martes, 12 de febrero de 2013

 CUESTIONARIO DE LA PRIMERA FACILITACION DE PROCESAL CIVIL II, MARTES 12 DE FEBRERO DE 2013.-
1.-  Que se entiende por Derecho Adjetivo?
Es el que trata de los organismos encargados de administrar justicia que son: el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial
2.- Cual es el objeto de las Leyes Procesales?
  1. Organizar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial.
  2. Trazar las normas o caminos que deben seguirse a los efectos y fines de dirimir los conflictos entre los particulares.
  3. Ejecución de los actos emanados de esos órganos.
3.- Como se clasifican las Leyes Procesales  y en qué consiste cada una?
  1. Leyes de organizacion Judicial.
  2. Normas de Competencia.
  3. Leyes y Códigos de Procedimiento Civil en sentido estricto.
1) Leyes de Organización Judicial son instrumentos que tienen dentro de sus objetivos fundamentales la coordinación de los recursos humanos y organización del trabajo del poder judicial en cuanto procedimiento y la manera de funcionar de los  juzgados y cortes.
4.- Cuales  son las fuentes legales de la Organización Judicial?
  1. La Constitucion de la República.
  2. Ley de Organización Judicial.
  3. Código Procesal Civil.
  4. Ley 385 sobre Accidentes de Trabajo.
  5. Ley Reglamento 637 sobre Contratos de Trabajo.
  6. Ley 1306-bis sobre Divorcio.
  7. Y otras Leyes que tienen su propia importancia en este aspecto.
 5.- En qué consiste la obligatoriedad de las Leyes procesales?
Las leyes de Organización Judicial y de la Competencia son clasificadas como leyes de orden público, lo cual significa que no pueden ser modificadas ni derogadas por convenciones particulares ( Art. 6.- del Código Civil dice que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares. Esto es así, en cuanto a la competencia de atribución, pero no a las relacionadas con la competencia relativa la cual puede ser prorrogada por acuerdo entre las partes. Lo mismo ocurre con el procedimiento de arbitraje que solamente necesita de una sentencia posterior que homologue los acuerdos formalizados por las partes con motivo de un arbitraje.
 6.- En qué consiste el arbitraje?  Ley 489-08.
Ley No. 489-08, sobre Arbitraje Comercial. Publicada en la  G. O. No. 10502, del 30 de diciembre de 2008.

El arbitraje es una figura jurídica de gran trascendencia en el ámbito comercial, ya que constituye una alternativa real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional;
7.- Diferencias entre Reglas de Forma y de Fondo en los Actos Procesales.
8.- Diferencias entre Derecho Público y Derecho Procesal Civil.
Derecho procesal Civil rama del Derecho que estudia la organización de los tribunales de justicia, señala sus atribuciones y competencias y determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales, mientras que el derecho civil es un conjunto de principios y normas que regulan las relaciones mas generales y ordinarias de la vida, considerando a la persona en cuanto a tal, como sujeto de derecho y miembros de una familia, para la consecución de sus fines individuales dentro del concierto social.
9.- En qué consiste la eficacia entre las Leyes Procesales en el tiempo y el espacio?
10.- Como deben ser interpretadas las Leyes Procesales?
11.-  Diferencias entre Jurisdicción, Acción y Proceso.
.ACCIÓN.- Es el Poder Jurídico (de naturaleza pública) que va encaminado a obtener un pronunciamiento por parte del Estado.
.JURISDICCIÓN.- Potestad Jurídica del Estado para satisfacer pretensiones.
PROCESO  Es una relación jurídica trilateral (partes: demandante y demandado, y el órgano jurisdiccional).
Es el medio para satisfacer pretensiones premunido de garantías.
Es un sistema de garantías constitucionales (Teoría Garantista). Hablamos de garantías porque éstas posibilitan su exigencia, en tanto que, los principios son una mera enunciación.
12.- Diferencias entre Acto Jurisdiccional, Legislativo y  Administrativo.
         1) El acto jurisdiccional es el que aplica las leyes.
         2) El legislativo es el que hace las leyes.
       3) Entendemos por acto administrativo un hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo; por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, a los derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Pública.
13.- Diferencias entre Jurisdicción Jurisdiccional y Administrativa.
1) Para Carnelutti la distinción se funda en la diferencia entre el interés público en cuanto a la composición de los conflictos y el interés público en el interés en conflicto, o sea entre el interés público externo y los interese públicos internos. La función procesal tiende a satisfacer el primero y la administrativa persigue el desenvolvimiento de los últimos. “la función administrativa se cumple en el conflicto; la función procesal, en cambio, actúa sobre el conflicto.
Lo que constituye la diferencia entre jurisdicción y administración es la posición del agente. Es criterio externo, por que no se basa en el fin perseguido, sino en el hecho externo de la posición del juez y de la administración de obrar: el primero, frente a las partes; la segunda, como parte.
2) Otra diferencia es que en la función jurisdiccional, el juez actúa sobre las partes y resuelve los conflictos o los intereses no litigiosos sin que el estado que representa sea parte de ellos; la administración actúa por conducto de su funcionario como parte en el conflicto o en el asunto que resuelve.


14.- Que se entiende por Unidad de Jurisdicción Jurisdiccional?
·  El concepto de "unidad de jurisdicción", que en nuestro país fue introducido por el insigne jurista H. J. Ducoudray y defendido por Herrera Billini, entiende como regla general que los tribunales en principio conocen de todos los asuntos (penales, civiles y comerciales) y que la división de los tribunales en cámaras civiles y penales (en Cortes de Apelación y Juzgados de Primera Instancia) es una excepción a la regla, ya que aunque se considerase cada cámara como un tribunal, cada una tiene una competencia privativa y plena para conocer de los asuntos que la ley le atribuye a su conocimiento.
Este criterio, permite la categorización de tribunales en aquellos de "derecho común" y aquellos "de excepción
En el ordenamiento judicial dominicano la jurisdicción está referida a la competencia atribuida legalmente a un tribunal, dentro de una demarcación territorial a la cual pertenece un juez.
5.- Diferencias entre jurisdicción Voluntaria o Graciosa y Contenciosa.
Los actos de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa se caracterizan por la ausencia de contradicción y, por tanto, el carácter no litigioso de los expedientes. Por ello, la resolución que se dicte no produce los efectos de "cosa juzgada", puesto que en muchos de los supuestos se prescindirá de la intervención judicial y, en los que intervenga lo hará desprovisto de su potestad jurisdiccional, ya que precisamente, en el momento en que se ejercite oposición por parte interesada, el expediente se tornará contencioso, ahí estriba la diferencia. En otras palabras La Jurisdicción Voluntaria o Graciosa no es litigiosa, sino puramente administrativa en principio, mientras que en la  Contenciosa si tienen carácter litigioso, es decir que pueden haber divergencias entre las partes..
16.- Cuales son los Tribunales de Derecho Común?
El juzgado de Primera Instancia y la Corte de Apelación los cuales tienen que ver con todos aquellos asuntos no atribuidos por la ley a ningún otro tribunal.
17.- A que se llama doble grado de Jurisdicción?
El doble grado de jurisdicción ha permitido que históricamente en nuestro país siempre los litigios y causas sólo excepcionalmente hayan sido conocidos en una sola instancia..
Actualmente impera el principio del doble grado de jurisdicción. Este principio es de orden público y está previsto (Art. 71, inciso 1) aunque no conceptualizado en nuestra Constitución. Supone la apelación como un derecho de las partes para
Justificación del Doble Grado de Jurisdicción.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción se justifica porque da a las partes la oportunidad de que su caso sea juzgado, visto o examinado por jueces cuya preparación se supone que es superior a los del primer grado.
   
 atacar decisiones judiciales, a los fines de que un tribunal de jurisdicción mas elevada conozca del asunto.
El hecho de que la Constitución no reconozca a los individuos el ejercicio de la apelación como parte de los derechos individuales y sociales ha permitido al legislador establecer que en determinados asuntos no se contemple el doble grado de jurisdicción, como por ejemplo, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley #845 del 1978, para las acciones hasta $1,000.00 en los Juzgados de Paz.
El principio del doble grado de jurisdicción que ha pautado nuestro ordenamiento judicial ha evolucionado a través dcl tiempo, atribuyéndosele competencia de jurisdicción de alzada a distintos tribunales (por ejemplo, entre el 1865 y el 1908 la Suprema Corte de Justicia fue Tribunal de Apelación para toda la República, hasta que en la reforma constitucional dcl 22-2-1908 se establecieron las Cortes de Apelación).
OTROS AUTORES OPINAN SOBRE EL DOBLE GRADO DE JURISDICCION
El principio del doble grado de jurisdicción significa que toda contienda judicial debe poder pasar, para su pleno conocimiento y equitativa decisión, por dos Órganos jurisdiccionales sucesivamente. Dicho control representa para los justiciables - según los partidarios de esta corriente - una triple garantía, a saber:
 a) la reiteración del juzgamiento disminuye la posibilidad de error;
b) el juez superior se presenta como más potenciado que el inferior;
c) dos órganos distintos ofrecen más seguridad
Decía CALAMANDREI, los recursos han nacido como un instituto de naturaleza procesal dirigidos a enmendar los errores de los jueces, y ello con el objeto de evitar injusticias.
Esta duplicidad de instancias está basada en un evidente fundamento de tipo sociológico, pues se parte de la base de que los jueces superiores son más experimentados y que, por ende, hay en ellos mayor posibilidad de acierto. Por tanto en la práctica y por motivaciones de este tipo, el perdidoso se conforma mucho más si un magistrado jerarquizado le dice que no tiene razón.
 Algunos autores consideran la superioridad del modelo de la doble jurisdicción; con respecto al de la instancia única, tomando en cuenta que aquél -dicen- fue adoptado por los ordenamientos de los pueblos cultos, principalmente después de la Revolución Francesa.
  18.- Como están compuestos los siguientes Tribunales:?
a) Suprema Corte de Justicia, La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional Superior de los Organismos Judiciales.  Está integrada  16 Jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que  determine la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.  Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
Ser dominicano de nacimiento u origen y tener 35 años de edad
Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos
Ser licenciado o doctor en Derecho.
Haber ejercido la profesión de abogado por lo menos 12 años, en docencia universitaria, o desempeñado por igual tiempo, las funciones de juez, dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Publico. Estos podrán acumularse. (David)

b) Corte de Apelación,
Cortes de Apelación
La Constitución de la República establece que habrá las Cortes de Apelación y sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban componerlas y su competencia territorial.
Las Cortes de Apelación conocen, de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley; en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios; y, de los demás asuntos que determinen las leyes.
Cada Corte de Apelación y sus equivalentes como unidad jurisdiccional está compuesta por cinco (5) jueces, un Presidente, un Primer Sustituto de Presidente, un Segundo Sustituto de Presidente y dos miembros, con excepción de las Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes que están compuestas por tres (3) jueces como mínimo, el Tribunal Superior Administrativo que estará integrado por no menos de 3 magistrados y el Tribunal Superior de Tierras compuesto por no menos de cinco (5) jueces.
De acuerdo con el artículo 32 de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial, modificada por las Leyes núms. 107 de 1983, 259 de 1998, 17 de 2001, 141 de 2002 y la Ley núm. 108-05 del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario; habrá doce (12) Cortes de Apelación Ordinarias, existen en funcionamiento once (11); siete (7) Cortes de Trabajo y seis (6) en funcionamiento; doce (12) Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes y cinco (5) en funcionamiento; no menos de cinco (5) Tribunales Superiores de Tierras y tres (3) en funcionamiento; y un (1) Tribunal Superior Administrativo en funcionamiento, distribuidas en los once departamentos judiciales a nivel nacional.
Podemos definir la estructura de las Cortes de Apelación o Tribunales de segundo grado, de la siguiente forma:
Las Cortes de Apelación Ordinarias conocen en segundo grado los asuntos en materia penal, civil y comercial, de conformidad con la competencia que les da la ley, de las que están en funcionamiento, ocho (8) están divididas en Cámaras y por materias, ubicadas en los departamentos judiciales de Barahona, La Vega, San Cristóbal, San Francisco de Macorís, San Pedro de Macorís, Santo Domingo, Santiago y el Distrito Nacional; y, tres (3) tienen Plenitud de Jurisdicción que conocen además laboral y niños, niñas y adolescentes, las cuales están ubicadas en los Departamentos Judiciales de Montecristi, Puerto Plata y San Juan de la Maguana.
La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Ordinaria tiene competencia para conocer las apelaciones de los asuntos de trabajo y /o de niños, niñas y adolescentes en los Departamentos Judiciales donde no existen Cortes Especializadas en estas materias. Cuando se trata de asuntos penales de niños, niñas y adolescentes, la conocerá la Cámara Penal de la Corte de Apelación Ordinaria.
Cortes de Trabajo. Conoce de las apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo y en única instancia, las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros, así como de las formalidades previstas en el artículo 391 del Código de Trabajo para el despido de los trabajadores protegidos por el fuero sindical.
Hay seis (6) Cortes, distribuidas en los Departamentos Judiciales de La Vega, San Francisco de Macorís, San Pedro de Macorís, Santiago, Santo Domingo y en el Distrito Nacional.
Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes. Conocen de los recursos de apelación de las decisiones de la sala civil y la sala penal del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes; incidentes que se promueven durante la substanciación de los procesos en los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes; de las quejas por demora procesal o denegación de justicia de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes; homologación del Consejo de Familia; recusaciones o inhibiciones de los jueces de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; recurso de apelación respecto de las decisiones del Tribunal de Ejecución de la Sanción; así como cualquier otra atribución o competencia asignada por ley.
Hay cinco (5) Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes distribuidas en los Departamentos Judiciales de San Cristóbal, La Vega, San Pedro de Macorís, Santiago y el Distrito Nacional.
Tribunales Superiores de Tierras. Conocen en segunda instancia de todas las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los tribunales de jurisdicción original bajo su jurisdicción, así como también en última instancia de las acciones que le son conferidas expresamente por la ley.
Existen tres (3) Tribunales Superiores de Tierras distribuidos en el Distrito Nacional (Departamento Central); en Santiago (Departamento Norte) y en San Francisco de Macorís (Departamento Noreste).
Tribunal Superior Administrativo. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; así como las demás atribuciones conferidas por la ley. (David)
 c) Juzgado de Primera Instancia
Conocen en primer grado de todas las materias que no les sean atribuidas por ley a otro tribunal y los demás asuntos que les atribuye de manera expresa la Ley. 
Habrá los Juzgados de Primera Instancia o sus equivalentes con el número de jueces y la competencia territorial que determine la ley.
Los Juzgados Primera Instancia de los Distritos Judiciales correspondientes al Distrito Nacional, Santiago, La Vega, Duarte, Puerto Plata, Barahona, San Juan de la Maguana, San Cristóbal, El Seybo, San Pedro de Macorís, La Romana, Valverde, Espaillat y Montecristi, están divididos en Cámaras.
Los Juzgados de Primera Instancia están organizados de la siguiente forma:
a)Juzgados de Primera Instancia Ordinarios divididos en cámara o salas.  Estos órganos jurisdiccionales tienen como atribución principal conocer de los asuntos penales, civiles y comerciales según corresponda, en los términos señalados por la ley. Existen treinta y cinco (35) juzgados a nivel nacional.
b) Juzgados de Primera Instancia con plenitud de jurisdicción.  Conocen de los asuntos en materia penal, civil, comercial, laboral, niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la competencia que les da la ley. En la actualidad existen diez (10) juzgados o tribunales de primera instancia con plenitud de jurisdicción.
c) Tribunales de Primera Instancia Especializados.  Su propia denominación señala que conocerán de un determinado asunto, siendo los siguientes:
* Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.  Conocen de los procesos judiciales en materia penal en asuntos de familia y protección, referentes a niños, niñas y adolescentes, y excepcionalmente de toda otra materia que se les atribuya. Estarán compuestos por una sala civil y una sala penal, que funcionarán con independencia una de otra, en sus respectivas competencias. Existen veinte (20) tribunales en total a nivel nacional.
* Los Juzgados de Trabajo.  Conocen como tribunal de primer grado las demandas en materia laboral de conformidad con el artículo 480 del Código de Trabajo. Existen catorce (14) Juzgados a nivel nacional.
* Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.  Son tribunales unipersonales que constituyen el primer grado de la jurisdicción inmobiliaria, conocen en primera instancia de todas las acciones ante la jurisdicción inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación territorial. Su competencia territorial se determina por la ubicación física del inmueble. En la actualidad existen treinta y un (31) tribunales de esta categoría.
* Jueces de Ejecución de la Pena.  Tienen a su cargo el control del cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución de las sentencias. También controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos, y, en su caso los transmite al Juez competente para su revocación o extinción de la acción penal, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal. Existen once (11) a nivel nacional.
* Tribunal de Control de las Sanciones de la Persona Adolescente.  Es competente del control de la ejecución de las sentencias irrevocables y de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la sanción privativa de libertad y de cualquier otra sanción o medida ordenada contra la persona adolescente de conformidad a lo contemplado en la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescente del siete (7) de agosto de 2003.
Existen dos (2) tribunales en los Departamentos Judiciales de La Vega y San Cristóbal. En los nueve (9) Departamentos Judiciales restantes, por disposición de la Resolución Núm. 1618-2004 de fecha dos (2) de diciembre de 2004 de la Suprema Corte de Justicia, las funciones de dicho juzgados son realizadas por un (1) juez de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes y en los Departamentos Judiciales donde no están funcionando la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes lo ejerce, de manera provisional, un juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación o un juez de la Corte de Apelación con Plenitud de Jurisdicción, según el caso.
* Juzgados de la Instrucción.  Tienen la competencia jurisdiccional de resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Existen treinta y cinco (35) juzgados a nivel nacional.
d) Juzgado de Paz.
19.- En qué consiste el Consejo Nacional de la Magistratura y quienes lo integran? Es el órgano encargado de designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes, así como, evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, también designa quien presidirá cada una de las Altas Cortes.  De acuerdo al artículo 178 de la Constitución vigente, estará integrado por: El Presidente de la República, quien  lo presidirá y, en su ausencia, el Vicepresidente de la República.  El presidente del Senado, un Senador o Senadora escogido por el Senado, que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría. El presidente de la Cámara de Diputados,  un Diputado o Diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferentes al del presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría.  El presidente de la Suprema Corte de Justicia,  un Magistrado  de la Suprema Corte de Justicia, escogido por ella, quien fungirá de secretario y El Procurador General de la República.
20.- En qué consiste el Consejo del Poder Judicial y quienes lo integran? Ley 28-2011. La Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, en sus artículos 155 y 156, crea el Consejo del Poder Judicial, órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial, el cual estará integrado de la forma siguiente:
1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;
2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;
3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;
4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;
5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Los integrantes de este Consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo. La ley definirá su funcionamiento y organización.
Funciones:
1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial;
3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;
4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;
5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;
7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;
8) Las demás funciones que le confiera la ley.
La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por la Constitución al Consejo del Poder Judicial, según lo dispuesto por las disposiciones transitorias de la Constitución.
Composición del Consejo del Poder Judicial
La Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, en sus artículos 155 y 156, crea el Consejo del Poder Judicial, órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial, el cual estará integrado de la forma siguiente:
Conforme dispone el Artículo 155 de la Constitución de la República, y la Ley Num.28-2011, el primer Consejo del Poder Judicial de la Republica Dominicana, después de agotado del proceso eleccionario y juramentado sus miembros el 7 de marzo de 2011, está compuesto de la forma siguiente:
2) Dulce Rodríguez de Goris.
Miembro. Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma.
3) Samuel Arias Arzeno.
Miembro. Juez de Corte de Apelación, elegido por sus pares.
4) Francisco Alberto Arias.
Miembro.Juez de Primera Instancia, elegido por sus pares.
5) Elías Santini Perera.
Juez de Paz, elegido por sus pares.
Normativa del Consejo del Poder Judicial 2011
Constitución de la Republica Dominicana de 2010, artículos 155 y 156.
La Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, en sus artículos 155 y 156, crea el Consejo del Poder Judicial, órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial...
Normativa
Sección que agrupa las normas que amparan al Consejo del Poder Judicial: La ley orgánica que rige el Consejo, así como sus reglamentos para la elección del mismo, de funcionamiento interno y de Control administrativo.
Recuento del proceso de elección del primer Consejo del Poder Judicial en 2011, incluye propuestas, fotos, lista de aspirantes y sustitutos hasta culminar con el acta final de las elecciones.
Conforme dispone el Artículo 155 de la Constitución de la República... Agenda del Consejo del Poder Judicial
La ley Núm. 28-11 orgánica del Consejo, artículo 27 ordena la publicación de la agenda. Será puesta a disposición del público y su contenido deberá ser publicado en el portal web del Poder Judicial.
Actas emitidas por el Consejo del Poder Judicial...
Resoluciones Administrativas emanadas por el Consejo del Poder judicial correspondientes al año 2011 ...
Conocerá las Direcciones de correos electrónicos y números telefónicos de los Departamentos y Divisiones que funcionan en la SCJ...
21.- En qué consiste la jerarquía de los Tribunales y en quien descansa?
22.-Diferencia entre Tribunales Colegiados y Unipersonales.




LA SENTENCIA
Definición: La Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. Esta es regida por normas de derecho publico, ya que es un acto emanado por una autoridad publica en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder publico; y por normas de derecho privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se producen con relación a las partes litigantes.
CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS Y RECURSOS CONTRA LAS MISMAS
 Sentencias Definitivas.
  1. Sentencias previas (que pueden ser de instrucción o provisionales)
  2. Sentencias en defecto.
  3. Sentencias ordinarias.
  4. Sentencias de expediente.
  5. Sentencias declaratorias.
  6. Sentencias constitutivas.
  7. Sentencias condenatorias.
  8. Sentencias absolutorias.
  9. Sentencias en primera instancia.
  10. Sentencias en única instancia.
  11. Sentencia en ultima instancia.
  • Sentencias Definitivas:
Son aquellas que ponen termino ya sea a una contestación ya sea a un incidente del procedimiento, quedando el juez desapoderado tanto de la cuestión incidental sometida en el curso de la instancia, como de la instancia misma.
Recursos: estas son susceptibles de ser impugnadas ya sea por Apelación, Oposición, Revisión Civil o Casación.

 Sentencia Previa:
Es la pronunciada en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el fondo, y por medio de la cual ordena sea una medida de instrucción, sea una medida provisional. Ejemplo: la que ordena una información testimonial, la que pone en secuestro una cosa objeto de litigio. El objeto de esta sentencia es encaminar el proceso hacia la sentencia definitiva, es por esto que la misma es llamada de hacer o de establecer derecho.
Estas se clasifican en: Sentencia de Instrucción y Sentencia Provisional.
  1. Sentencia de Instrucción: Esta Sentencia comprende dos grupos: Las Sentencias Preparatorias y las Interlocutorias. La Preparatorias son aquellas que son dictadas para la substanciación de la causa, y para ponerla en estado de recibir fallo definitivo, mientras que las Interlocutorias son aquellas dictadas en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando la prueba, verificación o tramite de sustanciación que prejuzgue el fondo. Ambas se distinguen en que las Sentencias Preparatorias nunca prejuzgan el fondo, lo que quiere decir que el tribunal con la misma no deja entrever por cuales de las partes se decidirá, mientras que en las Preparatorias en tribunal ha aceptado un pedimento de fondo de una de las partes dejando entrever la decisicion ha tomar.
  2. En cuanto a los recursos ha ser ejercidos contra dichas Sentencias vemos que las vías de Apelación, Revisión Civil, Casación, es posible contra las sentencias Interlocutorias aun antes de que intervenga Sentencia Definitiva, pero las Sentencias Preparatorias no pueden serlo separadamente sino junto con el fondo del proceso.
  3. Sentencias Provisionales: Son aquellas que deciden sobre demandas provisionales, o sea, que tienden a obtener que el tribunal prescriba de modo inmediato una medida de carácter urgente. Ej. La pensión alimenticia que puede ser otorgada a la esposa demandante o demandada.
Recursos: Estas al igual que las Interlocutorias, son inmediatamente Apelables.
  • Sentencias Contradictoria: Son contradictorias las Sentencias intervenidas en un procedimiento en que el demandado ha comparecido, y tanto el como el demandante han presentado conclusiones.
Recursos: Apelación, Revisión Civil, Oposición, Casación.
  • Sentencias en Defecto: Son aquellas que comprueban la incomparecencia o la falta de conclusiones tanto del demandante como del demandado.
Recursos: Apelación y Oposición.
  • Sentencias Ordinarias: Es la Sentencia propiamente dicha, o sea, es la decisión del juez respecto a una diferencia de intereses.
  • Sentencias de Expediente: Es aquella que es pronunciada respecto a un proceso entre partes que han estado de acuerdo con respecto acerca del asunto sometido al tribunal. Esta mas que una Sentencia es un acto de administración judicial , ya que este es un contrato judicial.
  • Sentencias Declarativa: Es la que comprueba la existencia de un derecho o de una situación jurídica. Ej. Reconocimiento de Escritura, Reconocimiento de Servidumbre, Declaración de Hipoteca. Etc.
  • Sentencia Constitutiva: Es la que crea una situación jurídica ya sea modificando un estado de cosas ya sea sustituyéndolo por otro. Ej. Sentencias que admiten el divorcio.
  • Sentencia Condenatoria: Es la que impone a la parte vencida en juicio el cumplimiento de una prestación ya sea positiva de hacer o de dar, ya sea negativa de no hacer, al ser esta una Sentencia Contradictoria esta es pasible de los recursos ya descritos en estos tipos de Sentencia.
  • Sentencia Absolutoria: Es la que acoge la defensa del demandado, rechazando la demanda del demandante. Esta es un tipo de Sentencia Contradictoria.
  • Sentencia en Primera Instancia: Es la que el tribunal de primer grado dicta a cargo de Apelación.
  • Sentencia en Unica Instancia: Es la que se dicta cuando la ley ha suprimido el segundo grado de jurisdicción o cuando las partes han renunciado a la Apelación. Estas son susceptibles de los recursos extraordinarios de Revisión Civil y Casación.
  • Sentencia en Ultima Instancia: Es cuando la sentencia es apelable y el recurso de apelación ha sido interpuesto, la decisión del juez es en Ultima Instancia.
El sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que se tenía") es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal.
En el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Por ese motivo, dependiendo de la legislación, el sobreseimiento no provoca normalmente la situación de cosa juzgada y el proceso se podría reabrir más adelante.
Normalmente, el sobreseimiento se dicta mediante un auto, que puede ser objeto de recurso.

COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES
En materia civil la comparecencia personal de las partes demandante y demandado no es esencial ni necesario y puede suceder que un proceso civil se desarrolle normalmente sin que sean escuchadas las partes, sino que simplemente es conocida la demanda mediante los demás medios de prueba (documentos, peritajes, etc.).
La comparecencia personal de las partes está regulada en los art. 60-72 de la ley 834 de 1978.

El procedimiento civil es esencialmente escrito, pero se puede ordenar la comparecencia personal de las partes para que expongan personalmente los hechos al juez.
El juez la puede ordenar en toda materia aun de oficio.

El principio dispositivo = las partes impulsan el proceso y el juez casi nunca actúa de oficio.
En la práctica, sin embargo, muy pocas veces la comparecencia personal se ordena de oficio.
La comparecencia personal se solicita mediante conclusiones en audiencia.  Dichas conclusiones deben ser motivadas?  En cierta medida sí.  Tomemos en cuenta que muchas veces los mismos medios de prueba son utilizados como medios para dilatar el proceso. 

Para evitar eso, las conclusiones que solicitan la comparecencia personal deben ser motivadas.  Hay casos en que la comparecencia es verdaderamente una pérdida de tiempo.

CONDICIONES
Puede ser ordenada en toda materia.  En materia civil y comercial. 
Puede ser ordenada por el juez de paz.
En materia laboral tiene su regulación propia, ante la corte de apelación.
EL PROCEDIMIENTO
Se pide por conclusiones en audiencia y el juez la ordena o no.
Qué carácter tiene esa sentencia que ordena o niega la comparecencia? 
La que la ordena es preparatoria, porque ordenar la comparecencia personal es una medida para sustanciar el proceso (no juzga nada) y además es de ejecución provisional, por lo tanto si un "quinta pata al gato" apela la sentencia el juez no tiene por qué detenerse en el conocimiento del fallo.
Veamos cómo ocurre todo.
Se lanza demanda, se constituye abogado, se persigue audiencia, se da avenir.  Se pide comunicación de documentos.  Se solicita una comparecencia personal.  La parte opuesta se opone a que se tome esta medida.  El juez niega la comparecencia personal.  El que la solicitó  apela esa sentencia diciendo que se le ha violado el derecho de defensa y de todo bla bla, y pedirá que se sobresea el conocimiento del asunto hasta que la corte conozca sobre la sentencia que negó la comparecencia personal.
Y la sentencia que niega la comparecencia personal, qué es? 
Esto no está claro jurisprudencialmente.
Hay quienes dicen que es interlocutoria y es apelable.  Hay una sentencia que dice que la sentencia que deniegue una comparecencia personal tiene que ser motivada.
Algunos consideran (el profesor) que esa sentencia no es interlocutoria.  Si la que ordena la comparecencia es ejecutoria provisionalmente, por qué la que la niega es todo lo contrario?
Además,  las comparecencias personales son sumamente tediosas.

El art. 62 abre la posibilidad de que la comparecencia personal se haga en cámara de consejo.  Cámara de consejo quiere decir que no es en audiencia pública, a veces es en el despacho del juez.
La sentencia que ordena la comparecencia debe decir día, hora, fecha y lugar.
A veces comparece una parte y la otra no.  La ausencia de una parte no impide oír a la otra.  El juez puede ordenar que sea escuchada una parte sin que la otra esté presente.
Las declaraciones deben hacerse constar en el acta.  El juez puede, luego de que las partes le declaren, permitir a los defensores de las partes que las interroguen  a través del juez.
En la práctica siempre se les permite, pero esto es algo facultativo del juez.
El juez puede deducir de las declaraciones de las partes cualquier consecuencia de orden procesal incluyendo considerar las declaraciones de las partes como un principio de prueba por escrito (esto es una facultad poderosa para el juez).  Esto permitiría oír testigos en casos en los cuales está prohibida la prueba testimonial, salvo el caso de que exista un principio de prueba por escrito.
Art. 60 ley 834:
No necesariamente tiene que ordenarse la comparecencia de las dos partes.  Puede ordenarse una de las partes solamente.  Puede que a una de las partes no le interese hacer uso de  esa medida.
"Habrá algún caso en que la comparecencia sea obligatoria? 
No, decir eso no tiene mucho asidero, el que no desea comparecer puede solamente perjudicarse a sí mismo, pero no es obligatorio.  Extender la obligatoriedad que se exige en materia penal a lo civil no luce muy bien.
Art. 61.:
Se puede ordenar la comparecencia personal y que se haga ahí mismo si las partes están presentes. (Magistrado, la parte de fulano está presente, solicitamos que se le escuche)
Art. 62:
Art. 63: el principio es que las partes se interroguen una en presencia de la otra.  Excepciones: que una de las partes no esté. 
También puede darse el caso de que el juez considere que para poder escuchar debidamente a una de las partes deba hacer que la otra parte no esté presente.  Ejemplo, que cuando una de las partes esté declarando, el otro esté haciendo muecas por detrás.

Las partes deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita.  Este texto parece ser imperativo.  Pero también se puede pensar que esto debe ser sobre puntos muy específicos.
Puede ser ordenada la comparecencia de una sola de las partes.
Se dicta una sentencia que dicta la comparecencia personal de las partes, pero sin embargo esa sentencia no es dictada en presencia de las partes.
Cómo se hace de conocimiento de las partes? 
La ley no lo contempla.
El hecho de una de las partes no vayan no impide que el criterio de juez diga que se haga oír la parte que sí asistió.
Art. 64:
Qué aplicación tiene esto? 
Que por ejemplo el compareciente sea un médico o un técnico en alguna materia  y que haga falta un técnico para que se le haga entender al tribunal qué significa lo que se está declarando.
Sobre la confrontación con testigos, Eso tiene aplicación solamente cuando se han oído testigos
Art. 65: la parte compareciente, a menos que se trate de una persona que necesita de otra para declarar (un sordo mudo) las partes deben responder personalmente.

ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL DOMINICANO
POR FROILAN TAVERAS HIJO.
DIGITADOR Y COMPILADOR RAMON ESTEVEZ
NATURALEZA DEL PROCESO Cuando los interesados no pueden arreglar amigablemente un diferendo están obligados a someterse a la autoridad de los tribunales, para que estos decidan quien tiene la razón. Es una consecuencia de la prohibición del empleo de las vías de hecho como medio de dirimir los conflictos de intereses entre los particulares.
Muchos autores consideran que el proceso es una relación jurídica que se establece únicamente entre los litigantes.

Para el profesor Froilan Tavarez Hijo el Proceso  es una situación jurídica, de carácter complejo, que nace a consecuencia de que un tribunal se encuentra apoderado del conocimiento de un litigio entre  particulares. Es una situación jurídica y no una situación de hecho, porque el derecho objetivo ha regulado su existencia entera, desde el apoderamiento del tribunal, que lo origina, hasta la sentencia, con que normalmente se concluye.
En la doctrina clásica no se admite que el proceso engendra relaciones entre las partes y ele Estado. Se estimaba que el proceso es asunto exclusivo de los litigantes, y que solamente entre ellos, y ocasionalmente entre ellos y algunos terceros pueden originarse relaciones jurídicas.
El proceso engendra efectos jurídicos entre las pares y el Estado, de una parte, y ciertos terceros, de la otra parte los primeros tienen un carácter privado, los segundos tienen un carácter publico. Es el caso de los testigos llamados a deponer sobre los hechos de la causa: desde ese momento en que una de las partes requiere la citación de un testigo, este contrae, frente a esa parte y frente al Estado, la obligación de prestar una declaración correcta y sincera acerca de los hechos litigiosos, la negativa a cumplir, el mal cumplimiento de esa obligación, y ciertas faltas graves cometidas en sus declaraciones, hacen incurrir al testigo en responsabilidad civil frente a las partes, cuando su actitud dolosa les haya causado perjuicio, y en responsabilidad penal frente al Estado, cuando sus faltas revista el carácter de un perjurio.
PRINCIPIOS ORGANICOS DEL PROCESO
Libertad o legalidad de formas. El primer problema que se plantea ante el legislador, al momento de establecer las normas orgánicas del proceso, es el de determinar si las formas procesales deben ser libres, enteramente abandonadas al querer de las partes, lo que constituye el sistema de la libertad de las formas procesales, o si, por el contrario, la el y debe predeterminar las formas o observar respectivamente por las partes y por el juez en la iniciación, el desarrollo y la terminación del proceso, lo que constituye el sistema de la legalidad de las formas procesales.
Las formas procesales, en efecto, empleadas dentro de un cierto limite, protegen por igual al débil y al fuerte, al pobre y al rico, pero es un hecho que la diaria observación del mundo jurídico ponen ante los ojos de todos, que muchas de las excesivas o inútiles complicaciones y algunos refinados tecnicismos del proceso son causas determinantes de que muchas reclamaciones legitimas queden postergadas o burladas, con menoscabo de los legítimos derechos de lo interesados y del interés social, y para provecho de pícaro, desalmados, perversos e intrigantes, de toda esta fauna maleante que vive al margen de la moral, aunque, a veces, ajusta su conducta, por lo menos aparent4emente, a los dictados de la ley.

IDEA GENERAL. El proceso, como se ha visto, es una entidad jurídica sumamente compleja, integrada por actuaciones coordinadas, que emanan de las parte y del juez. Las partes usan de facultades en defensa de sus intereses privados, aspirando cada una a obtener una sentencia favorable. El juez, por su parte, cumple los deberes inherentes a su investidura como órgano jurisdiccional, con miras a proteger el interés social puesto bajo su custodia, decidiendo cual es la regla de derecho aplicable en la solución de la contienda objeto del proceso.
LAS PARTES
DEMANDANTE Y DEMANDADO. En regla general, en todo proceso hay dos partes: demandante y demandado. El demandante es la parte que toma la iniciativa del proceso, sometiendo al tribunal una pretensión contra el demandado. El demandado puede, a su vez, asumir el papel de demandante, cuando promueve un incidente cualquiera, como por ej una demanda reconvencional. En este caso los papeles se invierten: en lo que respecta al incidente el demandado es un demandante, y el demandante originario, llamado también demandante en lo principal, asume el papel de demandado. Ej. Por su parte, b, para eximirse de la obligación de pagar, ha respondido a la demanda de A interponiendo una demandan reconvencional en nulidad o en resolución de la venta, a, es el demandante originario, o demandante en l principal, B es el demandado originario, o demandando en lo principal, y es al mismo tiempo demandante en cuanto al incidente.
En principio el proceso es incoado contra un demandando individualmente determinado, la designación del demandado es uno de los elementos constitutivos de la demanda en justicia.
EL PROCESO EN RELACION A LAS PARTES. Del proceso surgen ciertas facultades, cargas e incompatibilidades que son privativas de las pares y totalmente ajenas a los terceros. Ejemplo ilustrativo: la parte no puede declarar como testigo en el proceso  que le concierne, cada una de las partes tiene derecho de objetar los testigos que son parientes de la parte contraria, cada una de las partes tiene derecho de recusar el juez que es pariente o aliado, dentro de cierta proximidad de la parte contraria, solamente las partes pueden incurrir en la condenación al pago de las costas, solamente a las pares es oponible y solamente las partes pueden invocar la autoridad de la cosa juzgada inherente a la sentencia, con excepción de la tercería, que como su nombre lo indica es un recurso que la ley pone a disposición de los terceros, únicamente las partes en causa pueden recurrir contra la sentencia, solamente hay litispendencia cuando una de las partes del proceso lo es también en otro proceso.
 EL LITIGIO
COMO ELEMENTO DEL PROCESO. El proceso, según se ha apuntado, es el medio o instrumento jurídico que las partes a quienes divide un diferendo de intereses deben emplear para obtener del juez que dicte sentencia dirimitoria: el litigio es, pues, el elemento objetivo del proceso, como las partes son su elemento subjetivo.
En todo litigio es preciso distinguir el objeto y la causa, que son también dos de los elementos constitutivos de la demanda en justicia. La distinción es hecha en el articulo 1351 del Código Civil, al establecer que la autoridad de la cosa juzgada inherente a una decisión judicial tiene lugar solamente: cuando la cosa demandada (objeto de la demandan) y la causa de la demanda sean las mismas en el nuevo proceso que en el decidido por la sentencia cuya autoridad se invoca, y cuando, además, la nueva demanda intervenga entre las mismas partes activas y pasivamente, actuando con las mismas cualidades.
OBJETO. Es el contenido de la pretensión del demandante, o sea la finalidad que persigue obtener con el ejercicio de la acción, la cual puede ser, la protección, la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica. Así: el objeto de la acción posesoria es proteger la situación jurídica de poseedor, el de la acción en divorcio es extinguir la situación jurídica de personas casadas y crear al mismo tiempo la de personas aptas para contraer otro matrimonio, el de la acción del interdicto en levantamiento de la interdicción es recuperar la capacidad, esto ese extinguir su situación jurídica de interdicto, el de la acción en petición de herencia es hacer declarar que el demandante tiene la situación jurídica de heredero, y que por consiguiente es propietario de los bienes hereditarios.
CAUSA. La causa del litigo es el fundamento jurídico en que se apoya la pretensión del demandante> contrato, cuasi contrato, delito, cuasidelito, ley. El pretende que se le reconozca acreedor puede apoyar su demandan, según los casos, en una cualquiera de estas causas. El que reivindica un inmueble puede fundar su pretensión en un acto traslativo de propiedad, como una venta o un legado, o en la usucapión, o sea en la ley.
INMUTABLIDAD DEL PROCESO
Principio General. El proceso debe permanecer inalterable, idéntico a como fue en su comienzo, tanto con respecto a las partes en causa como al objeto y a la causa del litigio, hasta que se pronuncie la sentencia que le pone termino.
Excepcionalmente el proceso puede variar de extensión desde ambos puntos de vista, el de las partes y el del litigio, a consecuencia de ciertos incidentes.
APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL
 Iniciación del proceso. Las reglas formales que rigen el proceso, en general, y cada una de las instancias o etapas en que pueda dividirse, tienen como finalidad asegurar especialmente al demandando, los derechos de la libre defensa. El apoderamiento del tribunal es el acto procesal con que se inicia cada una de las instancias ordinarias del proceso, o la instancia única en los casos en que el segundo grado de jurisdicción es suprimido. A partir del conocimiento que de ese acto se da al demandado, éste contrae la obligación de comparecer en juicio, al mismo tiempo que se encuentra en condiciones de defenderse.
Diversos modos. El juzgado de primera instancia, el juzgado de paz y la corte de apelación son generalmente apoderados por una citación, acto preparado por alguacil, mediante el cual el demandante expone el contenido y los fundamentos de la demanda y cita al demandado para que comparezca ante el tribunal. Demanda y citación  van reunidas en el mismo acto procesal. Este modo de apoderamiento constituye nuestro derecho común, y es por consiguiente el que debe emplearse a falta de disposición legal en contrario.
DESARROLLO DEL PROCESO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CONTRADICTORIAMENTE Y SIN INCIDENTES.
PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL
Estado actual de nuestra legislación. Desaparecido el procedimiento ordinario y lógicamente el procedimiento sumario, por ser contrapartida, las leyes 834 y 845 (especialmente esta última), han establecido un procedimiento único en materia civil.
Este nuevo procedimiento para la materia civil, ha tomado en sus rasgos generales, las características del antiguo procedimiento sumario.
Podría afirmarse que el legislador de 1978, inspirado en la legislación francesa que culmino con el Nuevo Código de Procedimiento Civil tomó de ella algunos de sus avances (nulidades, excepciones, procedimiento del defecto, referimientos, entre otros). Sin embargo, otros procedimientos, principios o sistemas no fueron recogidos por el legislador dominicano.
Es obvio que, en lo que respecta al procedimiento en materia civil, el legislador de 1978 se limitó a consagrar en principio, las reglamentaciones que constituían la práctica de nuestro antiguo procedimiento sumario. En efecto, de acuerdo con el Art,. 78 actual, las partes en la audiencia “se limitaran a exponer sus conclusiones motivadas”, que podrán ser verbales o escritas “y el juez les concederá plazos moderados para el deposito de replica y contrarreplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos”
 Comparecencia del demandado. Como se ha visto, por el emplazamiento se llama al demandado para que comparezca ante el juez de primera instancia en el término de la ley ósea en el de ocho (8) días francos.
La comparecencia del demandado tiene lugar no presentándose personalmente ante el tribunal, sino dando a conocer al abogado que figura en el emplazamiento, mediante acto de abogado, el nombre del abogado que postulara por él, es la forma de la comparecencia establecida para la materia civil, ante el juzgado de primera instancia y para todas las materias ante la corte de apelación  (Art. 75). Es una comparecencia simbólica, hecha mediante la denuncia del nombramiento de un abogado como mandatario ad litem.
En caso de pluralidad de demandados en un mismo proceso, varios de ellos pueden constituir colectivamente un solo abogado. Un abogado puede, cuando es demandado, constituirse por si mismo.
Forma. El art 75 dispone que la constitución “se hará por acto notificado de abogado a abogado”. Podría pues el abogado elegido por el demandando redactar el acta de su constitución y hacerla notificar por ministerio de alguacil al abogado del demandante,. Ella constaría así de dos partes una preparada por el abogado, la constitución de abogado propiamente dicha, y la otra preparada pro el alguacil, la notificación de la constitución de abogado. Entre nosotros, uno de eso actos, predomina la practica de acumular ambas diligencias: el alguacil prepara, a requerimiento del abogado de la parte demandada, un acto en que se denuncia la constitución de ese abogado, al abogado del demandante.
En  el acto de constitución de abogado no es preciso observar rigurosamente los requisitos exigidos pro los arti. 61 y 68, lo que se explica en razón del conocimiento que tienen ambos abogados el uno del otro (v. casación, 16 de abril de 1923, B.J, 153-155, pagina 3:18 de enero de 1929 , B.J, 336, pagina 97.
El demandado puede, naturalmente, constituir abogado antes del vencimiento del plazo de la comparecencia. Puede también constituir abogado después de vencido ese plazo, mientras el demandante no haya obtenido sentencia en defecto por falta de comparecer.
Cuando la citación ha sido hecha a breve término en virtud del permiso del juez, puede hacerse la constitución de abogado, conforme al art 75, oralmente en audiencia, y luego notificarse en la forma antes descrita, en el plazo de un día. De no hacerse esto, la copia de la sentencia que da acta de la constitución vale constitución de abogado respecto del demandante.
Comparecencia del Estado. Sin necesidad de haber hecho notificar previamente su constitución, el Estado puede comparecer en la misma audiencia fijada para conocer de la causa, constituyéndose como su abogado el representante del ministerio público.
Efectos. La constitución de abogado tiene como efecto impedir que el asunto pueda ser fallado en defecto por incomparecencia del demandando. Tampoco puede haber incomparecencia del demandante, puesto que él ha comparecido por ministerio de abogado que constituyó en el emplazamiento. A partir de la comparecencia del demandando puede haber únicamente defecto por falta de concluir.
Comunicación de documentos. Como se ha expuesto, cada una de las partes del proceso tiene derecho a conocer de los documentos invocados por su adversario como base de sus pretensiones. La Ley contiene varias aplicaciones particulares de este principio: el demandante, en los asuntos civiles y comerciales, está obligado, pero no a pena de nulidad, a dar con el emplazamiento copia de los documentos en que apoya la demandan (Art. 65), el demandado debía ofrecer, en los asuntos ordinarios, comunicación de sus documentos en su escrito de defensa (Art. 77), actualmente derogado), análogamente, en el proceso de saneamiento inmobiliario el reclamante debe acompañar su reclamación con los documentos justificativos (Art. 66 de la Ley de Registro de Tierras.
De modo general, la ley establecida, en los Art. 188 y siguientes un Procedimiento aplicable en toda materia y ante cualquier tribunal, mediante el cual las partes podía pedirse y debían darse comunicación de sus documentos respectivos.
Este procedimiento daba lugar a la excepción de no comunicación de documentos. Esta excepción no se incluía en ninguna de las categorías de las excepciones examinadas anteriormente: su único objeto era obligar al adversario a mostrar sus medios de prueba escrita antes de la discusión de la causa.
Estos principios imperan en la especial configuración de la comunicación de documentos establecida de acuerdo con las disposiciones de los Art. 49 y 59 de la Ley 834 de 1978, salvo lo indicado mas adelante.
En primer lugar la comunicación de documentos ha dejado de constituir una excepción de procedimiento. Ella no constituye sino uno de los elementos fundamentales para la lealtad de los debates, que los jueces están en el deber de súper vigilar, para garantizar el derecho de la defensa.
Las características fundamentales de la comunicación de documentos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 834, pueden resumirse del siguiente modo> primero debe ser espontánea, esto es, que toda parte que vaya a usar un documento está en la obligación de comunicarlo (Art. 49 de la citada ley), 2) esta obligación no es exigida en grado de apelación, si esta se ha producido en primera instancia, pero no obstante, ella puede ser solicitada, 3) Si no se realiza espontáneamente esto es amigablemente entre los abogados o por su depósito en secretaria, será ordenada por el juez sin formalismo (Art. 50), 4) el juez fija el plazo y las modalidades de de esta comunicación, y si hay necesidad, puede fijar un astreinte (Art.51), 5) En caso de que la parte no restituya voluntariamente un documento que le ha sido comunicado amigablemente, puede ser condenada eventualmente a un astreinte (Art. 53), 6) el juez esta facultado para liquidar el astriente que el ha fijado (Art. 54), 7) el juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo útil.

PROCEDIMIENTO EN MATERIA COMERCIAL
Comparencia. Antes de citar al demandando, el demandante debe obtener auto de fijación de audiencia puesto que, como se ha visto, el emplazamiento en esta materia debe indicar la fecha de la comparecencia.
Antes de la puesta en vigor de la Ley 91 de 1983 que crea el Colegio de Abogados de la R. D, las pares podían comparecer personalmente, o por apoderado provisto de poder escrito y especial, salvo que el mandatario fuera abogado (Art. 241 del CPC), 618 del Código de Comercio).
Actualmente siendo obligatorio el ministerio de abogado en los procedimientos comerciales, las partes deberán estar asistidas por abogados, quienes no están obligados a exhibir un poder.
FORMA DE PROCEDER EN REFERIMIENTO
Apoderamiento normal. Generalmente el referimiento se inicia como se ha expuesto, mediante citación, diligenciada a requerimiento del demandante, para una audiencia que será celebrada el día y hora habituales de los referimientos. Sin embargo, en los caos de extrema celeridad, el juez puede autorizar que se cite a hora fija, aun en días feriados o de descanso, sea en el local de las audiencias o en su domicilio con las puertas abiertas (Art. 102 de la Ley 834).
Para Henri Capitant “el referimiento es un trámite sencillo y rápido tendente a obtener del presidente del Tribunal Civil o de Comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso o de dificultad en la ejecución forzada de un título ejecutivo” 
1. Jean Viatte nos dice “se trata de un procedimiento que es confiado aun juez distinto al de lo principal y de una jurisdicción distinta a la de lasentencia.
2Para el profesor Artagnan Pérez Méndez “es un procedimiento excepcional al que se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un titulo ejecutorio o para que se prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita
3.Para el profesor Frorian Tavarez hijo “la ordenanza de referimiento son decisiones provisionales dictadas en forma contradictoria, que en principio, no prejuzgan lo principal, no tienen autoridad de cosa juzgada sobre lo principal. El referimiento es una forma de proceso que la ley autoriza para obtener instantáneamente del juez una decisión puramente provisional sobre una cuestión urgente”.
4Para el Magistrado Luciano Pichardo “es la solución de cuestiones urgentes que no puede resolver el tribunal apoderado del fondo, que procede en los casos: en caso de urgencia y cuando hay dificultad en la ejecución de un título o de una sentencia”.
5 Para nosotros el referimiento es una forma de proceso urgente por el cual se procura una decisión no definitiva pero si ejecutoria inmediatamente con la finalidad de hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, prevenir un daño eminente o resolver cualquier conflicto que se suscite en el caso de una ejecución todo de forma provisional.
Fuente Procedimiento Civil de Artañan Pérez Méndez
Webgrafia
Resolución_1960-2008.pdf, Suprema Corte de Justicia Dominicana
Ley 821 sobre organización Judicial
Pag Web Suprema Corte de Justicia
Ley 834 del 15 de Julio de 1978, que introduce nuevas modificaciones en matéria de Procedimiento Civil.
Elementos de Derecho Procesal Civil, Por el Prof. Froilan Tavares Hijo
Webgrafia
DIGITADOR Y COMPILADOR RAMON ESTEVEZ