martes, 4 de diciembre de 2012



ESTUDIANTES DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LA TERCERA EDAD (UTE)
 

RESUMEN EJECUTIVO DE DERECHO PROCESAL CIVIL I, TERCERA FACILITACION MARTES 04 DE DICIEMBRE DE 2012
RESUMEN HECHO EL 03 DE DICIEBRE DE 2012, 
DIGITADOR Y COMPILADOR RAMON ESTEVEZ

1)    LA INSTANCIA
CONCEPTO
Instancia es cada uno de los grados que se tiene que recorrer en un proceso litigioso. También considerado el requerimiento que las partes hacen al juez para poner en acción un proceso.
También La instancia es la sucesión de actos con los cuales se  inician  la demanda inicial y termina con la sentencia. La instancia tiene por efecto unir los litigantes, por medio a esta las partes incurren y colocan sus pretensiones y pruebas ante las justicia para hacer sus reclamaciones, teniendo en cuenta los plazos y formalidades.
El punto inicial de la instancia está constituido por la demanda inicial y el punto final es la sentencia al fondo, dentro de estas se encuentran diferentes actos los cuales deben cumplir con los plazos y procedimientos establecidos por la ley. Desde que se lanza la demanda inicial surge una relación entre las partes y al mismo tiempo nace una obligación para el juez de fallar o decidir sobre el asunto.
La instancia tiene un carácter formal, pero principalmente procesal, no es algo simple, se podría decir que por el contrario esta puede agrupar dificultades; en la cual junto a ella pueden aparecer demandas conexas, indivisibles, co-obligados, la relación entre las partes puede surgir recíprocamente.

Personas unidas por el vínculo de la instancia. Las partes y los terceros

2)EFECTOS FRENTE A LOS TERCEROS. También los terceros son tocados por el vinculo de la instancia, bien sea porque pueden intervenir voluntariamente o se les haga intervenir  forzosamente.

3)NATURALEZA Y CARACTERES JURIDICOS DE LA INSTANCIA.

Los puntos extremos de la instancia son la demanda inicial y la sentencia al fondo. Entre una y otra hay una serie de actos, los cuales deben cumplirse dentro de determinados plazos. No nos vamos a limitar a indicar estos actos y plazos. la naturaleza y los caracteres de la instancia exigen a lo mas. Desde que se lanza la demanda inicial surge una haz de relaciones jurídicas entre las partes y nace para el juez el deber de fallar o decidir

Caracteres jurídicos del vínculo de la instancia. La instancia tiene un carácter formal, pero principalmente procesal.


4)NATURALEZA  JURIDICA DEL VINCULO DE LA INSTANCIA

El origen legal es la preocupación principal de los que buscan la naturaleza del vinculo de la instancia encuadrándola en lo contractual o cuasi contractual. Se da por cierto que existe un haz que una a las partes: el contrato o el cuasicontrato. Este has de conformidad con la doctrina sostenedora de este criterio, es capaz de hacer brotar tentáculos que atan, no  solo a las partes, sino bajo determinadas condiciones también a los terceros.

Naturaleza jurídica de la instancia. Su naturaleza será de origen legal

Art. 1134 del Código Civil.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza  de ley para aquellos que las han hecho.

5)RELACION ENTRE LAS PARTES. En toda instancia hay dos partes fundamentales: el demandante y el demandado. Desde que surge la demanda, nacen al mismo tiempo entre ellos obligaciones y derechos.
También hay una  serie de plazos que deben cumplirse.

6)RELACIONES ENTRE LAS PARTES Y EL JUEZ. La  demanda en justicia no solo ata a las partes, sino además al juez, pues éste tiene que decidir so pena de denegación de justicia. Art. 4 del Código Civil. El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.


7)EFECTOS FRENTE A LOS TERCEROS. También los terceros son tocados por el vinculo de la instancia, bien sea porque pueden intervenir voluntariamente o se les haga intervenir  forzosamente.
Los herederos, causahabientes universales y los acreedores quirograficos asumen muchas veces el rol de terceros.
ACREEDOR QUIROGRAFICO  es aquel  acreedor que no tiene una garantía ni hipotecaria ni prendaria, es decir su garantía es únicamente o el titulo de crédito o una factura etc etc.
Estos son los últimos acreedores que pueden cobrar en caso de una quiebra.
El quirografario es un acreedor simple o común que no goza de ningún privilegio o derecho preferente en caso de concurso de acreedores.
Se podría decir que en el derecho romano era aquel cuyo crédito constaba en un documento escrito. En la actualidad, acreedor quirografario
es sinónimo de acreedor común o simple.
En cierto modo, no son verdaderos terceros en el sentido que querremos expresar ahora.  Por terceros queremos referirnos a  aquellos que sin ser partes iniciales en la instancia, quedaran unidos por el vínculo de la instancia.
Cuando el tercero entiende que proponiendo la relatividad de la cosa juzgada sus derechos no serán vulnerados, no se debe temer ya que se encuentra en inactividad procesal.

El tercero podría permanecer inactivo hasta la sentencia y luego decidirse a actuar; si la sentencia no le perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente establecido a favor de los terceros.
Sin embargo, la inercia del tercero se puede vencer, a veces le conviene intervenir voluntariamente, siendo muchas veces intervenir y aportar piezas decisivas en el proceso, que esperar su resultado.
Los terceros intervienen muchas veces como testigos; el testimonio sigue siendo un medio de instrucción, el testigo tiene deberes que cumplir con el tribunal.
El tercero siempre podrá escucharse en la relatividad de la cosa juzgada; cuando el tercero entiende que proponiendo la relatividad de la cosa juzgada sus derechos no serán vulnerados.
El tercero podría permanecer inactivo hasta la sentencia y luego decidirse a actuar, si la sentencia no le perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente establecido a favor de los terceros.
Los terceros intervienen muchas veces como testigos. El testigo tienes deberes que cumplir en el tribunal.

8)CARACTERES JURIDICOS DEL VINCULO DE LA INSTANCIA. La instancia tiene un carácter formal, pero principalmente procesal.
La instancia no siempre es algo simple. Al contrario, una misma instancia pueden agrupar dificultades. Surge la instancia, pero también con ella pueden aparecer demandas conexas. Ej.. Una demanda reconvencional

9)ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL VINCULO DE LA INSTANCIA.

INTRODUCCION. El proceso tiene sus mecanismos. Podríamos limitarnos a un estudio de las diferentes fases del proceso. Tradicionalmente,  así es como se ha estudiado. Nos   ha interesado siempre conocer sus fases.

Los elementos constitutivos: son las personas unidas por el vínculo de la instancia, el objeto y la causa de la demanda.

10)LAS PERSONAS UNIDAS POR EL VINCULO DE LA INSTANCIA:
Las partes y los terceros en la instancia, la capacidad para estar en justicia y 3 la asistencia y la representación de partes.

11)LAS PARTES Y LOS TERCEROS EN LA INSTANCIA:

Por lo recular quienes participan en la instancia son dos: la parte demandante y la parte demandada. Excepcionalmente se puede incluir a terceros por el efecto de la intervención.
Conviene precisar la noción de parte en el proceso.
A las partes es a quienes corresponde probar los hechos alegados en justicia.
Es en relación a las partes que se establece la cosa juzgada. Las partes son quienes soportan la condenación en costas cuando han sucumbido.
Es a las partes a quienes pertenece el ejerció de las vías de recursos.
No se puede ser parte y testigo a la vez.
Las partes deben mantener sus calidades durante todo el desarrollo de la instancia.

12)PLURALIDAD DE PARTES: En una instancia puede haber pluralidad de partes, bien sea porque se trate de varios demandantes o varios demandados. Al mismo tiempo puede haber más de un demandante litigando contra más de un demandando.
La pluralidad una a las partes por un vínculo estrecho de solidaridad o indivisibilidad. Así ocurre algunas veces.
El mecanismo procesal siente la pluralidad y se ve obligado a ciertas medidas.
El Código de Procedimiento Civil  no consagra ningún título a la pluralidad de las partes, la cual se introduce en las disposiciones legales no por una reglamentación previa, sino por un imperativo de la instancia.

13)INTERES DE DISTINGUIR AL DEMANDANTE DEL DEMANDADO. Conviene distinguir quién es  el demandante y quien es demandando para establecer las ventajas respectivas que cada  uno tiene en el proceso.

El demandante es quien elige el momento para que la litis comience. A su vez, sobre él  corre al tiempo para el ejercicio  de su acción. Ejercida la acción fuera del tiempo legal, se impone la prescripción.

Al demandante le corresponde  cargar con el fardo de la prueba (artículo 1315 del Código Civil "el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación) y de no  hacerlo, podría ser condenado en daños y perjuicios si su demanda  fue temeraria al menos, tendría que soportar el pago de las costas.

Pero sucede que en ocasiones el demandado interpone una demanda reconvencional

Demanda reconvencionales: Es incoada por el demandado en respuesta de la demanda principal, con ella, el demandado persigue una atenuación en las pretensiones del demandante e incluso hasta una condenación en cobro de capital.
Con la demanda reconvencional, la parte demandada pretende no el rechazamiento de la demanda original, sino una ventaja diferente al simple rechazamiento de ésta.

LOS TERCEROS. Conviene distinguir: el tercero porque la sentencia intervenida entre el demandante y el demandado le es oponible. Es el caso de la representación. La  decisión a intervenir repercutirá en el representado, que como no es ni demandante ni demandado podríamos llamar tercero.    
Los herederos, causahabientes universales y los acreedores quirograficos asumen muchas veces el rol de terceros.
ACREEDOR QUIROGRAFICO  es aquel acreedor que no tiene una garantía ni hipotecaria ni prendaria, es decir su garantía es únicamente o el titulo de crédito o una factura etc etc.
Estos son los últimos acreedores que pueden cobrar en caso de una quiebra.
El quirografario es un acreedor simple o común que no goza de ningún privilegio o derecho preferente en caso de concurso de acreedores.
Se podría decir que en el derecho romano era aquel cuyo crédito constaba en un documento escrito. En la actualidad, acreedor quirografario
es sinónimo de acreedor común o simple.
En cierto modo, no son verdaderos terceros en el sentido que querremos expresar ahora.  Por terceros queremos referirnos a  aquellos que sin ser partes iniciales en la instancia, quedaran unidos por el vínculo de la instancia.
Cuando el tercero entiende que proponiendo la relatividad de la cosa juzgada sus derechos no serán vulnerados, no se debe temer ya que se encuentra en inactividad procesal.
El tercero podría permanecer inactivo hasta la sentencia y luego decidirse a actuar; si la sentencia no le perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente establecido a favor de los terceros.
Sin embargo, la inercia del tercero se puede vencer, a veces le conviene intervenir voluntariamente, siendo muchas veces intervenir y aportar piezas decisivas en el proceso, que esperar su resultado.
Los terceros intervienen muchas veces como testigos; el testimonio sigue siendo un medio de instrucción, el testigo tiene deberes que cumplir con el tribunal.
El tercero siempre podrá escucharse en la relatividad de la cosa juzgada; cuando el tercero entiende que proponiendo la relatividad de la cosa juzgada sus derechos no serán vulnerados.
El tercero podría permanecer inactivo hasta la sentencia y luego decidirse a actuar, si la sentencia no le perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente establecido a favor de los terceros.
Los terceros intervienen muchas veces como testigos. El testigo tienes deberes que cumplir en el tribunal.

14) PAPEL DE LOS  TERCEROS. En principio el tercero siempre podrá escudarse en la relatividad de la cosa juzgada. No habiendo sido parte en la instancia
Cuando el tercero entiende que proponiendo la relatividad de la cosa juzgada sus derechos no serán vulnerados, no se debe temer ya que se encuentra en inactividad procesal.
El tercero podría permanecer inactivo hasta la sentencia y luego decidirse a actuar; si la sentencia no le perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente establecido a favor de los terceros.
Sin embargo, la inercia del tercero se puede vencer, a veces le conviene intervenir voluntariamente, siendo muchas veces intervenir y aportar piezas decisivas en el proceso, que esperar su resultado.
Los terceros intervienen muchas veces como testigos; el testimonio sigue siendo un medio de instrucción, el testigo tiene deberes que cumplir con el tribunal.
El tercero siempre podrá escucharse en la relatividad de la cosa juzgada; cuando el tercero entiende que proponiendo la relatividad de la cosa juzgada sus derechos no serán vulnerados.
El tercero podría permanecer inactivo hasta la sentencia y luego decidirse a actuar, si la sentencia no le perjudica, no hará nada, en caso contrario, podría deducir la tercería, recurso extraordinario precisamente establecido a favor de los terceros.
Los terceros intervienen muchas veces como testigos. El testigo tienes deberes que cumplir en el tribunal.
15) INTERVENCION VOLUNTARIA Y LA FORZOSA La intervención, voluntaria o forzosa, repercute necesariamente sobre el marco inicial de la instancia. Los mecanismos de intervención han tomado nueva  importancia en derecho procesal moderno. Nosotros seguimos todavía el sistema tradicional, pero se aproxima el tiempo de los cambios profundos en la legislación y conviene adelantarnos en los conocimientos sobre el particular.
  
16) CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUSTICIA
Para obrar en justicia se necesita capacidad. Cuando se representa a alguien, el representante debe tener capacidad para ello.

17) LA CAPACIDAD DE GOCE: La capacidad se exige tanto en el demandante,  como en el demandando, como en los terceros intervinientes.
La capacidad  debe de distinguirse del poder. Cuando alguien alega que representa a un incapaz o a una persona moral, lo que en realidad debe probar es que tiene poder para ello. Supuesta  la capacidad, el representante debe tener poder para actuar.
Casi todo el mundo tiene la capacidad de goce. Sólo razones muy graves la pueden borrar. Tal  es el caso del contumaz a quien le esta prohibido actuar en justicia.
La capacidad suponen que la persona existe, por los difuntos                                 se puede litigar, pero ellos no pueden litigar.
Existir quiere decir tener vida humana, pero también vida jurídica. Puede litigar el humano como también la asociación jurídicamente incorporada o la sociedad comercial u organizada de conformidad con las leyes de la República.

18) INCAPACIDAD DE LOS MENORES. Es menor de todo aquel que aun no ha cumplido 18 años de edad, sin importar el sexo.

19) INCAPACIDAD DE LOS MAYORES Hay mayores incapaces. Unos de modo ¨natural otros pro efecto de una decisión y otros por el efecto accesorio de una condenación penal, son los locos, los interdictos judiciales y los interdictos legales.

20) SANCION A LA INCAPACIDAD
Art. 39 de la Ley 834 de fecha 15/07/1978.  Constituyen irregularidad de fondo que afecta la validez del acto: La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada por una incapacidad de  ejercicio.
Esa nulidad se puede presentar como una excepción, en todo estado de causa y también puede ser acogida de oficio por el juez. Para ello será necesario en esta
 
21) LA ASISTENCIA Y REPRESENTACION DE LAS PARTES EN JUSTICIA

La representación de las partes va poco a poco imponiéndose en el derecho contemporáneo. Por eso, el legislador debe reglamentarla, no sólo con mayor liberalidad, sino además con mucho cuidado.

La representación en justicia tiene a veces carácter legal, como ocurre con la representación que hace el tutor respecto su pupilo.

En principio toda persona puede asumir la representación de otra en justica. Basta demostrar capacidad y poder.

El poder se muestra mediante una acto escrito, especial.

Los abogados gozan de una presunción de mandado cuando asumen la representación de las partes. Solo en casos excepcionales deben mostrar poder especial.


22) OBJETO Y LA CAUSA DE LA DEMANDA

En todo proceso hay un objeto y una causa. Algo persigue el litigante que apodera al tribunal. Puede ser una relación, una anulación, una reposición. Se trata de llegar a ese resultado por medio de una sentencia, acto jurisdiccional.

Ese objeto se reclama en base a un fundamento jurídico el cual es su causa. Objeto y causa son los elementos del proceso a los cuales llamamos elementos objetivos.

El objeto y la causa son importantes desde otro ángulo: la autoridad de la cosa juzgada y las condiciones de la litispendencia.


El objeto del litigio se determina por las pretensiones respectivas de las partes. El juez debe pronunciarse sobre todo lo que le es pedido y solamente sobre lo que le es pedido

El objeto. Con su demanda, el litigante tiende hacia un fin reparación, anulación, ejecución  de un contrato. Imposible enumerar de modo total este fin perseguido el cual dependerá de cada situación en particular.

El objeto perseguido es de naturaleza variable. A veces solo se persiguen medidas conservatorias. Otras veces, ya la situación jurídica fue objeto de decisión y solo se persiguen las medidas ejecutorias.

23) LA CAUSA. Es importante fijar el objeto del proceso, pero no es menos cierto la noción de la causa.
La causa ayuda a fijar los límites de los juzgados, Ella también nos permite determinar si hay o no, indivisibilidad, litispendencia o conexidad.

24) PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE GOBIERNAN LA INSTANCIA.

Hay principios generales que gobiernan la instancia, dando la impresión de que el procedimiento es acusatorio o inquisitorio. Conviene precisar bien este asunto. Para ello será necesario hurgar la historia para que recuerde los dos tipos principales de procedimientos y cuáles son sus principios fundamentales. Luego al final podremos con buena base examinarlos en derecho positivo.

25) LOS TIPOS DE PROCEDIMIENTOS: El proceso nos hace pensar en partes en pugna con un juez en el medio para decidir. Las partes buscan sus intereses privados

26) LA DIRECCION DEL PROCESO Y EL OFICIO DEL JUEZ. Conforme a nuestro sistema procesal, el juez es el último que se entera del proceso, pues la demanda se lanza sin autorización previa del magistrado. Asimismo, la parte demandada comparece sin que el juez se entere en qué momento compareció, pues comparecer, en materia civil ordinaria, es constituir abogado.     

27) ACRECENTAMIENTO DE LOS PODERES DEL JUEZ. Nuestro procedimiento está organizado bajo el sistema de la neutralidad del juez. Su papel en la instrucción es sumamente pasivo. Corresponde a las partes probar los hechos y hacer uno de los medios de instrucción que puedan servir para esclarecer la religión del tribunal.
La más grave restricción del juez es que el no puede apoderarse de oficio.

28). EL PRINCIPIO CONTRADICTORIO

29) RESPECTO AL DERECHO DE DEFENSA. Cada parte tiene facultad para discutir las pretensiones del adversario. De ahí resulta el principio del proceso. Admitir lo contrario es lesionar el derecho de defensa, según lo establecido en nuestra Carta Magna que reza de la siguiente manera  Art.  8  nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho.
El principio de contradicción domina todo nuestro derecho procesal civil, aunque a veces aparece un medio en el cual una de las partes es sorprendida, como por ejemplo cuando se trata de ordenanzas dictadas por el juez de los reherimientos.

30) LA INMUTABILIDAD DEL PROCESO
inmutabilidad del proceso. Una vez que la instancia se inicia, sus elementos no pueden modificarse. La calidad de litigante no puede cambiarse. Un tercero no puede asumir la calidad de un litigante. La inmutabilidad del proceso repercute también en los poderes del juez, el cual no puede fallar ni extra, ni Infra ni ultra petita, so pena de que su decisión sea casada o atacada por la vía de la revisión civil.
Uno de los principios más importantes es éste, pues la violación del mismo constituye a su vez una violación al derecho de defensa. Este principio lo que busca, como ha indicado nuestra Suprema Corte de Justicia “es que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda” (S. C. J., Sentencia Civil de fecha 6 de mayo del 2009, recurrentes: Casta Y. Mañanaa Peguero y compartes).

La Suprema Corte de Justicia definiendo lo que es la acción judicial ha indicado: “Es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes” (Sentencia Civil No. 13 de fecha 15 de octubre del 2003, Págs. 280-286).

Y nos podríamos preguntar, qué tiene que ver el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de defensa, las demandas incidentales como serían las reconvencionales y las adicionales con la inmutabilidad del litigio? Pasamos a continuación a darle respuesta a dicha interrogante planteando una situación fáctica: Un Banco comercial demanda a una señora en cobro de pesos por la suma de RD$100,000.00, conteniendo su acto de demanda aparte de la condenación a dicha suma, que la sentencia sea declarada ejecutoria y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas. Es así como el día en que ambas partes proceden a presentar conclusiones al fondo, la parte demandante concluye solicitando: 1.- Condenación por los RD$100,000.00 por concepto de la deuda; 2.- Condenación por la suma de RD$75,000.00 por concepto de intereses convencionales; 3.- Condenación a la suma de RD$200,000.00 por reparación de daños y perjuicios; 4.- Condenación a astreintes; 5.- Condenación por intereses debidos desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia; 6.- La ejecución provisional de la sentencia; 7.- Condenación en costas. Frente a dichas conclusiones la parte demandada solicita que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal, pero solicita además que sea condenada la contraparte al pago de una indemnización de RD$100,000.00 por daños y perjuicios que dice ha sufrido por la acción temeraria del demandante, además de que dicha institución crediticia lo incluyó un Data Crédito como cliente moroso.

Pero si analizamos dichas conclusiones podemos notar que las mismas violan el principio de la inmutabilidad del litigio, ya que hay que resaltar que si ese demandante tenía la intención de ampliar los términos de su demanda debió hacerlo mediante una demanda adicional, ya que ha planteado en sus conclusiones al fondo cuestiones no pedidas en su acto introductivo de instancia, en violación entonces de lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el acto de emplazamiento debe de contener, a pena de nulidad, entre otras cosas el objeto de la demanda. Cuestión ésta que aplica también para la parte demandada ya que si la misma quería obtener una ventaja diferente al simple rechazamiento de la demanda, debió interponer una demanda reconvencional conforme establece la ley.

Que en ese sentido se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia al juzgar lo siguiente: “Que tal y como lo comprueba la Corte a-qua, los demandantes introdujeron nuevas pretensiones con respecto de su demanda original, de manera tardía, ya que las demandas incidentales deben ser introducidas por acto de abogado a abogado, que contendrá los medios y conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos que la sustentan, bajo recibo o por depósito en secretaría; que frente a la demanda incidental, introducida durante la instrucción del proceso, el demandado dará respuesta por un simple acto, que culminará con la presentación en audiencia de las pretensiones de las partes; que la finalidad de las formalidades prescritas por la ley, es en principio, preservar la igualdad de condiciones y el derecho de defensa de las partes, y por consiguiente, colocar al tribunal en condiciones de estatuir. Considerando: Que las actuaciones de los demandantes originales ahora recurrentes, fueron procesalmente incorrectas, ya que al haber procedido en la forma antes indicada, incurrieron en violación de los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede rechazar dichos medios y con ello el recurso de casación de que se trata”. S. C. J., Sentencia Civil de fecha 6 de mayo del 2009, recurrentes: Casta Y. Mañana Peguero y compartes).

De lo anterior debemos de concluir que al no hacerse una ampliación de los términos de la demanda se está violando el derecho de defensa de la parte demandada, ya que se le está colocando en un estado de indefensión. Cosa ésta que como hemos indicado anteriormente, también ocurre cuando el demandado no solo se limita a plantear el rechazo de la demanda, sino que concluye solicitando cuestiones que buscan para él ventajas ya sean económicas o morales, diferentes al rechazo de la demanda, ya que si también el mismo tenía intención de buscar una ventaja de las que se han planteado, debía interponer una demanda reconvencional a esos fines.

31) PRINCIPIOS FUNDAMENTALES RELATIVOS A LOS CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO.
procedimiento escrito  y oral. Nuestro procedimiento civil es principalmente escrito. Las partes solo presentan oralmente sus conclusiones que por lo general llevan escritas. Por ante el juzgado de paz la oralidad parece dominar, contrario a la materia civil ordinaria por ante el juzgado de primera instancia donde prevalece la forma escrita.
forma y publicidad de los debates. El formalismo de la instancia se impone no solo a las partes, sino además al juez. Entre sus obligaciones está la de estatuir dentro de 90 días. La audiencia y la sentencia deberán ser públicas, pero la publicidad de la audiencia no quiere decir que asista público. Es la oralidad del debate lo que da la tónica de la publicidad. La publicidad de la sentencia es más bien simbólica, pues queda asegurada con la coletilla puesta al pie en la cual se expresa que la sentencia fue dada y leída en audiencia pública.

32) LA FORMA Y PUBLICIDAD DE LOS DEBATES. El formalismo de la instancia se impone no solo a las partes sino al juez.
La audiencia y la sentencia deben ser públicas, pero la publicidad de la audiencia no quiere decir que asista público. Es la oralidad del debate lo que da la tónica de la  publicidad.

33) EL DESARROLLO DE LA INSTANCIA
Desarrollo de la instancia. Es cuando comienza el litigio. Veremos: cómo se apodera al tribunal y cómo se impulsa el proceso. En  el país de origen de nuestra legislación, hay principios generales relativos al apoderamiento del tribunal, a la actividad del secretario, a la audiencia, al expediente, a la redacción de la sentencia y a las vías de recursos.

34) FORMA DE LOS ACTOS
NOCION DEL ACTO DE PROCEDIMIENTO. La palabra acto tiene varias acepciones. A veces se trata de un escrito. Muchos negocios jurídicos exigen, para su prueba, la existencia de un acto el cual queda plasmado en un escrito. La palabra acto es usada aquí como instrumentum. Conforme al sentido formal.
A veces el acto es una manifestación de voluntad la cual produce efectos jurídicos. En este sentido equivale al negotium
Cuando una persona le vende a otra un inmueble, el negocio es la venta, o sea la transferencia del derecho de propiedad por un precio y el escrito donde queda plasmado el negocio es el instrumentum.

35).ACTOS DEL PROCEDIMIENTO: Son todos los actos con los cuales se impulsa o se desarrolla un proceso litigioso y son preparados por los abogados de las partes involucradas.
 Los actos del procedimiento se realizan a requerimiento de una de las partes o de los abogados que le representan.
Al hablar de estas fases, hay que tener en cuenta de que existen diferentes definiciones de la palabra acto, que puede ser una escritura en la cual queda plasmado un negocio legal, en tal evento tendrá un sentido de Instrumentum, y en ciertas ocasiones constituye la expresión de la voluntad que produce efectos legales, adquiriendo en tal sentido un orden de negotium, como señala el Artagnan Pérez Méndez, en su libro de Proc. Civil, en el cual pone de ejemplo, la transferencia de inmueble, donde el escrito es el instrumento y la transferencia de propiedad es el negocio
Los actos a que mencionamos de manera principal en esta investigación, es a los actos procesales, que necesitan del cumplimiento de las formalidades para su validez, tanto en su forma como del fondo, en el cual los actuantes inician la acción, y por lo general la ley los pone a cargo del alguacil.
Es bueno aclarar que existen otros actos que no debemos de desconocer, que aunque no son realizados por alguaciles a solicitud de los actuantes o de sus abogados, son actos del procedimiento, y son dados por los mismos actuantes o sus abogados ante jueces y secretarios de los diferentes tribunales, tal como son: la inscripción en falsedad, la opción de renunciar a la sucesión y a la comunidad, los diferentes recursos por ante el tribunal represivo y el ejercicio del recurso de apelación en materia de trabajo.
En el inicio de este trabajo, trataremos los actos del alguacil, porque son los más usuales y estrechamente ligados al formalismo de la instancia, es bueno decir que el alguacil es un oficial público, como está establecido en el art.81 Ley de Organización Judicial, los actos hechos por él son auténticos y dan fe hasta  que se inscriba en falsedad de todo lo que afirme en el ejercicio de su función, como son: mención a la fecha cuando el acto fue entregado, mención de la persona a quien entregó una la copia del acto.

  36) ACTO JUDICIAL Y EL ACTO EXTRAJUDICIAL.
 Acto judicial
Es aquel acto que se encuentra mezclado ante un proceso contencioso o gracioso. Este acto es instrumentado por un Ministerial, pero puede ser hecho también por un abogado. La citación en justicia es el acto que mayormente realiza el alguacil.
Acto extrajudicial
Es aquel que instrumenta un auxiliar de la justicia el cual produce efectos fuera de todo proceso judicial.
 
Las intimaciones, autorizaciones y oposiciones que se emiten para realizar un embargo, también son denominado acto extrajudicial. Tambien los protestos, las oposiciones y las autorizaciones para  trabar embargos.
37) LA CITACIÓN
Es un acto hecho por el alguacil, a petición de uno de los actuantes, en la cual invita a la otra para que comparezca en el día, hora, mes y año señalado en dicho acto, ante un determinado tribunal, por motivos señalados.
Este nombre se aplica más en particular al acto que se notifica para que se comparezca en la hora y fecha fijada, ante un Juzgado de Paz, como lo indica el Art.3 (C.P.C.), o por ante el Tribunal de Primera Instancia en sus atribuciones comerciales.

           

38) REDACCION DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO
 Los actos de los alguaciles y de los abogados se realizan de manera diferente, en los actos de abogados a abogados, en este el requeriente y el requerido necesariamente deben ser abogados, en dicho acto el abogado firmará al final de la página al mismo tiempo con el alguacil, llevándose a cabo cuando se da inicio al proceso de la instancia.
Los actos de alguacil se deben redactar por escrito. Este formalismo se remonta a una ley francesa de Thermidor del año II y otra del 22 de Prarial del año XI.
El acto debe ser redactado en original y deben existir tantas copias como parte en el proceso, tomando encuesta que el alguacil debe tomar una para su protocolo.

39) EL EMPLAZAMIENTO
Es el acto por medio al cual se emplaza a la persona demandada, para que dentro del un tiempo establecido constituya abogado que lo defienda y postule por el. Por medio al emplazamiento la persona demandada a que comparezca por ante el tribunal señalado, en la octava franca de ley, para que constituya abogado para su defensa y refute las acusaciones, en la demanda que se señala en el, Artículo 59 (C.P.C.); si emplaza por ante el tribunal de segundo grado este es llamado de apelación.
El emplazamiento para comparecer por ante la Corte de Apelación se llama acto de apelación. Hay que precisar que el art. 456, (Código de Procedimiento Civil), requiere que el recurso de apelación tiene que contener el emplazamiento en lo requerido por ley, so pena de nulidad; por lo tanto este acto tiene que contener la constitución del abogado que defenderá a la parte apelante, pues esto impedirá que el abogado de la otra parte notifique.

  40) CITACIÓN: Acción y efecto de citar, requiriendo a alguien para que concurra a realizar un acto procesal determinado.
  41) EMPLAZAMIENTO: Se refiere a la fijación de un plazo o termino en el proceso durante el cual íntima a las partes.
  42) NOTIFICACIÓN: Acto por medio del cual una resolución se pone en conocimiento de los interesados en un proceso judicial.
43)  INTIMACIÓN: Acción y efecto de requerir a una persona, mediante un acto de alguacil, escribano u oficial judicial cumpliendo a petición de parte o por iniciativa judicial, para que haga u omita algo.
44)  COMPROBACONES Y PROCESOS VERBALES: Son los actos en los cuales los alguaciles o los secretarios hacen constar una situación de hacho que ellos comprueban a fin de facilitar la prueba. Los procesos verbales son comprobaciones donde el alguacil deja constancia de haber efectuado una operación que se le ha encomendado.

45) REDACCION DE LOS ACTOS DE ABOGADO. Estos actos pueden redactarse de dos maneras. Un sistema abandonado por la práctica dominicana consiste en que el abogado redacta una primera parte y el alguacil la parte relativa a la notificación. Un 2do sistema, que es el seguido por la práctica, se trata de un acto similar a los actos de alguacil, con la sola diferencia de que el requeriente es un abogado que firma al pie de dicho acto conjuntamente con el alguacil. Los actos de abogado a abogado se hacen en el curso de las instancias.

46) REDACCION DE LOS ACTOS DE ALGUACIL. El acto se redacta en original y en tantas copias como partes haya, tomándose en cuenta que el alguacil debe someter a la formalidad del registro de conformidad con la ley 2334 del 1885 aun vigente y es el que se presentará ante el tribunal. El segundo original permite la introducción de la instancia sin necesidad de la formalidad del pago de los impuestos fiscales.

49) FORMALIDADES EXTRÍNSECAS DEL ACTO DE ALGUACIL
Las formalidades extrínsecas están previstas en la ley 980 de 1935, y son las siguientes:
a)- El acto debe ser escrito en papel de tamaño uniforme, de once pulgadas de largo por ocho y media de ancho, ya que esta se justifica para hacer mas fácil la encuadernación del protocolo del ministerial.
Esta formalidades no se encuentran contemplada en nuestro ordenamiento jurídico procesal, sino para algunos actos de procedimiento como son las citaciones y los emplazamientos, lo cual está contemplado en el art. 2 del C.P.C., el cual se refiere a que la citaciones que se realizan antes los jueces de paz, necesariamente deberá contener el día, mes y años; y las generales del ministerial actuante y del requeriente.
En materia personal o mobiliaria, las citaciones se realizarán por ante el J. de Paz del domicilio de la persona demandante; y si este no tiene domicilio entonces se realizará por el del juez de Paz de su residencia".
El C.P.C., en su artículo 61 hace mención de las siguientes formalidades que son a pena de nulidad:
·         1. El sitio, la fecha en que se realiza el emplazamiento; así como también el nombre, profesión y domicilio del demandante, el cual deberá indicar el abogado que lo defenderá, la dirección del estudio profesional permanente o ad- hoc, el cual deberá estar en la misma localidad del tribunal que conocerá de dicho asunto.
·         2. -Deberá contener el nombre y la dirección de la residencia del alguacil, así como también el tribunal donde ejerce sus funciones; el nombre y la residencia del demandado; y el de la persona a quien se le ha entregado la copia del emplazamiento.
·         3. Una exposición sumaria del objeto de la demanda.
·         4. -La indicación del tribunal que conocer de la demanda, así como también el plazo en el cual se deberá comparecer.
·         5. En caso de materia real o mixta, los emplazamientos deberán citar a pena de nulidad, su naturaleza, común, sección o el lugar donde se encuentre situado, si este fuera una residencia entonces deberá contener el nombre de la calle, y el numero de la casa.
·         6. Los alguaciles estarán obligados a hacer mención del valor del emplazamiento, debe especificar la cantidad de fojas y de copias.
·         7. La ley no ha expresado nada de manera expresa en cuanto a la firma y el sello del tribunal a cual corresponde el alguacil, pero esta es una formalidad fundamental que no debe faltar, ya que estos es precisamente lo que le da el rango de autenticidad al referido acto.
·         8. En cuantos aquellos actos que son notificados por un alguacil al Estado o a su requerimiento, esto se encuentran previsto en el art. 15 y en el 17 de la Ley 1486, del 1938.
Según nuestra legislación se ha establecidos que cuando un ministerial notifique a una institución pública que tenga calidad para recibir el acto, se le deberá visar el acto original como recibo de acuse, sin ningún costo alguno. Si la persona encargada por parte de la institución recibe órdenes de no firmar dicho acto, entonces el fiscal que le corresponda la jurisdicción del tribunal de primera instancia; pudiendo este condenar, con multa que no podrá ser menor de dos pesos dominicanos.
El mismo ministerial deberá también indicar el cumplimiento de esta en el referido acto, y de esta forma cumplir con todos los establecidos por la ley.

50) EL REQUERIENTE: Es la persona en cuyo nombre se redacta el acto. Es el demandante, generalmente.
El demandante puede ser tanto una persona física como moral o el Estado Dominicano.

51) ACTOS A REQUERIMIENTO DEL ESTADO
Los actos a requerimiento del Estado deben sujetarse a las previsiones de la Ley 1486 del 1988.
Según esta ley los actos jurídicos concernientes a la Administración pública, a ejecutarse a nombre del Estado o en su interés o cargo, si su realización no ha sido atribuida especialmente por al Constitución  y las leyes , a uno o varios determinados funcionarios, por los representantes, mandatarios, o agentes que constituya, autorice, nombre o acepte el Presidente de la República, o con la autorización o aprobación de este, el Ministro a cuya cartera corresponde el negocio a que se refiera el acto, sin perjuicio de que el propio Presidente o el Ministro a quien éste autorice para ello, puedan realizar o ejecutar esos actos ellos mismos en nombre del Estado o en su interés o a su cargo.

52) FORMAS REQUERIDAS PARA NOTIFICAR AL ESTADO
La Ley 1486 del 1938, la cual regula la representación del Estado ante la Justicia, enuncia en el art. 13 que podrá ser notificado por ante la oficina del Ministerio Público, en las de sus ayudantes y secretarios, así como por la persona del Procurador Fiscal, así también como ante el procurador de la Corte de apelación o ante la persona del Procurador General de la República, indicando además en el Artículo 16, que si se tratara hacer las notificaciones en el tiempo que transcurra el proceso de la instancia, las notificaciones que deben darse al Estado representado por un mandamiento ad litem, que ya hubiese figurado como tal en la instancia, deberán ser realizadas hablando personalmente con dicho mandatario o en la oficina que ejerza el Ministerial Publico ante el tribunal amparado, hablando con dicho funcionario o con su secretario o asistente.

53) LA NOTIFICACION DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO.
La notificación de este tipo de actos, es la forma por la cual un acto llega a conocimiento de la parte a quien está dirigido.
Existen tres maneras en la cual se puede notificar un acto que son:
  • 1. Por medio de un alguacil,
  • 2. Por entrega amigable,
  • 3. Por vía postal.
54) NOTIFICACION EN LA PERSONA DE UN VECINO:
  • El C,P.C., en su artículo 68, instituye que los emplazamientos deberán notificarse en la mano de la persona, sin embargo, esto muchas veces no es posible, debido a que las personas muchas veces no resultan fáciles de localizar para realizar dicha notificación, en caso de que a quien se le va a notificar resultare ser un menor, interdicto o un quebrado, deberá ser emplazados la persona de su representante.
55) EL PLAZO FRANCO Y EL PLAZO NO FRANCO
Art. 1033 del C.P.C.- (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940). El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
TAMBIEN AMPLIANDO UN POCO MAS. Los plazos francos son aquellos en cuyo calculo se excluyen los días términos, el dies a quo, o día en que se inicia, el dies ad quem,  o día que termina el plazo.  El plazo típico entre nosotros es el de octava, es decir 8 días francos donde no se toma en cuenta el día primero, ni el día nueve, que es el octavo a partir del día dos que sigue a la notificación.

Los plazos no francos son los que no tienen como punto de partida una notificación a persona o a domicilio, Ej. Los relativos a la instrumentación de los asuntos civiles.

Casos en que es feriado el último día, este se prorrogara hasta el siguiente. Cuando son feriados el día en que se vence el plazo y el que le sigue, el plazo debe prorrogarse hasta el día que sigue a este último, no hay lugar a prorroga cuando el ultimo día o varios de los últimos días del plazo caen en vacaciones.

56) AUMENTO DEL PLAZO EN RAZON DE LA DISTANCIA

Los plazos de distancia son los que se aumentan tomando en cuenta la distancia que existe entre el domicilio del notificado y el lugar de ubicación del tribunal o donde se debe obtemperar al acto.

Cuando una de las partes es notificada en su domicilio elegido, se admite que el plazo de distancia se calcula tomando como base el domicilio elegido y no el domicilio real. Según el Art.1033 del código de procedimiento civil, el plazo de distancia aumenta en un día por cada 30 kilómetros. Cuando la persona a quien se notifica tiene su domicilio en el extranjero el plazo de la comparecencia varía entre un minimun de 15 y un maximun de 120 días, de conformidad con lo establecido en el Art.73, modificado por la ley 1821 de 1948, del código de procedimiento civil.
 
57) EL PROCEDIMIENTO DE  LA INSTANCIA
EL procedimiento de la instancia comprende cinco capítulos. El procedimiento contencioso contradictorio (capitulo 1) el procedimiento contencioso en defecto (capitulo 2) el procedimiento gracioso (capitulo 3) el procedimiento en reherimiento (capitulo 4) y el procedimiento ante los tribunales de excepción (capitulo 5).
58) DEMANDA INTRODUCTIVA Y EL APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL
59) PLAN conviene examinar por separado la demandan improductiva, del apoderamiento del tribunal. Dedicamos un párrafo a cada una de estas partes.
60) DEMANDA INTRODUCTIVA
La demanda introductiva o demanda inicial es la que abre la instancia. Se hace por medio de acto de un acto de emplazamiento. Con ella el litigante toma la iniciativa del proceso y somete al juez sus pretensiones.
El emplazamiento. Es el medio por el cual se inicia la instancia. Es un efecto derivado de la presentación de una demanda, que implica la notificación al demandado y la fijación de un plazo para que éste comparezca al tribunal y oponga sus excepciones, defensas o reconvenga (contestar dicha demanda).Este emplazamiento consta de dos partes: la notificación y el plazo.
Menciones del acto de emplazamiento. Art.61 del C. P. C. En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1ro la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, la profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que defenderá por el con expresión del estudio del mismo, permanente o ad-hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerara haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2do el nombre y la residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3ro el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4to la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia.
El procedimiento se inicia por medio del acto de emplazamiento. Realmente es la instancia lo que se inicia, no propiamente el procedimiento.
La instancia es cada una de las fases del proceso u instancia única, cuando el legislador ha suprimido el doble grado. Este es el litigio en curso y el procedimiento es la sucesión de las actuaciones procesales.

 
62) EFECTO DE LA COMPARECENCIA  DEL  DEMANDADO.
 El efecto principal de la comparecencia del demandado hecha mediante la constitución de abogado, es impedir el conocimiento del juicio en defecto por incomparecencia. El demandante no incurre en defecto por incomparecencia, porque en el acto improductivo de instancia debe figurar el nombre del abogado que defenderá por él. Tanto el demandante como el demandado pueden incurrir en el defecto por falta de conclusiones.

63) EFECTOS DE LA DEMANDA INTRODUCTIVA.DE INSTANCIA

 La demanda introductiva produce los siguientes efectos:
  1. el apoderamiento del tribunal. Desde que se lanza la demanda nace para el juez la obligación de conocerla y fallarla so pena de denegación de justicia.
  2. interrumpe la prescripción. De este modo resulta inaplicable el Art. 2224 del código civil.
  3. opera la puesta en mora. Además, en materia real inmobiliaria o mixta el demandado poseedor, debe los frutos a contar del día de la demanda. En materia personal, si el demandado es deudor de un cuerpo cierto, la demanda pone los riesgos y cuenta de la cosa a cargo del demandado.
  4. la acción que ha impulsado a la demanda pasa a los herederos, si el demandante muere después de haber lanzado la demanda.
  5. establece el vínculo de la instancia, pues desde que se lanza la demanda, el demandante y el demandado quedan ligados, lo cual remota al día de la demanda y no precisamente al día de la comparecencia. 
  
64) EL APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL

El apoderamiento del tribunal. El solo hecho de lanzarse la demanda introductiva de instancia, se opera el apoderamiento del tribunal. Nuestros juzgados llevan un libro en el cual anotan los nombres y apellidos del demandante, la naturaleza del asunto de que se trata, el nombre del abogado, el nombre del demandado y su abogado.


65) APODERAMIENTO AUTOMATICO

El apoderamiento del tribunal. El solo hecho de lanzarse la demanda introductiva de instancia, se opera el apoderamiento del tribunal. Nuestros juzgados llevan un libro en el cual anotan los nombres y apellidos del demandante, la naturaleza del asunto de que se trata, el nombre del abogado, el nombre del demandado y su abogado.

 
66) CONSTITUCION DE ABOGADO
La constitución de Abogado es una formalidad establecida en el articulo 75 y siguientes del C.P.C, es el acto por medio del cual, el demandado o el demandante apodera de forma especial a un abogado que postulara e esgrimirá sus pretensiones en justicia, esta formalidad busca respetar el derecho a la defensa, la forma de realizar este acto es por parte del demandante por medio del acto de emplazamiento estableciendo que en dicho acto deberá indicarse el abogado que representara al mismo a pena de nulidad, en cuanto a la contraparte ( Demandado ), este deberá apoderar abogado quien estará obligado a notificar por medio de acto de abogado a abogado, al primero que ha sido apoderado para los mismos fines, este podrá de la misma manera constituirse ante el tribunal el mismo día de la audiencia.
El Acto de emplazamiento al igual que el acto de constitución de abogado, forman parte del derecho procesal civil, lo que no da brecha a interpretaciones, sino únicamente a definiciones sustentadas en los artículos del código de procedimiento civil, los plazos de realizar los actos deben de seguirse a paso irrestricto, mas en las definiciones de ¿Que es?, ¿Para que se Utiliza? Podemos Auxiliarnos de los Doctrinarios.
En lo adelante del presente escrito y para los fines de una mayor comprensión, apegándome a lo preestablecido por usted, he sustraído de los doctrinarios y maestros, Artagnan Pérez Méndez, Juan Manuel Pellerano Gómez y Froilán Tavares hijo, lo que ellos establecen en lo referente al acto de emplazamiento y la constitución de abogado, en cuanto a la forma de división , los pareceres y puntos doctrinarios , están establecidos de forma separada, conteniendo cada uno el nombre del autor y la obra en la que establecen dichos aspectos sobre el ámbito referente.

67) EL AVENIR O ACTO RECORDATORIO
El acto de avenir. La parte que ha obtenido fijación de audiencia, debe notificar al abogado, el correspondiente avenir o acto recordatorio, en el cual lo invita a discutir el fondo de la demanda en audiencia pública. El avenir es un acto de abogado a abogado, en consecuencia, se debe notificar al abogado y no a la parte. De lo contrario viola el derecho de defensa.

El avenir debe indicar la hora, el dia, el mes y el año de la comparecencia y se debe notifica con un plazo no menor de dos días francos de antelación,. Si no se respeta ese plazo el avenir no es válido ni produce efectos.

68) LA COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS ENTRE LAS PARTES. Art.49 y siguiente de la ley 834. La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia. La comunicación de los documentos debe ser espontánea. En causa de apelación, una nueva comunicación de los documentos ya realizada en los debates de la primera instancia no es exigida. Toda parte puede sin embargo pedirla.

Art.50. Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en secretaria, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es requerida por cualquiera de las partes.


Fuentes consultadas:
 Procedimiento Civil de Artañan Pérez Méndez
Webgrafia
Ley 821 sobre organización Judicial

Pag Web Suprema Corte de Justicia

Ley 834 del 15 de Julio de 1978, que introduce nuevas modificaciones en
matéria de Procedimiento Civil.

Codigo de Procedimiento Civil

Constitucion de La República 2010

Codigo Civil

Ley 38-98 que modifica vários artículos de La ley 845

OTROS
DIGITADOR Y COMPILADOR RAMON ESTEVEZ