitar medidas de instrucción o se pueden presentar diferentes incidentes. Las sentencias que se pronuncian en ocasión de los incidentes del procedimiento son definitivo.
Por ejemplo, si se alega que el tribunal apoderado es incompetente, el tribunal tendrá que dictar sentencia declarándose competente o incompetente. Esta sentencia es definitiva, porque resuelve el incidente, aunque quede pendiente al fondo del litigio.
La sentencia, dice la Suprema Corte, que decide un caso de incompetencia es definitiva.
La sentencia que resuelve el fondo y desapodera al tribunal, es definitiva.
La sentencia que sobresee un asunto para que se regularice el procedimiento, es definitiva.
Una sentencia que acuerda daños y perjuicios a justificar por estado, cuando contiene juicio sobre la falta, el perjuicio y la relación de causa a efecto, es sentencia definitiva.
Es sentencia definitiva la que ordena el reenvío sobre un incidente de declinatoria.
También se considera sentencia definitiva la que rehúsa ordenar una prueba solicitada por una de las partes.
Se considera también como definitiva la sentencia que niega una medida de instrucción.
La sentencia rendida sobre una demanda en secuestro tiene carácter de definitiva.
Cuando una desición no se limita se limita a prejuzgar el fondo, sino que decide un pedimento, ya no es preparatoria ni interlocutoria, sino definitiva sobre el punto fallado.
En resumen: son definitivas las que deciden el fondo, las que deciden las excepciones, los fines de inadmisión y los incidentes del procedimiento. También los son las que deciden previamente al fondo,  una cuestión de hecho o de derecho.
Las sentencias definitivas producen los siguientes efectos:1° tiene autoridad de cosa juzgada; 2° desapoderan al juez en relación a lo fallado; 3° pueden impugnarse por la vía de recurso procedente.
Conviene distinguir las sentencias definitivas de las inrrevocables. La sentencia definitiva puede retractarse por el ejercicio de un recurso mientras que las sentencias inrrevocables son todas aquellas que no pueden revocarse ni retractarse.Cuando una sentencia es rendida en instancia única es a la vez definitiva e irrevocable.
SENTENCIAS PREVIAS
Las sentencias previas son llamadas sentencias de “antes de hacer derecho”. Son rendidas antes de decidirse el fondo. Se dictan en el curso del proceso o en ocasión de una medida de instrucción o de una medida de provisional.
Se las puede subclasificar en preparatorias, interlocutorias y provisionales.
Es preparatoria, sin dudas, la sentencia dictada para la sustanciación de la causa y para ponerla en estado de recibir fallo definitivo.
La Suprema Corte de Justicia ha dicho, en muchas oportunidades, cuáles sentencias son preparatorias: Es preparatoria la que ordena una medida de instrucción sin prejuzgar el fondo, aún cuando hay articulación de los hechos.
Es preparatoria la sentencia que ordena una comunicación de documentos. Por ende, no podría apelarse.
También se ha decidido que es preparatoria la sentencia que ordena la comparecencia personal de las partes.
Es igualmente preparatoria la sentencia que dispone aportar documentos de carácter procesal.
Es preparatoria la sentencia que se limita a ordenar una fusión de expedientes.
Es preparatoria la sentencia que ordena una información testimonial, la que ordena la reapertura o continuación de debates y la que reenvía una causa.
Es preparatoria la sentencia que aplaza un fallo y también la que ordena pura y simplemente un descenso a los lugares litigiosos. En fines preparatoria toda sentencia dictada para sustanciar la causa.
Sentencias interlocutorias: es aquella que el tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de hacer derecho, ordenando prueba, verificación o trámites de sustanciación que prejuzga el fondo.
La sentencia que ordena un informativo y un contra informativo para establecer la prueba contraria de los hechos alegados por unas de las partes es interlocutoria.
Las sentencias que ordenan un peritaje para probar un calidad invocada en justicia , que haría titular de un derecho a una persona, es interlocutoria.
Las sentencias que sobreseen la desición del fondo del asunto debatido, para subordinar esa desición a la de otro tribunal, deben considerarse interlocutorias.
No tiene carácter interlocutorias las sentencias por las cuales el juez ordena de oficio y sin contradicción de las parte, medidas de instrucción.
Se considera interlocutorias las sentencias que rechazan el pedimento hecho por unas de las partes de alguna medida de instrucción, porque la negativa del juez prejuzga el fondo.
Para el caso en que el juez no ordena prueba determinada ni niega ningún pedimento relativo a medidas de instrucción, la sentencia no prejuzga el fondo y por lo tanto no tiene carácter interlocutorio.
INTERES EN DISTINGUIR LAS SENTENCIAS PREPARATORIAS DE LAS INTERLOCUTORIAS: El interés se manifiesta en su triple aspecto: 1° Las sentencias interlocutorias se pueden apelar antes de que se produzcan la sentencias sobre el fondo, mientras que las preparatorias no se pueden apelar sino conjuntamente con la definitiva o después de que se pronuncia la definitiva.
2° La ejecución de una sentencia interlocutoria imposibilitada el ejercicio de los recursos que se pueden intentar contra ella, porque la ejecución equivale a una aquiescencia a dicha sentencia.
Se ha establecido que la sentencia interlocutoria tiene la autoridad de la cosa juzgada en cuanto a las medidas de instrucción ordenadas por ella .
3° Después que la sentencia interlocutoria ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, los medios que pudieren invocarse en contra de ella no pueden invocarse contra la sentencia definitiva.
Los efectos de las sentencias interlocutorias son:
1° Cuando se ordena una medida, el tribunal que la ha ordenado no puede retractarse y en consecuencia debe proceder a efectuarse.
2° La sentencia interlocutoria debe ejecutarse antes del juez estatuir sobre el fondo, a no ser que las partes renuncien a la medida ordenada por la decisión interlocutoria o la medida sea de imposible realización.
3° La sentencia interlocutoria aunque prejuzga el fondo, no liga al juez.
Sentencias Provisionales: No resuelven el fondo del proceso en lo cual se distinguen de las definitivas. Su característica principal es que por medio de ellas de ordenan medidas urgentes.
Las medidas provisionales pueden adoptarse durante la instancia, por toda la duración de ésta a fin de proteger a una de las partes contra los perjuicios que se pueden derivar de la lentitud de la justicia; estas no tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que las medidas ordenadas en ellas pueden revocarse ulteriormente por el tribunal apoderado.
SENTENCIAS MIXTAS
La sentencia mixta es la que resuelve una parte de lo provisional y a la vez ordena una medida de instrucción o una medida provisional. Es decir que una sentencia mixta puede contener disposiciones de carácter interlocutorio y también definitivas. También tienen carácter mixto las sentencias que a la vez contienen disposiciones preparatorias e interlocutorias, ya que una misma decisión puede contener más de una disposición.
Según el profesor Froilán Tavares, las sentencias mixtas no pueden impugnarse por vía del recurso ni sobre los puntos interlocutorios ni sobre los definitivos.

REGIMEN DE LAS SENTENCIAS MIXTAS: Conforme el criterio que predomina en los tribunales franceses, en lo relativo a la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias mixtas, estas no tienen dicha autoridad, sino en lo que se refiere a lo que ha sido fallado definitivamente.
Por ejemplo, si el juez ordena una medida de instrucción, cuando el asunto vuelva ante ese mismo juez, este no puede insistir ni decidir nada en la parte del litigio que ya fue resuelta definitivamente.
Al contrario, la autoridad de la cosa juzgada no influye en lo que se refiere a la medida de instrucción o la medida profesional provisional.
En cuanto a las vías de recurso la sentencia mixta puede impugnarse inmediatamente como si se tratase de una sentencia definitiva. Pero surge un problema que la doctrina desacatada.
Ya hemos visto, mas arriba la opinión del profesor Froilán Tavares pero en francia la opinión que prevalece en doctrina es la siguiente: 1° Si el recurso se ha ejercido contra la parte de la sentencia que se refiere ha las medidas ordenadas, el recurso es irresibible y la solución es la misma si el apelante principal pide la confirmación en lo que se refiere a lo principal;
2° Al contrario el recurso se puede intentar contra la parte del dispositivo que da la sentencia su carácter mixto según el art. 482 del nuevo código de procedimiento civil francés la sentencia que se limita a ordenar una medida de instrucción o una provisional no tiene en cuanto a lo principal la autoridad.
Las sentencia de “antes de hacer derecho” tiene tres características:
1° En cuanto a lo principal, no tiene autoridad de cosa juzgada. Pero esta falta de autoridad radica en lo concerniente a lo principal.
2° No desapodera al juez.
3° No pueden atacar por el recurso correspondiente.
Las sentencias provisionales y las ordenanzas en referimiento: Hay sentencias provisionales que lo son por su naturaleza. Nunca tienen autoridad de su cosa juzgada en relación a lo principal pero hay medidas provisionales que se ordenan no durante la instancia, sino al final de la instancia.
Otras clasificaciones de la sentencia:
1Sentencias Contradictorias o en Defecto.
2° Sentencias de expedientes y Ordinarias.
Ventajas de las sentencias de expedientes:
1 Cuando la convención se refiere al pago de cantidades de dinero se otorga ante Notario, el acto notarial es un titulo ejecutorio que puede servir de base a la ejecución forzada.
2 La posibilidad de lograr el beneficio de la hipoteca judicial y así poder gravar los inmuebles de condenado.
Sentencias Declarativas y Contitutivas: Son aquellas que comprueban la existencia de un derecho o reconocen una situación jurídica.
Por ejemplo, una sentencia rendida en ocasión de un reconocimiento de escritura, es sentencia declarativa. También las dictadas por Tribunal de Tierras en ocasión del saneamiento de un terreno.
Las constitutivas son aquellas por medio de las cuales es creada una situación jurídica, bien sea modificando un estado de cosas anterior, decretando su abolición o cambiándolo por otro.
Es constitutiva la sentencia que admite un divorcio porque rompe la situación jurídica que origina el; matrimonio y también que las que ponen en interdicción a una persona, así como aquellas que levantan la interdicción.
Sentencias Condenatorias y Absolutorias:Son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer o negativa de no hacer.
Muchas sentencias tienen ese carácter pero en algunas ocasiones las sentencias son meramente declarativas.
Las sentencias absolutorias son aquellas que rechazan las prestaciones del demandante y libran al demandado del cumplimiento de los fines perseguidos por la parte demandante en su demanda inicial.
Cuando una sentencia se limita a acoger una excepción o un fin de inadmisión, dejando intacto el fondo, dicha sentencia no es absolutoria, pues al demandante, posteriormente, pued4e regularizar el procedimiento o reanudar su demanda e incluso lograr la condenación de la parte demandada.
2. REDACCION Y PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA .-
En cuanto a la sentencias veremos en una primera sección las reglas de forma y en una segunda las reglas de fondo.


REGLAS DE FORMA
Las reglas de forma se refieren a la redacción y forma de la sentencia, a su adopción, al pronunciamiento y a la fuerza probante.
1) Adopción, Deliberación y Voto de los Jueces: La adopción es la concepción del fallo. Es la obra del juez o del tribunal.
En los tribunales unipersonales el juez adopta el fallo, con reflexión pero sin deliberación, salvo la que pueda hacer con su conciencia. En los tribunales colegiados es necesaria la deliberación previo a la adopción de la sentencia.
La deliberación tiene lugar cuando los jueces discuten el fallo que van adoptar. Generalmente hacen la deliberación en la sala de deliberaciones.
En la deliberación sólo participan los jueces por ante los cuales el asunto fue debatido. Este principio es rígido para la materia penal pero no para la civil o comercial por que en estas materias se permite la sustitución de uno o más jueces. La razón de esto es que el procedimiento es escrito y el nuevo juez encontrará los documentos en los cuales puede fundamentar su fallo.
Voto de los Jueces: La suprema Corte de Justicia, compuesta por nueve jueces, necesita la presencia de las dos terceras partes, es decir de seis jueces.
Las Cortes de Apelación tiene cinco jueces pero están validamente constituidas con la presencia de tres jueces. Tanto en la Suprema como en las Cortes las sentencias se deciden a mayoría de votos.
Cuando la suprema delibera con siete jueces, el voto mayoritario sigue siendo cuatro, pero si delibera con los nueve jueces, el voto mayoritario es el de cinco.
Cuando las cortes no tienen mas jueces a quien llamar y se trata de romper el empate, se debe llamar a un juez de primera instancia del departamento judicial a que pertenece la corte.
En los tribunales unipersonales les corresponde al juez redactar la sentencia. En las cortes de apelación el Presidente hará entre él y los demás jueces una distribución equitativa de los expedientes.
Las deliberaciones de los jueces son secretas. Esto, quiere decir, en primer lugar, que solo pueden tomar parte en ella los jueces, y en segundo lugar, que no debe divulgar lo que se ha tratado en la deliberación
2) Reglas Para la Redacción de las Sentencias:
Los artículos 141, 142 y 146 del Código de Procedimiento Civil contiene algunas reglas para la redacción de la sentencias. Algunas der estas reglas son arcaicas y han desaparecido en la legislación de origen.
De conformidad con los textos citado, la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces. Es evidente que tratándose de un tribunal unipersonal solo configurará el nombre del juez único.
Las sentencia contendrá además el nombre del fiscal y de los abogados; también los nombres, profesiones y domicilios de las partes.
En la práctica suelen ponerse además el estado civil, la nacionalidad, la condición de mayoridad de edad y las menciones relativa a la cédula de identificación personal.
La sentencia mecionará las conclusiones de las partes, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.
La redacción se hará por las cualidades (sic) notificadas entre las partes; por consiguiente, la parte que quisiere obtener copia de una sentencia contradictoria estará obligada a notificar al abogado de su adversario las cualidades que contengan los nombres, profesionales y domicilio de las partes, las conclusiones y los puntos de hecho y de derecho.
Las sentencias se darán y encabezarán En Nombre de la República y también se suelen encabezar, aunque no lo exige el Código, con las sacrosantas palabras: Dios, Patria y Libertad, República Dominicana.
La Forma de las Sentencias: En cuanto a la forma no tenemos una reglamentación expresa y detallada, salvo algunas disposiciones aisladas.
Después del encabezamiento En Nombre de la República Dominicana debe seguir la mención de lugar donde la sentencia es rendida, es decir, el municipio y provincia. También pueden indicarse la ubicación y designación del tribunal .
En caso de referimiento y en asunto de la competencia del Juez de Paz se debe tener presente que las sentencias se pueden dictar en las cosas moradas de dichos jueces y en estos casos se hará mención de esa circunstancia así como las que han motivado esa forma de proceder fuera del local del tribunal.
Nombre del Juez o de los Jueces: Después de la indicación del tribunal y de las atribuciones en la cual actúa, se debe indicar el nombre o los nombres de los jueces. Los que no han tomado parte en la audiencia a o adopción del fallo, aunque pertenezcan al tribunal, no deben figurar.
Las sentencias deben expresas que el juez o los jueces han estado asistidos por el secretario.
Publicidad del Procedimiento: La sentencia se debe pronunciar en audiencia pública y en circunstancia se debe hacer constar en ella. También debe hacerse constar la publicidad del procedimiento, lo que comprende la lectura pública de la sentencia así como la indicación de que las partes fueron oídas en audiencia pública. Cuando se ha fallado un asunto en el cual el Ministerio Público fue oído, se debe hacer mención del pronunciamiento del dictamen del Ministerio Público. Todas estas exigencias tienden a asegurar el principio de la publicidad del proceso.
Las sentencias deben contener la trascripción de las conclusiones de las partes. Ello es muy útil pues sirve para determinar si el juez las atendió todas u omitió algunas, así como si falló extra u ultra petita.
Las conclusiones que deben transcribirse son las producidas en ocasión del fondo y no las diversas que pueden surgir en ocasiones de los incidentes del procedimiento.


Los puntos de Hecho y de Derecho: Los primeros se refieren a los actos y circunstancias del litigio. Los puntos de derecho son las enunciación de las cuestiones jurídicas que el tribunal debe examinar y ponderar a fin de llegar a una solución, la cual se expresará en la parte dispositiva de la sentencia.
El Dispositivo: Es la parte donde se contiene la desición a la cual ha llegado el tribunal. Es lo fallado o decidido por el juez o tribunal. Es en el dispositivo donde radica la autoridad de la cosa juzgada. En materia civil no se puede dictar sentencias en dispositivo.
Ninguna ley autoriza al juez de lo civil o de lo comercial a dictar la sentencia en dispositivo a reserva de motivarla más tarde como ocurre en materia criminal o correccional.
Según nuestra Suprema Corte de Justicia, ningún juez puede bajo pretexto de interpretación, restringir, extender, o modificar el dispositivo de su propia sentencia, si esta sea pronunciado acogiendo conclusiones claras y precisas de la parte demandante.
La forma regular de presentar una sentencia es de la colocar sus disposiciones en la parte final de la decisión, esto es, después de la palabra “Falla”, pero esto no impide que lo dispuesto se encuentre, total o parcialmente, en cualquier lugar de la sentencia. La sentencia deben contener la mención de los artículos, pero su omisión no es causa de nulidad.

ERRORES MATERIALES EN LA SENTENCIA
Una sentencia con motivación errónea da lugar a la casación de la misma. También una sentencia puede contener errores puramente materiales, los cuales necesariamente no son motivos contradictorios y dentro de una buena administración de justicia, los errores materiales pueden corregirse por vía de supresión y sin envío, según criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia.
FIRMA DE LA SENTENCIA: El original de la sentencia debe ser firmado por el juez y el secretario o por los jueces si se trata de un tribunal colegiado. La falta de la firma implica la nulidad de la sentencia, pues carece de autenticidad.
Las formalidades sustanciales se deben cumplir a pena de nulidad. Lo mismo no ocurre con las llamadas formalidades accesorias.
La nulidad de la sentencia se puede hacer valer impugnándola por medio del ejercicio del correspondiente recurso pero no por medio de una acción directa o principal de nulidad ni la nulidad se puede proponer como medio de defensa.



 El Pronunciamiento de la Sentencia:
Es lectura en audiencia pública, cuando se trata de asuntos contenciosos. Esta formalidad queda cumplida, no cuando realmente el secretario, en hecho le ha dado lectura a la sentencia, sino cuando ello se hace constar en la misma sentencia.
Este es importante porque es que le da fecha a la sentencia y es a partir de su fecha que se produce el desapoderamiento del juez. Además el pronunciamiento marca el punto de partida de los efectos de la sentencia.  La formalidad del pronunciamiento está requerida a pena de nulidad. Hasta tanto la sentencia no ha sido pronunciada los jueces pueden retractarse de ella y corregirla.
La Fuerza Probante de la Sentencia:
La sentencia tiene la misma fuerza probante que el acto auténtico. Las menciones de la sentencia hacen prueba hasta inscripción en falsedad, pero en caso de omisión y especialmente de inexactitud, estos medios se hacen valer por medio de la interposición del correspondiente recurso, sin necesidad de inscripción en falsedad.

EFECTOS DE LA  SENTENCIA:
Dice el Profesor Froilan Tavarez que la sentencia produce los efectos siguientes: 1) desapoderamiento del tribunal del conociendo del proceso 2) declaración o constitución de un derecho o de una situación jurídica, según los casos, 3) autoridad de la cosa juzgada, 4to. Fuerza ejecutoria, 5to. Hipoteca judicial.
DESAPODERAMIENTO DEL TRIBUNAL
Continuando con el Profesor Froilan Tavarez  este nos dice que con la pronunciación de la sentencia el tribunal agota sus poderes jurisdiccionales. Queda, por consiguiente, desapoderado del proceso (S.C. de Justicia, 03 de septiembre de  1943, B.J 378 Pág. 789). Después de la pronunciación de su sentencia el tribunal n o puede volverse a poner en contracto con el proceso, aunque se lo requieran todas las partes, ni mucho menos de oficio. La sentencia, una vez pronunciada pertenece a las partes, y solamente ellas tienen desde ese momento iniciativa par hacerla revocar o modificar, cuando sea contraria a sus pretensiones, recurriendo, según los casos, sea ante el mismo tribunal (oposición, revisión civil), sea ante un tribunal superior (apelación),    Este principio del desapoderamiento del juez, y el que inviste a la sentencia con la autoridad de la cosa juzgada, se basan en un motivo idéntico, el de que la sentencia pone fin al proceso. Aplicaciones particulares de ambos principios son las prohibiciones impuestas al juez, después d e pronunciada la sentencia, de conceder un aplazo d e gracia (art. 123y  siguientes de la ley 834de 1978),  y de prescribir la ejecución provisional (art. 127 y siguientes de la citada ley).

 LAS REGLAS DE FONDO
La sentencia es la coronación del litigio. Es un acto con autoridad de cosa juzgada y constituye un título ejecutivo para la parte que la obtenido. Para ello es necesario que sea redactado conforme a las reglas que hemos venido exponiendo.
Las irregularidades  deberían sancionarse con la nulidad de la sentencia, pero como ya hemos dicho, la sentencia no se puede atacar por medio de un acción principal en nulidad.
El medio normal para obtener la anulación de la sentencia es el ejercicio del correspondiente recurso. Una vez anulada la sentencia todo el proceso comenzara de nuevo, especialmente si la anulación es la consecuencia del recurso de la apelación.
PUBLICIDAD Y NOTIFICACION DE LA SENTENCIAS.-
Es evidente que las sentencias deben llegar al conocimiento de las partes. Esto se logra mediante la notificación y no por el pronunciamiento público de la sentencia. Examinaremos, por separado, la Publicidad y la Notificación.
PUBLICIDAD
Toda sentencia es pronunciada en audiencia pública, pero con esto solo nos asegura la publicidad. Cualquier persona puede hacerse expedir copia de una sentencia sin necesidad de justificar el interés por la cual se la hace expedir. De este modo, una sentencia puede llegar al conocimiento de un tercero.
Las sentencias se pueden hacer publicar en la prensa o darse a conocer por cualquier medio publicitario, siempre que sean exactas y no alteren la verdad. La cuenta fiel que den los periódicos de las dediciones judiciales constituyen una inmunidad prevista en la legislación penal.
LA NOTIFICACION
Notificar al sentencia es darla a conocer a la contra parte, el Código de Procedimiento Civil no contiene reglamentación precisa sobre la noticación contraria a lo que ahora en el nuevo Código de Procedimiento Civil francés.
La notificación de la sentencia es importante, pues siendo la sentencia un titulo ejecutorio, no se puede proceder a su ejecución si previamente no se ha notificado.
Es a partir de la noticación de la sentencia cuando comienza a correr los plazos de las vías de recurso, tanto ordinarias como extraordinarias. El plazo para interposición de los recursos comienza a correr con la notificación, salvo excepciones , como por ejemplo el caso de contredit.
Para dar una sentencia a conocer a una parte se procede a su notificación por medio del ministerio de un alguacil. La sentencia debe notificarse íntegramente y no en dispositivo, ya que en materia civil los jueces no están autorizados a dictar sentencia en dispositivo.

Dice el Profesor Froilan Tavares Hijo que las sentencias                                             deben ser siempre notificadas al abogado de la parte adversa, en lo s casos en que haya abogado constituido. En ciertos caos basta la notificación  al abogado, pero generalmente la sentencia debe también ser notificada a la parte
LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.-
En la relación a la ejecución de las sentencias veremos las condiciones para la ejecución y la ejecución provisional de las sentencias.
CONDICIONES PARA LA EJECUCCION LAS SENTENCIAS
La primera copia ejecutoria de una sentencia se le expide a la parte que ha obtenido ganancia de una cusa a fin de que proceda a su ejecución. Solamente la parte gananciosa puede obtener esta primera copia ejecutoria.
Cuando varias partes han obtenido ganancia, cada una de ellas tiene derecho hacer expedir primera copia ejecutoria, la cual servirá de base a los procedimientos ejecutorios a ejercerse en contra de la parte perdidosa.
Las sentencias se deben ejecutar entre las seis de la mañana y la seis de la tarde y en los días laborables. Con permiso expreso del juez se podría hacer la ejecución fuera de esas horas o en días de fiestas.
La entrega de la copia de la sentencia al alguacil es suficiente para que éste proceda a su ejecución. El plazo de gracia no es obstáculo para que el acreedor tome medidas conservatorias. Este corre desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre en los demás casos sino desde el día de la notificación de la sentencia.
LA EJECUCION PROVISIONAL DE LAS SENTENCIAS
Es un beneficio que permite a la parte gananciosa ejecutar una sentencia desde la fecha de su notificación y no obstante el suspensivo del plazo de la vías de recurso ordinarias o de su ejercicio.
La ejecución provisional no puede perseguirse si no ha sido ordenada, excepto cundo se trate de decisiones ejecutorias provisionalmente de pleno derecho. En los casos en los cuales la ejecución provisional es de derecho, la misma no tiene que solicitarse porque el tribunal tiene la obligación de ordenarla.
El juez puede ordenar la ejecución provisional de una parte de la sentencia y no de su totalidad. La eficacia de la decisión que ordena la ejecución provisional está limitada principal y nunca a los costos aún cuando ellos se otorguen a título de daños y perjuicios.

 EL DOMINIO Y LA CONDICIONES DE LA EJECUCION PROVISIONAL
CASOS EN  LOS CUALES LA EJECUCION ES DE DERECHO. La ejecución provisional no puede perseguirse si no ha sido ordenada, excepto cuando se trate de decisiones ejecutorias provisionalmente de pleno derecho.
Es lo que  ocurre con las ordenanzas dictadas por el juez de los referimientos. También cuando se trata de sentencias que ordenan medidas provisionales o medidas conservatorias.
Son particularmente ejecutorias estas medidas conforme lo expresa la parte in fine del articulo 127 de la ley 834 del 1978.
Ver Articulo 134 de la Ley  834

LOS PODERES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACION
VER ARTICULOS 140, 141 y siguientes de la ley 834:

POR JOTTY CURY
El vigente artículo 149 de nuestro Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley No. 845
del 15 de julio del 1978, siembra dudas en el ánimo de los técnicos. Dice así: “Articulo 149. Si el
demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se
presenta el día indicado para la vista de la causa se pronunciara el defecto. Párrafo. Si el día
fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una
excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el juez falla con arreglo a lo que se
prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia”.
El precedente articulo es doblemente errático: a) No debió plantear la situación de la parte que
ha comparecido en la instancia, esto es, que constituyo abogado, porque el defecto por falta de
concluir, una de las preocupaciones fundamentales de la reforma, desapareció ya de los dominios
del derecho judicial privado; y b) Su único párrafo es un ripio innecesario, toda vez que gran
parte de la Ley No. 834, también del 15 de julio del 1978, reglamenta las situaciones originadas
con ocasión de las excepciones y medidas de instrucción injertadas en el proceso.
Nuestro derecho procesal conoció hasta hace poco el defecto pro falta de comparecer y el
defecto por falta de concluir. Para ambos defectos, la oposición de abría como una panacea en
provecho de la parte condenada. El litigante malicioso, interesado en retardar la solución del
progreso, incurría en uno u otro defecto, con lo que prolongaba la solución final de la
contestación y acrecentaba los gastos de la instancia.
El defecto por falta de concluir siempre ha sido contemplado con justificada suspicacia. Luis
Mittirolo eminente procesalista italiano escribía ya a comienzo del presente siglo que la
legislación de su país privaba al demandado del recurso de oposición cuando era citado
personalmente. Y es  que, en verdad, resulta inconcebible que una persona que ha tenido
conocimiento de la demanda por haber sido personalmente citada, pueda beneficiarse de la
oposición, toda vez que en semejante ocurrencia lo normal es suponer que el defecto es el
producto de un acto voluntario del demandado, completo de malicia o la negligencia.
Los franceses, por su decreto –ley del 30 de octubre del 1935, suprimieron el defecto por falta de
concluir, despojando al demandado del derecho de recurrir en oposición. Su artículo 149,
después de la modificación señalada, y antes de las grandes reformas legislativas del 1972,
decía: “Si el día fijado para la audiencia el demandado no ha constituido abogado, y si el
demandante lo requiere se pronunciara el defecto”. Huelga expresar que el demandado que no
constituye abogado incurre en el defecto por falta de comparecer, el único que mereció la tención
del legislador francés de 1935. Ml. Rodríguez Objío No.12, Gascue, Santo Domingo, D. N. República Dominicana
Tel.: 809.687.7747 | Fax: 809.687.4114 | info@jottincury.com
El artículo 149 de nuestro Código de Procedimiento Civil, objeto de la preocupación del
legislador  dominicano de 1978, se limito a darle una nueva redacción al viejo texto pero sin
cambiar su esencia, y a agregarle un párrafo absurdo. Este articulo, tal como resulto después de
la reforma, es un contrasentido, en razón de que si conforme el actual artículo 150 del mismo
Código, la oposición no le es permitida a la parte que ha sido citada personalmente o en la de
su representante legal, ¿para qué hablar del defecto de la parte que ha constituido abogado y
este no se presenta en el día indicado para la visita de la causa? Recordemos que cuando ella ha
tenido conocimiento de la acción ejercida en su contra, la sentencia que la condena se reputa
contradictoria, y es claro que la parte que constituye abogado con ocasión de haber sido
emplazada, conoce perfectamente la existencia del proceso incoado por su adversario.
El artículo 472 del nuevo Código de Procedimiento Civil francés, cuya traducción parcial
acometimos para producir las leyes 834 y 84 del 15 de julio de 1978, le impone al juez la
obligación de fallar al fondo conforme al derecho cuando el demandado no comparece. Este
articulo es sobrio y cortante: comienza diciendo que si el demandado no comparece, y es esta
incomparecencia la que da motivo al defecto por falta de comparecer, o lo que es igual, al
defecto en que incurre el demandado por no constituir abogado después de ser emplazado. El
texto examinado no habla en modo alguno, como el nuestro, del defecto de la parte que ha
constituido abogado.
El siguiente artículo 473 lo completa: si el demandado no comparece, esto es, no constituye
abogado, el juez dictara sentencia en defecto si la decisión es en última instancia y la citación no
ha sido personalmente entregada al demandado. Para mayor claridad, el defecto solo se produce
si cumulativamente se dan estas tres condiciones: a) El defecto es por falta de comparecer; b) La
decisión es  una última instancia; y c) la citación no ha sido personalmente entregada al
demandado.
Es suficiente que una de esas condiciones falta para que la sentencia se repute contradictoria, y la
parte final del mismo artículo aclara de modo inequívoco y para que no quede la más mínima
duda, que la sentencia se reputa contradictoria cuando la decisión es susceptible de apelación;
mejor todavía, cuando no es dictada en última instancia, o cuando la citación ha sido entregada
a la persona misma del demandado.
Sin embargo, nuestro articulo 149 contempla, al margen y en contradicción con el espíritu mismo
de la modificación introducida, los dos defectos: el defecto por falta de comparecer, o defecto
contra parte, y el defecto por falta de concluir, o defecto contra abogado. El viejo artículo 150 de
nuestro Código de Procedimiento Civil no sufrió alteración en su redacción primitiva, y, el
legislador de la Ley No. 845 le adiciono el párrafo que nos ha permitido impugnar como pésima
la actual redacción del precedente artículo 149 del mismo Código. El párrafo de referencia
dispone: “La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por Ml. Rodríguez Objío No.12, Gascue, Santo Domingo, D. N. República Dominicana
Tel.: 809.687.7747 | Fax: 809.687.4114 | info@jottincury.com
defecto contra el demandado, si este no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o
a la de su representante legal”.
La redacción del texto es criticable, pero dejemos de lado este aspecto y señalemos que el
representante legal a que se alude aquí no es el abogado, simple mandatario ad litem, sino la
persona que tiene calidad para representar al demandado como tal y para actuar en su nombre.
En resumen, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no responde al espíritu de reforma
que inspiro la Ley No. 845, y además entra en flagrante contradicción con el artículo 150 del
mismo Código. Para que armonice con este último y le haga honor al propósito perseguido por el
legislador, su texto debió ser el siguiente: Art. 149. Si el demandado no ha constituido abogado
se pronunciara el defecto”. La contradicción señalada entre los artículos 149 y 150 no supone en
modo alguno que la oposición esté abierta para las sentencias dictadas contra una parte que ha
comparecido y cuyo abogado no ha concluido el día de la celebración de la audiencia. Si bien
es verdad que en este caso el artículo 149 exige que se pronuncie el defecto no es menos cierto
también que la sentencia dictada se reputa contradictora. El texto estudiado es prueba de
galimatías jurídico que padece con enojosa frecuencia en la legislación dominicana.

LOS RECURSOS
CONCEPTO
Recursos ordinarios Son aquellos que se intentan de pleno derecho, salvo que lo prohíba una ley de manera especial, y los Recursos Extraordinarios Son aquellos que no pueden ejercidos de pleno derecho, sino en los casos expresamente establecidos por la ley. Mientras que las vías de retractación como su nombre lo indica es la vía que se utiliza con el objeto de obtener la revocación de una sentencia dictada por un tribunal de la república, mas las vías de reformacion se incoa para obtener la reformacion o variación de las sentencia como es el recurso de apelación.
LAS VIAS DE RECURSOS ORDINARIAS
En un primer capitulo examinaremos la oposición, reservando el segundo para la apelación
LA OPOSICION
La oposición es una vía de recurso de derecho común  y de retractación, abierta al defectuante y por efecto de la cual el litigo vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez
La oposición es una vía de derecho común, al igual que la apelación. Eso quiere decir que siempre esta abierta a menos que un texto legal la cierre de modo expreso.

SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DE OPOSICION (Ver articulo 150 de la ley 845 de 1978
QUIENES PUEDEN INCOAR EL RECURSO DE OPOSICION
Para poder incoar el recurso de oposición hay que tener interés y por tanto es necesario haber sufrido un agravio con la sentencia que se quiere impugnar. Además hay que tener calidad o lo que es lo mismo: haber sido par te en la instancia primitiva.
Hay que tener capacidad para actuar en  justicia, por lo que el incapaz debe ser representado por quien sea de derecho.
Los terceros no pueden interponer recurso de oposición. Para ello existe el recurso extraordinario de la tercería de la cual nos ocupamos mas adelante
La oposición aprovecha a quienes la han intentado, pero en caso de solidaridad, indivisibilidad o garantía, pueden beneficiarse otras personas.

EL PLAZO DE LA OPOSICION.                        
El plazo para interponer el recurso de oposición es de quince días Art. 150 del Código Procedimiento Civil modificado por la ley 845 de 1978.

PLAZO Y FORMA DE LA OPOSICION POR ANTE LOS TRIBUNALES DE EXCEPCION (Ver Articulos20 del Código de Procedimiento Civil reformado por              la Ley   845 de1978  
EFECTOS DE LA OPOSICION
EFECTO SUSPENSIVO
El plazo de la oposición es suspensivo y lo es también la interposición del recurso
Cuando se interpone u recurso de oposición dentro del plazo legal, la sentencia no puede ejecutarse hasta tanto se haya rendido nueva decisión como consecuencia del recurso.
Si se persigue la ejecución de una sentencia impugnada por oposición, la ejecución es nula, aun en el caso en el cual se confirma luego la sentencia impugnada.
Las medidas conservatorias pueden tomarse n obstante la oposición a la sentencia.
En relación a los terceros, la oposición también surte efecto suspensivo ya que contra los terceros no se pueden ejecutar las sentencias hasta tanto no hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

EFECTOS DEVOLUTIVOS
Debido a su efecto devolutivo el recurso de oposición implica que el asunto vuelve a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El asunto reconoce nuevamente e n toda su extensión.
La sentencia impugnada n ose aniquila total ni automáticamente, sino que se procede a un nuevo examen del asunto.
LA APELACION
La Suprema Corte de Justicia ha dicho que la apelación  “es un medio de obtener la retractación de una sentencia que debe apelarse antes de la casación” (Sup. Corte, 15 de junio de 1931, B.J, 251, Pág. 61.
Para el profesor Artañan es una de recurso ordinaria, de reformacion o anulación por la cual  una parte, que se cree perjudicada por una sentencia,  difiere el proceso a jueces de un grado superior.
La apelación es una vía de derecho común  por lo que todo interesado puede acudir a ello pero como no es de carácter constitucional, la ley la suprime cuantas veces Lo juzga oportuno.
LAS COSTAS EN APELACION, POR FROILAN TAVARES. En grado de apelación se aplican las reglas anteriormente enunciadas., Si el tribunal del segundo grado confirma totalmente la sentencia impugnada, condena en costa al apelante, de donde resulta que, si sucumbió en primera instancia, el apelante so  portara las costas de la primera y de la segunda instancia. Si el tribunal del segundo grado revoca totalmente la sentencia impugnada, el apelado es condenado al pago de las costas de ambas instancias. El tribunal del segundo grado puede compensar las costas, o ponerlas a cargo de la parte gananciosa, en los mismos casos y condiciones que el juez del primer grado.

EL DEFECTO DEVOLUTIVO.
La apelación tiene efecto devolutivo quiere decir que el asunto es conocido pro el segundo grado en la misma extensión que o fue ene. Primer grado. Las únicas limitaciones son las que resultan del recurso mismo.
Los tribunales de apelación son jueces del fondo y d la forma y deben mantener las reglas del orden judicial al mismo tiempo que los principios y la justicia y corregir las irregularidades que los primeros jueces han podido cometer.
El juez de la apelación, como consecuencia del efecto devolutivo, del recurso debe juzgar la causa que le ha sido sometida y no la sentencia apelada.
Como consecuencia del recurso de apelación y debido al efecto devolutivo, todos los asuntos de hecho y de derecho se pueden plantear de nuevo, ante el juez del segundo grado.
Por el solo hecho del recurso, el juez del segundo grado queda apoderado. El juez del primer grado ha quedado desapoderado con el pronunciamiento de la sentencia.
El efecto devolutivo esta circunscrito a los limites del acto de apelación y este determinará las conclusiones del apelante y esta regla solo se encuentra vulnerada por los principios dominantes de la avocación de la cual se habar mas adelante.
El juez  de la apelación no puede ir mas lejos de lo que se ha juzgado en la primera instancia. Mas claro: el proceso, tal como se ha presentado al primer juez, forma el marco que delimita los poderes del segundo  grado.
Por lo dicho anteriormente es que están prohibidas las demandas nuevas en grado de apelación, aunque este principio no es rígido y comporta  algunos temperamentos.
El efecto devolutivo nos obliga a un nuevo plan.
LA AVOCACION  Es una facultad que pertenece al juez o corte de segundo grado ,apoderado de la apelación de sentencias rendidas en primer grado, que le permite estatuir sobre el litio, es decidir sobre la apelación y sobre el fondo del proceso, por medio de una sola y misma decisión.
Conforme a la facultad de avocación, cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si esta se revoca, y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Art. 473 del Código Civil.
Podrán también hacerlo cuando por nulidad de procedimientos u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior.
Los jueces de la apelación no pueden avocar el fondo sino en las condiciones limitativamente fijadas por el Art., 473 y en el caso de que el asunto este listo para recibir decisión definitiva, pero con la obligación de estatuir en lamisca sentencia, sobre el incidente y sobre el fondo.
VER. 607, 608 610, 611, 612, 613, 614 y siguientes

INTRODUCCION. Las decisiones judiciales son obra humana y los hombres de equivocan aun actuando de buena fe.
Una sentencia dictada por un tribunal puede contener errores, por mala apreciación de los hechos o de los principios jurídicos. Además, los medios de prueba aportados por los litigantes, pueden sorprender la religión del tribunal.
Es por todo ello conveniente un segundo examen de las decisiones dictadas por los tribunales
Este nuevo examen es garantía del derecho de defensa y muy conveniente para la aplicación de la ley, ya que nuevos jueces, seguramente con mayor experiencia, examinaran otra vez el caso juzgado y fallado en la primera instancia.

El doble grado de jurisdicción ha permitido que históricamente en nuestro país siempre los litigios y causas sólo excepcionalmente hayan sido conocidos en una sola instancia.
Actualmente impera el principio del doble grado de jurisdicción. Este principio es de orden público y está previsto (Art. 71, inciso 1) aunque no conceptualizado en nuestra Constitución. Supone la apelación como un derecho de las partes para atacar decisiones judiciales, a los fines de que un tribunal de jurisdicción mas elevada conozca del asunto.
El hecho de que la Constitución no reconozca a los individuos el ejercicio de la apelación como parte de los derechos individuales y sociales ha permitido al legislador establecer que en determinados asuntos no se contemple el doble grado de jurisdicción, como por ejemplo, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley #845 del 1978, para las acciones hasta $1,000.00 en los Juzgados de Paz.
El principio del doble grado de jurisdicción que ha pautado nuestro ordenamiento judicial ha evolucionado a través del tiempo, atribuyéndosele competencia de jurisdicción de alzada a distintos tribunales (por ejemplo, entre el 1865 y el 1908 la Suprema Corte de Justicia fue Tribunal de Apelación para toda la República, hasta que en la reforma constitucional del 22-2-1908 se establecieron las Cortes de Apelación).
OTROS AUTORES OPINAN SOBRE EL DOBLE GRADO DE JURISDICCION
El principio del doble grado de jurisdicción significa que toda contienda judicial debe poder pasar, para su pleno conocimiento y equitativa decisión, por dos Órganos jurisdiccionales sucesivamente. Dicho control representa para los justiciables - según los partidarios de esta corriente - una triple garantía, a saber:
 a) la reiteración del juzgamiento disminuye la posibilidad de error;
b) el juez superior se presenta como más potenciado que el inferior;
c) dos órganos distintos ofrecen más seguridad
Decía CALAMANDREI, los recursos han nacido como un instituto de naturaleza procesal dirigidos a enmendar los errores de los jueces, y ello con el objeto de evitar injusticias.
Esta duplicidad de instancias está basada en un evidente fundamento de tipo sociológico, pues se parte de la base de que los jueces superiores son más experimentados y que, por ende, hay en ellos mayor posibilidad de acierto. Por tanto en la práctica y por motivaciones de este tipo, el perdidoso se conforma mucho más si un magistrado jerarquizado le dice que no tiene razón.
 Algunos autores consideran la superioridad del modelo de la doble jurisdicción; con respecto al de la instancia única, tomando en cuenta que aquél -dicen- fue adoptado por los ordenamientos de los pueblos cultos, principalmente después de la Revolución Francesa.

CLASIFICACION DE LAS VIAS DE LOS RECURSOS. Las vías de recursos se clasifican en 1) vías de retractación y vías de reformacion 2) vías       ordinarias y extraordinarias
Hay recursos que son vías de retractación porque son conocidos por el mismo tribunal que ha dictado la sentencia,. Otros son vías de reformación porque la jurisdicción que los conocerá será la inmediata superior a la que a dictado la sentencia.
La oposición y la revisión civil son vías de retractación. La apelación es la vía clásica entre las de reformacion
La vías ordinarias son la oposición y la apelación y las demás son extraordinarias. Las ordinarias están abiertas siempre, a menos que la ley las prohíba, mientras que las extraordinarias solo se ejercer en los caos limitativamente señalados por la ley.
Las vías ordinarias son suspensivas de la ejecución de la sentencia, lo cual no ocurre con las extraordinarias.
El transcurso del plazo de los recursos ordinarios también es suspensivo de la ejecución de las  sentencias. 
Mientras las vías ordinarias están abiertas, no se puede acudir a las extraordinarias.
El contredidt o impugnación es una vía especial. Lo mismo se puede decir del referimiento por ante el Presidente de la Corte, en los caos en los cuales es posible      
EL PLAZO DE LAS VIAS DE RECURSOS
La duración el plazo varía según la vía de recurso de que se trate. Es decir, no hay un solo plazo para el ejercido de todas las vías de recursos.
El plazo comienza a correr el día de la notificación de la sentencia. Excepcionalmente lo es el día de la fecha de la sentencia, pero en esos casos la ley expresamente debe decirlo.










Procedimiento Civil de Artañan Pérez Méndez
Webgrafia
Elementos de  Derecho Procesal Civil Dominicano, Froilan TavereS Hijo
Ley 821 sobre organización Judicial

Pag Web Suprema Corte de Justicia

Ley 834 del 15 de Julio de 1978, que introduce nuevas modificaciones en
matéria de Procedimiento Civil.

Codigo de Procedimiento Civil

Constitucion de La República 2010

Codigo Civil

Ley 38-98 que modifica vários artículos de La ley 845

OTROS
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