martes, 5 de marzo de 2013



 

RESUMEN EJECUTIVO DE LA TERCERA FACILITACION DERECHO PENAL ESPECIAL
LUNES 04 DE MARZO DE 2013.

 DIGITADOR Y COMPILADOR RAMON ESTEVEZ

COMPLICES DEL PERJURIO

Art. 59.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá
la pena inmediatamente inferior a la que corresponda
a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la
ley otra cosa disponga.

Art. 60.- Se castigarán como cómplices de una acción calificada
de crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas,
amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o
tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción
para cometerla: aquellos que, a sabiendas, proporcionaren
armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren
servido para ejecutar la acción. Aquellos que, a sabiendas,
hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción,
en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización,
o en aquellos que la consumaron; sin perjuicio de las
penas que especialmente se establecen en el presente código,
contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la
seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que
no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar
los conspiradores o provocadores.

Art. 61.- Aquellos que, conociendo la conducta criminal de
los malhechores que se ejercitan en salteamientos o violencia
contra la seguridad del Estado, la paz pública, las personas o
las propiedades, les suministraren habitualmente alojamiento,
escondite o lugar de reunión, serán castigados como sus
cómplices.

Art. 62.- Se considerarán también como cómplices, y castigados
como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado
en su totalidad o en parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas
o adquiridas por medio de crimen o delito.

 
LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

VER ARTICULOS 464 AL 483 del CODIGO PENAL DOMINICANO

JURISPRUDENCIA DOMINICANA EN CASOS DE PERJURIO

El Primer Tribunal Colegiado de La Vega condenó a 20 años de cárcel a una mujer, encontrada culpable de perjurio, convirtiéndose en la primera persona que es sentenciada por ese delito luego de la puesta en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal.
Se trata de la señora Carmen Delia Acevedo Rodríguez, quien ahora tendrá que cumplir la misma pena a que fue sentenciado Aquilino Delgado Lugo, en contra de quien ella habría cometido el perjurio.
Acevedo Rodríguez fue encontrada culpable de violación de los artículos 361 y 400 del Código Penal, que establecen el perjurio y el chantaje.
Fue hallada culpable de cometer el delito, en perjuicio de la señora Isabel Méndez Lugo, esposa del señor Delgado Lugo, quien por su culpa fue sentenciado a 20 años de cárcel.
El artículo  361 del Código Penal establece la misma condena que se le impone al imputado para la persona que sea encontrada culpable de la comisión de perjurio.
Cuando se trata de cómplice, el artículo 59 de dicho Código establece “que se le impone la pena inmediatamente inferior del principal imputado”.
Art. 361.- (Modificado por la Orden Ejecutiva 202 del 28 de
agosto de 1918, G.O. 2939-A):
1. Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento
o promesa de decir verdad; sea al declarar por
ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona
competente para recibir el juramento o la promesa;
sea en algún documento suscrito por la persona que
haga la declaración, en cualquier procedimiento civil
o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o
admita el juramento o la promesa;
2. Son cómplices de perjurio los que por amenazas,
promesas, persuasión, inducción, súplica o dádivas
hubieren conseguido que otra persona cometa el
perjurio;
3. El perjurio se comete aún en el caso de que el juramento
o la promesa sean irregulares por vicios de
forma;

4. (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El perjurio
se castigará con las penas y según las distinciones
siguientes:
a) Cuando a consecuencia del perjurio un acusado
hubiere sido condenado a treinta años de reclusión
mayor, y la sentencia hubiere sido ejecutada,
se impondrá al autor del perjurio el máximum de
la reclusión mayor.
b) Fuera del caso previsto en el párrafo anterior,
siempre que a consecuencia del perjurio el acusado
hubiese sufrido total o parcialmente una pena
122 Código Penal de la República Dominicana
criminal o correccional, se impondrá la misma
pena al autor del perjurio.
c) Cuando el acusado condenado a consecuencia del
perjurio no hubiere sufrido total ni parcialmente
la pena impuesta, se aplicará al autor del perjurio
seis meses de prisión correccional o multa no
menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de
mil pesos (RD$1,000.00) o ambas penas a la vez.
d) Cualquier otro caso que no sea de los previstos en
los párrafos anteriores se castigará con la multa**
de cincuenta pesos (RD$50.00) a diez mil pesos
(RD$10,000.00); o prisión correccional de un mes
a dos años, o ambas penas a la vez.
e) Al cómplice o cómplices del perjurio se le impondrá
la misma pena que al autor del perjurio.
5. El artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los
casos de perjurio, ni respecto de los autores ni de los
cómplices;
6. Toda ley o parte de ley que sea contraria a las disposiciones
de esta orden queda derogada.

SOBORNO DE TESTIGO

Infracción consistente en decir a un testigo para que deponga con falsedad ante la Justicia. Se castiga con las mismas penas que el falso testimonio, pero se distingue de él porque el falso testimonio constituye un acto de complicidad con el crimen o el delito.

Revelación de secretos. No toda revelación de los secretos o confidencias configura el delito de violación del secreto profesional. La simple lectura de los textos penales que, por vía general, sancionan su violación, expuestos a lo largo de estas notas, permiten apreciarlo así y columbrar los temperamentos, limites y excepcionales que precisan y concretan el deber de silencio que es inherente a la profesión de aquel que ha recibido el secreto.

QUIENES ESTAN OBLIGADOS AL SECRETO PROFESIONAL

Art. 377.- Los médicos, cirujanos, y demás oficiales de sanidad,
los boticarios, las parteras y todas las demás personas
que, en razón de su profesión u oficio son depositarios de
secretos ajenos y que, fuera de los casos en que la ley les obliga
a constituirse en denunciadores, revelaren esos secretos,
serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses,
y multa de diez a cien pesos.

 DEMANDAS

Art. 1383 Código Civil Dominicano.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su
negligencia o su imprudencia.

 DIFAMACION E INJURIA

El Art. 367 dice que Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa.

La injuria es  “cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o termino de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso”

El difamador se refiere a un hecho determinado, exacto o falso que ataque el honor o la consideración de una persona, como por ejemplo “Juan fue quien robo el caballo a Pedro”

La injuria existe por el mero hecho de que se emplee con respecto de una persona una expresión afrentosa o despreciativa en si, sin imputarle un hecho preciso, como por ejemplo “Juan es un ladrón”. Aquí no se establece con precisión el hecho de que le robó tal cosa a alguien, sino que se señala un vicio determinado, tal como lo requiere el Art. 373 en su parte in fine.

Elementos constitutivos de la difamación y de la injuria.

Elementos común: la publicidad. La difamación y la injuria contra los particulares no constituyen delitos propiamente dichos cuando no se efectúan públicamente. En ausencia del elemento de publicidad la injuria constituye una contravención de simple policía (Art. 373 del C.P).

Elementos constitutivos especiales de la difamación Son cuatro.

a)    alegación o imputación de un hecho preciso.
b)    Un hecho que encierre un ataque al honor o la consideración
c)    La designación de la persona o del organismo al cual se impute el hecho
d)    Intención culpable.

Elementos constitutivos especiales de la injuria.

a)    Expresión afrentosa, termino de desprecio o invectiva
b)    Designación de la persona injuriada
c)    Intención culpable

Revelación de secretos. No toda revelación de los secretos o confidencias configura el delito de violación del secreto profesional. La simple lectura de los textos penales que, por vía general, sancionan su violación, expuestos a lo largo de estas notas, permiten apreciarlo así y columbrar los temperamentos, limites y excepcionales que precisan y concretan el deber de silencio que es inherente a la profesión de aquel que ha recibido el secreto.

CONSIDERACION PARTICULAR DEL CASO DE LA ENERGIA ELECTRICA. (LEY 125-01, Ley General de Electricidad

JURISPRUDENCIA DOMINICANA RECIENTE
La Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), ratificó en todas sus partes la sentencia condenatoria contra Eddy Soriano Rojas, acusado de robo de energía eléctrica en detrimento de la empresa Edesur Dominicana.
Ante las pruebas aportadas por los Procuradores Fiscales adscritos a la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), se ratificó la condena contra el implicado, quien deberá pagar la suma de 593 mil 951 pesos, por concepto de tasación de energía consumida no facturada.
El magistrado Moisés Ferrer, quien dirige la PGASE, declaró que Soriano Rojas fue condenado por vulnerar los Artículos 124-2 y 125 literales A y B de la Ley General de Electricidad 125-01, tras realizar conexiones ilegales para consumir energía eléctrica sin realizar el pago correspondiente.
Los magistrados de la SCJ, Miriam Germán Brito, Esther Angelan Casanova, Alejandro Moscoso Segarra, Frank Soto e Hiroito Reyes, acogieron en todas sus partes las pruebas aportadas por el Ministerio Público, procediendo a ratificar la sentencia condenatoria.
También condenaron a Soriano Rojas a pagar diez salarios mínimos como compensación al Estado dominicano, así como las costas penales del proceso.
El procurador general adjunto Moisés Ferrer, declaró que se trata de la primera condena ratificada por la Suprema Corte de Justicia, pero aseguró que quienes tienen procesos pendientes también serán confirmados por las pruebas contundentes reunidas en su contra.
Quid de las cosas poseídas en común. Caso del coheredero. Algunos autores sostienen que el copropietario que sustrae la cosa común comete robo, (Garcon).
Inmunidades legales el Art. 380 del Código Penal no reputa como robo la sustracción de cosas ajenas, cometida en perjuicio de ciertas personas unidas al inculpado por lazos de familia. Un ejemplo ilustrativo el robo entre esposos.
Efectos de la inmunidad. Dará lugar a indemnizaciones civiles, al tenor de lo dispuesto en el Art. 382 del Código Civil Dominicano que reza de la siguiente manera: Cualquier hecho del hombre que causa a otro un
daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.
Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado
Art. 380.- Las sustracciones entre cónyuges y las que se efectúen
por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al
cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni darán lugar sino
a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las sustracciones
entre ascendientes y descendientes, y sus afines. Sin
embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen
del todo, o de una parte de los objetos robados, se considerarán reos de hurto

EL INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS

Art. 434.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El incendio se castigará
según las distinciones siguientes: 1o. con la pena de treinta
años de reclusión mayor cuando se ejecutare voluntariamente
en cualquier edificio, buque, almacén, arsenal o astillero
que esté habitado o sirva de habitación, y generalmente en
los lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan
o no al autor del crimen; 2o. con la misma pena, cuando se
ejecutare voluntariamente en carruajes, vagones que contengan
personas o que no las contengan, siempre que aquellos
formen parte de un convoy que las contenga; 3o. con la de
reclusión mayor, cuando se ejecute voluntariamente en edificios,
buques, almacenes, arsenales o astilleros que no estén
habitados ni sirvan de habitación.

(Agregado por la Ley  5856 del 2 de abril de 1962). Se impondrán
de dos a diez años de prisión y multa** de mil a diez
mil pesos, al que cause incendio intencional en los montes
maderables, dañando o destruyendo la vegetación forestal,
con especialidad en los pinares de la República, sea cual fuere
el régimen en derecho de propiedad de los mismos.

Párrafo.- Queda modificado única y exclusivamente en lo
que se refiere a los incendios de los bosques, el inciso 3o. del
artículo 434 del Código Penal y derogado el inciso 4o. del
mismo artículo modificado por el artículo 13 de la Ley No.
1688 del 16 de abril de 1948, en el sentido de la pena aplicable,
la cual es sustituida por la señalada en el presente artículo;
5o. con la reclusión menor, el que lo ejecutare en pajares o
cosechas, en montones o en ranchos, trojes o graneros, o en
maderas ya labradas, o en carruajes o vagones cargados o
no de mercancías u otros objetos mobiliarios que no formen
parte de un convoy que contenga personas, si estos objetos
no le pertenecen; 6o. con la del máximum de prisión correccional,
si el que lo ejecutare o hiciere ejecutar en objetos de
su propiedad enumerados en el párrafo anterior, hubiese
causado voluntariamente cualquier perjuicio a otro; la misma
pena sufrirá el que haya ejecutado la orden del propietario;
7o. con la misma pena se castigará al que hubiere comunicado
el incendio a uno de los objetos enumerados en los párrafos
anteriores, incendiando objetos pertenecientes a él o a otro, y
cuya colocación era susceptible de operar este incendio. En
todos los casos previstos en este artículo, se impondrá a los
culpables la pena de treinta años de reclusión mayor cuando
el incendio causare la muerte de una o más personas, si éstas
se hallaban en los lugares incendiados, en el momento en que
se cometió el delito.

Art. 435.- (Modificado por las Leyes 588 del 2 de julio de
1970; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo
del 1999). El hecho de colocar una bomba, mina o cualquier
mecanismo o artefacto explosivo en un edificio, casa, lugar
habitado, dique, embarcación, vehículo de cualquier clase, almacén,
astillero o en una de sus dependencias, o en un puente
o camino público o privado, o en cualquier lugar a que tenga
acceso el público, así como el hecho de cometer cualquier otro
146 Código Penal de la República Dominicana
acto de terrorismo, será castigado con la pena de treinta años
de reclusión mayor cuando se haya causado la muerte de una
o más personas; con la pena de cinco a veinte años de reclusión
mayor cuando se hayan causado contusiones o heridas a una
o más personas; con la pena de cinco a diez años de reclusión
mayor cuando sólo se hayan causado daños materiales; y con
la pena de tres a cinco años de reclusión menor cuando no se
haya causado ningún daño corporal o material.

Párrafo I.- Será castigado con pena de reclusión todo el que
venda, introduzca, fabrique, posea, detente o porte, en cualquier
forma, minas, bombas, granadas, bombas plásticas,
bombas “molotov” o cualquier mecanismo o artefacto similar,
para los fines más arriba indicados.

Párrafo II.- Si los culpables fueren extranjeros, la sentencia
que intervenga dispondrá su deportación después del cumplimiento
de las penas que les fueren impuestas.

Párrafo III.- En estos casos no habrá lugar a la libertad
provisional bajo fianza ni al beneficio de las circunstancias
atenuantes previstas por el artículo 463 de este código.

Párrafo IV.- Los cómplices de uno de los crímenes a que se
refiere el presente artículo, serán castigados con las mismas
penas que se impongan a los autores de ese crimen o delito.

Crímenes y delitos contra la propiedad.

La infracción contra la propiedad puede presentarse bajo dos formas: 1) como una violación puramente jurídica del derecho de propiedad, y 2do. Como un atentado material contra la integridad física de la cosa, sin ninguna idea de apropiación.
 
Art. 379.- El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, hace reo de robo.

Art. 380.- Las sustracciones entre cónyuges y las que se efectúen por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no se consideraran robos, ni darán lugar sino a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputaran robos las sustracciones entre ascendientes y descendientes, y sus afines. Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una parte de los objetos robados, se consideraran reos de hurto.

Art. 381 del Código Penal Dominicano habla de que se le impondrá la pena máxima de reclusión mayor cuando en el hecho concurran las cinco circunstancias siguientes:

1o. Cuando el robo se ha cometido de noche,

 2o. Cuando lo ha sido por dos o más personas;

3o. Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas
visibles o ocultas;
4o. Cuando se cometa el crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o fractura de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas y otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas, aposentos y otros lugares habitados o que sirvan de habitación, o sean dependencias de estas, o introduciéndose en el lugar del robo, a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad, tomando su titulo o vistiendo su uniforme, o alegando una falsa orden de la autoridad civil o militar, y

5º. Cuando el crimen se ha cometido con violencia o amenaza de hacer uso de sus armas.

Los elementos constitutivos del robo son cuatro a saber:

a)    Una sustracción
b)   Es necesario que la sustracción sea fraudulenta,
c)    La sustracción fraudulenta debe tener por objeto una cosa mueble
d)   La cosa sustraída fraudulentamente ha de ser ajena. Además, el autor no debe estar protegido por una inmunidad proveniente de lazos de familia que la unan a la victima

Garcon dice que la sustracción es una usurpación de posesión, concepción más jurídica que material. Se concluye de esto que la cosa debe pasar de la posesión del legitimo detentador a la posesión del autor del delito

Tentativa de robo

Para que la tentativa sea castigable, es necesario que se manifieste con un “comienzo de ejecución”. La tentativa de robo se caracteriza también cuando el agente, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad. Este requisito esta consagrado con plena claridad en el Art 2 del Código Penal, y no requiere mayor comentario.

Art. 2.- Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar deber hecho cuanto estaba de su parta para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.

Art. 401 del Código Penal.- (Modificado por la Ley 36-2000 del 18 de junio
del 2000). Los demás robos no especificados en la presente
sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la
siguiente escala:

1.- Con prisión de quince días a seis meses y multa**
de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor
de la cosa robada no exceda de mil pesos;

2.- Con prisión de tres meses a un año y multa*** de
quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la
cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar
de tres mil pesos;

3.- Con prisión de uno a dos años y multa de mil a
tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada
exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco
mil pesos;

4.- Con dos años de prisión correccional y multa de
mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa
robada exceda de cinco mil pesos.

Párrafo I.- En todos los casos se podrá condenar a los culpables,
además, a la privación de los derechos mencionados
en el artículo 42 de este código, por un tiempo que oscilará
entre uno y tres años. También se pondrá ordenar mediante
sentencia, que los culpables queden bajo la vigilancia de la
alta policía durante el mismo tiempo.

Párrafo II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad
de pagar, se hubiere hecho servir bebidas y/o alimentos que
consumiere en todo o en parte, en cualquier establecimiento
a ello destinado, se hará reo de fullería y será penalizado con
prisión correccional de quince días a seis meses y multa*** de
cien a dos mil pesos.

Párrafo III.- El que sin tener los recursos suficientes para pagar
el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en cualquier
hotel, pensión u otro establecimiento destinado a esos fines y
no pagare el precio en la forma y plazos establecidos, comete
el delito fraude, y será penalizado con prisión de un mes a un
año y multa**** de quinientos a tres mil pesos.

Párrafo IV.- Los Jueces de Paz serán competentes para conocer
de los hechos previstos en el inciso 1ro. del artículo 401,
así como en los casos de fullería y de fraude señalados en los
párrafos II y III del mismo artículo.

Art. 401.- (Modificado por la Ley 36-2000 del 18 de junio
del 2000). Los demás robos no especificados en la presente
sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la
siguiente escala:

1.- Con prisión de quince días a seis meses y multa**
de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor
de la cosa robada no exceda de mil pesos;

2.- Con prisión de tres meses a un año y multa*** de
quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la
cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar
de tres mil pesos;

3.- Con prisión de uno a dos años y multa de mil a
tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada
exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco
mil pesos;

4.- Con dos años de prisión correccional y multa** de
mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa
robada exceda de cinco mil pesos.

Párrafo I.- En todos los casos se podrá condenar a los culpables,
además, a la privación de los derechos mencionados
en el artículo 42 de este código, por un tiempo que oscilará
entre uno y tres años. También se pondrá ordenar mediante
sentencia, que los culpables queden bajo la vigilancia de la
alta policía durante el mismo tiempo.

Párrafo II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad
de pagar, se hubiere hecho servir bebidas y/o alimentos que
consumiere en todo o en parte, en cualquier establecimiento
a ello destinado, se hará reo de fullería y será penalizado con
prisión correccional de quince días a seis meses y multa*** de
cien a dos mil pesos.

Párrafo III.- El que sin tener los recursos suficientes para pagar
el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en cualquier
hotel, pensión u otro establecimiento destinado a esos fines y
no pagare el precio en la forma y plazos establecidos, comete
el delito fraude, y será penalizado con prisión de un mes a un
año y multa**** de quinientos a tres mil pesos.
Párrafo IV.- Los Jueces de Paz serán competentes para conocer
de los hechos previstos en el inciso 1ro. del artículo 401,
así como en los casos de fullería y de fraude señalados en los
párrafos II y III del mismo artículo.
 
Robos calificados.

El robo es “calificado” y se convierte en crimen, cuando concurren circunstancias que aumentan su gravedad.

Los robos se agravan en razón de la calidad del agente en razón del tiempo en que son cometidos, en razón del lugar de su ejecución, y en razón de las circunstancias que han acompañado su ejecución.

A veces es suficiente una sola circunstancia para que el robo sea “calificado”, a veces es necesaria la reunión de dos circunstancias, a veces, en fin, la reunión de varias circunstancias entraña una agravación más fuerte que la pena.

Robos agraviados en razón de la calidad del agente.

a)    robo cometido por un sirviente o por un asalariado. El  numeral 3 del Art. 386 del Código Penal dice:

Cuando el ladrón es criado o asalariado de la
persona a quien se hizo robo, o cuando ésta, aunque
no sea el dueño de la casa, esté hospedada en
ella, o cuando el criado o asalariado robe en casa
en que se hospede su amo, acompañando a éste;
o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz
de la casa, taller, almacén, o establecimiento en
que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente
en aquellos.

El sentido de esta agravante es doble. Por una parte, toma en cuenta la confianza que la ley presume que debe tener el dueño de la casa en el agente, y en segundo termino, esta agravante se explica porque le es prácticamente imposible al dueño de la casa protegerse contra el robo de estos servidores de confianza, quienes tienen en razón de su trabajo facilidades particulares para cometer la sustracción.

La ley agrava la pena de robo contra esta primera categoría de personas, en tres hipótesis distintas: 1) cuando la cosa sustraída pertenece al dueño de la casa, 2do. Cuando el robo se comete en la casa del patrón, 3ro. Cuando el robo se comete en cualquier lugar donde el criado acompañe a su patrón.

ROBOS AGRAVADOS, ARTICULOS 397, 386, entre otros.

CARACTERISTICAS DE LAS AGRAVANTES
A).- NOCTURNIDAD;
B).- LA PLURALIDAD DE LOS AGENTES;
C).- CON ARMAS DE FUEGO;
D).- FRACTURAS EXTERIORES O INTERIORES;
E).- ESCALAMIENTO;
F).- USO O FABRICACIÓN DE LLAVES FALSAS;
G).- EMPLEO  DE FALSO TÍTULO, FALSO UNIFORME O ALEGANDO UNA FALSA ORDEN DE LA AUTORIDAD; Y,
H).- CON AMENAZAS O VIOLENCIAS

QUÉ SON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES? Son los hechos que, uniéndose a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad del agente


TABLA DE LOS ROBOS CALIFICADOS Y PENAS APLICABLES
1.- ROBOS PASIBLES DE PENAS DE VEINTE AÑOS DE TRABAJOS PÚBLICOS:

A).- ROBOS COMETIDOS CON VIOLENCIA QUE HAYAN DEJADO TRAZOS O SEÑALES DE CONTUSIONES O HERIDAS (ART. 382, PÁRR. 2).

B).- CONCOMITANCIA DE LAS CINCO SIRCUNSTANCIAS PREVISTAS POR EL ART. 381: NOCTURNIDAD, PLURIDAD DE AGENTES, LLEVANDO ARMAS, CASA HABITADA (CON FRACTURA, ESCALAMIENTO, LLAVES FALSAS O FALSO TÍTULO, FALSO UNIFORME O FALSA ORDEN) VIOLENCIA O AMENAZA DE HACER USO DE ARMAS.

C).- ROBOS COMETIDOS EN LOS CAMINOS PÚBLICOS O EN LOS VAGONES DE FERROCARRIL QUE SIRVAN PARA EL TRANSPORTE DE VIAJEROS, CORRESPONDENCIA O EQUIPAJES, SIEMPRE QUE ESTÉN FORMADOS EN TREN, CUANDO EN SU COMISIÓN CONCURRAN DOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 381 (ATR. 383).

2.- ROBOS PASIBLES DE PENAS DE DIEZ A VEINTE AÑOS DE TRABAJOS PÚBLICOS:

ROBOS COMETIDOS EN LOS CAMINOS PÚBLICOS O EN LOS VAGONES DE FERROCARRIL QUE SIRVAN PARA EL TRANSPORTE DE VIAJEROS, CORRESPONDENCIA O EQUIPAJES, SIEMPRE QUE ESTÉN FORMADOS EN TREN, CUANDO EN SU COMISIÓN CONCURRAN UNA SOLA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 381 (ATR. 383).
3.- ROBOS PASIBLES DE PENAS DE CINCO A VEINTE AÑOS DE TRABAJOS PÚBLICOS:

A).- ROBOS CON VIOLENCIA LIGERA (ART. 382, PÁRR. 1).
B).- ROBO EJECUTADO VALIÉNDOSE EL AGENTE DE UNO DE LOS MEDIOS ENUNCIADOS EN EL INCISO 4to. DEL ART. 381 (FRACTURA, ESCALAMIENTO, LLAVES FALSAS O FALSO TÍTULO, FALSO UNIFORME O FALSA ORDEN), ART. 384.

C).- ROBO COMETIDO CON DOS DE LAS TRES CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES: NOCTURNIDAD, CASA HABITADA (O EDIFICIO CONSAGRADO AL CULTO RELIGIOSO) Y PLURIDAD DE AGENTES. Y ADEMÁS LLEVANDO ARMAS (ART. 385).

4.- ROBOS CASTIGADO CON PENAS DE TRES A DIEZ AÑOS DE TRABAJOS PÚBLICOS:
A).- ROBOS EJECUTADO DE NOCHE Y POR DOS O MÁS PERSONAS (ART. 386).
B).- ROBO EJECUTADO DE NOCHE Y EN CASA HABITADA (O EN EDIFICIO CONSAGRADO AL EJERCICIO DE CULTO RELIGIOSO), ART. 386.
C).- ROBO COMETIDO LLEVANDO ARMAS (ART. 386).
D).- ROBOS COMETIDO POR OBRERO O APRENDIZ, O POR UNA PERSONA QUE TRABAJA HABITUALMENTE EN LA CASA DE LA VÍCTIMA DEL ROBO (ART. 386).

E).- ROBO COMETIDO EN LOS HOTELES, PENSIONES, FONDAS, CAFÉS, POR LOS DUEÑOS DE ESOS ESTABLECIMIENTOS O SUS PREPOSÉS (ART. 386).

F).- ROBO DE LOS TRANSPORTADORES O SUS PREPOSÉS, PREVÍSTO EN EL ART. 386.

1.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CAMINO PÚBLICO?
Un camino es público cuando, está destinado al uso del público, cuando sirva de paso cotidiano a todo el mundo, de manera que toda persona pueda transitar por él libremente.
2.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR LLAVE FALSA?
Una llave es falsa cuando no es la lleve destinada por su dueño para abrir la cerradura. Son falsas también las lleves legítimas tenidas indebidamente por el agente sin el conocimiento del dueño.
ACTIVIDADES DE LA UNIDAD II.
1.- ENUMERE LAS DIFERENTES AGRAVANTES DEL ROBO.
A).- NOCTURNIDAD;
B).- LA PLURALIDAD DE LOS AGENTES;
C).- CON ARMAS DE FUEGO;
D).- FRACTURAS EXTERIORES O INTERIORES;
E).- ESCALAMIENTO;
F).- USO O FABRICACIÓN DE LLAVES FALSAS;
G).- EMPLEO DE FALSO TÍTULO, FALSO UNIFORME O ALEGANDO UNA FALSA ORDEN DE LA AUTORIDAD; Y,
H).- CON AMENAZAS O VIOLENCIAS.

PLURALIDAD DE AGENTES (Arts 381, 385, y 386)

Uso de llaves falsas Arts.  398, 399 y 481 del Código Penal

Art. 398.- Son y se reputan llaves falsas: los garabatillos,
ganzúas, llaves maestras y cualesquiera otras; y otros instrumentos
de que se valga el culpable para abrir los cerrojos,
candados o cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y
demás muebles cerrados, cuando aquellas no sean las que el
propietario, huésped o inquilino usaba para ese objeto.

Art. 399.- Cuando se empleen llaves falsas y demás instrumentos
de que trata el artículo anterior, se impondrán a los
culpables las penas de prisión correccional de tres meses a un
año, y multa de cinco a cincuenta pesos. Los cerrajeros de
profesión que imiten, alteren o fabriquen llaves falsas, serán
condenados a prisión de seis meses a dos años, y multa** de
diez a cien pesos, si resultaren cómplices en el robo.

Robos cometidos con el empleo de un falso titulo, de un falso uniforme o alegando una falsa orden de la autoridad. (Ver. Art. 318 del Código Penal).

Robo con amenazas o violencias. (Ver Artículos 381 y 381 del Código Penal)
  
ROBOS COMETIDOS EN LOS CAMPOS.

EN CASI TODAS LAS LEGISLACIONES, LOS ROBOS COMETIDOS EN LOS CAMPOS, O LOS QUE SE REFIEREN A INSTRUMENTOS AGRÍCOLAS, A LAS PRODUCCIONES DE LA TIERRA, A LAS BESTIAS, HAN SIDO OBJETO DE PREVISIONES ESPECIALES, SEA EN RAZÓN DEL LUGAR DE SU PERPETRACIÓN, SEA EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LA COSA SUSTRAÍDA, ESTAS DOS CONSIDERACIONES ENTRAN A VECES AISLADAMENTE, A VECES ACUMULATIVAMENTE.

Art. 388, CÓD. PENAL, Son castigados con prisión correccional de 6 meses a 2 años y multa de RD$ 500.00 a RD$ 1,000.00 pesos, además, facultativamente, con la privación de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un año ni más de dos años, contados desde la fecha en que se haya cumplido la pena principal, y la sujeción a la supervigilancia de la alta policía por un período igual:
.- Los robos de cosechas.
.- Los robos de caballos o bestias de carga, de tiro o silla, de ganado mayor o menor o de instrumentos de agricultura.
.- Los robos de maderas en los astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos.
.- Los robos de piedras en las canteras.
.- Los robos de peces en los estanques, viveros o charcas.
LA TENTATIVA: de los robos mencionados se castiga como el robo consumado.
ROBOS DE COSECHAS YA DESPRENDIDAS DEL SUELO.
Se trata de productos o frutos ya separados de sus tallos o raíces y dejados momentáneamente en el campo y así confiados a la fe pública, hasta el momento de su traslado a un lugar donde pueden ser vigilados. Se agrava, si el robo ha sido cometido de noche; si ha sido cometido por dos o más personas; y si ha sido cometidos con vehículos o animales de carga, lo que permitiría la sustracción de una cantidad considerable de la cosecha.

ROBO DE ANIMALES, INSTRUMENTOS DE AGRICULTURA O DE MADERAS, PIEDRAS Y PECES.
Aquí, no solo se contempla los robos de "caballos o bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura" sino, que entran en esta categoría de animales los mulos, burros, toros, bueyes, vacas, cabras, carneros, cerdos, chivos, etc. etc.
En la práctica se entiende por instrumentos agrícolas todas las maquinas y útiles, así como los tractores, sin distinción ni restricción, destinados a la agricultura, según los usos de cada país.
Al robo de madera, es lo que la Ley asimila al robo de cosechas ya desprendidas del suelo y confiadas por necesidad a la fe pública. Comprende toda tala de arboles de maderas cortadas y que se dejen en un predio forestal en explotación, labradas en la misma área forestal, en piezas o en planchas. Todo aquel que explote sin autorización montes maderables o transporte madera cortada ilegalmente, será pasible de las sanciones establecidas por la Ley No. 5856, sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales.
Desde que las piedras son extraídas o desprendidas de las canteras, pasan a ser muebles. Basta, pues que la cosa haya sido movilizada para que se

transforme en objetivo idóneo de robo, por aquellos que no participaron de la separación o extracción de ellas.
El artículo 524 del Código Civil declara expresamente que los peces de los estanques son inmuebles por su destino, y no peden ser considerados como res nullíus. Su apoderamiento, empero, puede dar lugar a una sustracción fraudulenta, cuando sean movilizados para sustraerlos del estanque por el agente.

ROBOS CON TRASLADO DE MOJONADURAS

ART. 389, CÓD. PENAL, "Se castigará con prisión correccional de tres meses a dos años, al que para cometer un robo, quitare o mudare de lugar las mojonaduras o señales de cualquier clase que sirvan de lindero a las propiedades. Se podrá condenar al culpable, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, por un tiempo de dos a cinco años".

ESTA ESPECIE DE ROBO EN LOS CAMPOS, SE TRATA DE LA SUSTRACCIÓN OPERADA POR MEDIO DEL DESPLAZAMIENTO O TRASLADO DE LOS BORNES O MOJONADURAS QUE SIRVEN DE LINDEROS A LAS PROPIEDADES.

¿QUÉ ES UNA MOJONADURA? Es la señal destinada a indicar donde termina una propiedad y donde empieza la contigua. Pero los linderos pueden consistir también, en señales de cualquier clase, esto es, en alambradas, valladares o setos vivos, zanjas, trochas, etc.

EXTORSIÓN DE FIRMA, ESCRITO, ACTO, TÍTULO O DOCUMENTO.
Es el hecho de arrancar "por la fuerza, violencia o constreñimiento, la firma o la entrega de un escrito, acto, título o documento cualquiera que contenga u opere obligación, disposición o descargo". Como se advierte, la extorsión tiene una naturaleza especial: Primero, porque en ella hay una infracción contra las personas por la violencia que en su ejecución puede ocurrir, o de atentado a la libertad en forma de coacción y amenaza, y Segundo, porque constituye un crimen contra la propiedad por el fin perseguido. Se entiende por extorsión, en sentido amplio, la acción y efecto de arrebatar algo por la fuerza a otro. Y en sentido estricto, la acción del que para defraudar a otro le obliga con violencia o intimidación a suscribir un documento.
 
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
Son tres:
A).- La extorsión debe haber sido llevada a efecto mediante el empleo de fuerza, violencia o constreñimiento anterior a la entrega, otorgamiento o firma del documento.
B).- La extorsión debe haber tenido por objeto la obtención de una firma o la entrega de un título o documento que contengan u operen una obligación, disposición o descargo de un perjuicio patrimonial.
C).- La intención criminal, es cuando el autor del constreñimiento tenga la intención específica de obtener una firma o un título que la víctima no habría otorgado de haber obrado con entera libertad.
Penalidad: El artículo 400 castiga al autor de extorsión de firma o de título, con la pena de tres a diez años de trabajos públicos.
Tentativa: Se castiga como el crimen consumado.

EL CHANTAJE
Consiste en la amenaza de dar publicidad de revelaciones o de imputaciones difamatorias para constreñir a una persona a firmar un escrito o la entrega de un título o de una suma de dinero.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
Son cuatro:
A).- La amenaza escrita o verbal de revelaciones o de imputaciones difamatorias, son susceptible de afectar su honor o su consideración, que ejerza una presion decisiva sobre la voluntad de la víctima de hacerle entregar fondos o valores o suscribir un compromiso.
B).- El agente debe perseguir con la amenaza un beneficio ilegítimo, ha debido buscar la entrega de lo que no es debido, que la amenaza tienda a una extorsión.
C).- La entrega de fondos o valores, o la firma o entrega de un acto que contenga una obligación o descargo, como en el caso de la extorsión por violencia, ha obligado a la víctima a firmar o entregar un acto que establece una obligación, disposición o descargo.
D).- El elemento intencional, el inculpado debe haber actuado de mala fe.
Penalidad: El crimen de chantaje se castiga con la pena de Reclusión Menor y multa de doscientos a quinientos pesos.
Tentativa: Se castiga como el crimen consumado.

  
LOS ROBOS SIMPLES

SON AQUELLOS QUE, REUNIENDO TODOS LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA CONSTITUIR EL DELITO, NO ESTÁN ACOMPAÑADOS DE NINGUNA CIRCUNSTANCIA QUE PUEDA AGRAVARLOS. Y SON LA FULLERÍAS Y RATERÍAS.

FULLERÍA DE BEBIDAS Y ALIMENTOS

ES CUANDO UN INDIVIDUO "A SABIENDAS DE QUE ESTÁ EN LA IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE PAGAR, SE HUBIERE HECHO SERVIR BEBIDAS O ALMIENTOS QUE CONSUMIERE EN TODO O EN PARTE EN ESTABLECIMIENTOS A ELLOS DESTINADOS".

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

Son cuatro:
A).- El inculpado debe hacerse servir bebidas o alimentos; es necesarios que él los haya pedido.
B).- Las bebidas o los alimentos deben haber sido servidos en un establecimiento destinado a ello: hotel, restaurante, café, barra, "boite", cabaret, bar, destinado a recibir al público y a servirle, a su solicitud, y aprecio de contado.
C).- Las bebidas o los alimentos deben haber sido consumidos, entera o parcialmente: la tentativa no ha sido incriminada por la ley. Y
D).- Es necesario que el inculpado, obrando a sabiendas, se haga servir bebidas o alimentos sin tener dinero con que pagar lo servido. La ley no alcanza a los que teniendo suficiente recursos, rehúsen pagar. Tan sólo es posible una acción civil contra ellos.
Penalidad: La pena es de prisión de uno a seis meses y multa de diez a cien pesos.

FULLERÍA DE HOTEL

ES CUANDO UN INDIVIDUO "A SABIENDAS DE QUE NO TIENE RECURSOS SUFICIENTES PARA PAGAR EL ALOJAMIENTO, SE ALOJARE EN CALIDAD DE HUESPED EN HOTELES, PENSIONES O POSADAS U OTROS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A ESOS FINES Y NO PAGASE EL PRECIO EN LA FORMA Y PLAZOS CONVENIDOS".
 
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
Son cuatro:
A).- El inculpado debe hacerse atribuir una o varias habitaciones; es necesarios que él los haya pedido.
B).- Es necesario que la habitación haya sido efectivamente ocupada. La simple tentativa no es castigada por la ley
C).- La habitación debe haber sido atribuida en un hotel, pensión, posada, y otros establecimientos destinados a dar alojamiento.
D).- Es necesario que el inculpado, debe haberse hecho atribuir una o varias habitaciones, sin tener dinero con que pagar. El delito es intencional.
Penalidad: La pena es de prisión de tres meses a un año y multa de veinte a doscientos pesos.

1.- ¿POR QUÉ EL ROBO SIMPLE ES UN DELITO? Porque no está acompañado de ninguna circunstancia especial que pueda agravarlo o constituirlo en crimen.

2.- ¿CUÁL ES LA PENA PARA UNA PERSONA QUE COMETA UN ROBO SIENDO LAS DOCE DE LA NOCHE? Según el Art. 383, "pero si sólo concurre una de esas circunstancias la pena será la de diez a veinte años de Reclusión Mayor".

BANCARROTAS

Art. 437.- Se considera en estado de quiebra a todo comerciante
que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Se puede
declarar la quiebra de un comerciante después de su muerte,
siempre que hubiese fallecido en estado de cesación de pagos.
No se podrá hacer la declaratoria de quiebra, sea de oficio, sea
a pedimento de los acreedores, sino en el año que siga al fallecimiento
del comerciante.

BANCARROTA SIMPLE

Elementos constitutivos. La bancarrota simple es un delito previsto en el Código Penal en su Art. 402.

Los elementos constitutivos son tres: 1) El autor debe ser un comerciante, 2) el comerciante debe estar en cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles, 3) el comerciante debe hallarse en uno de los casos de bancarrota enumerados por la ley. La intención fraudulenta no es necesaria. Aquí la ley castiga una falta, no un fraude. La quiebra aquí es el resultado de una administración negligente y descuidada. Por ello se le suele llamara también bancarrota de inconducta.

Art. 402.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en los casos
previstos por el Código de Comercio, se declare a alguno culpable
de bancarrota, se le impondrán las penas siguientes: en
los casos de bancarrota fraudulenta, se aplicará la reclusión
menor; y en los de bancarrota simple, se aplicará la prisión
correccional de quince días a lo menos, y un año a lo más.

Art. 403.- Los cómplices de una bancarrota fraudulenta,
declarados tales, sufrirán la misma pena en que incurra el
bancarrotero fraudulento.

El comerciante debe haber cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles. (Pagina 421)

Casos de bancarrota simple (Art. 585 y 586 del Código de Comercio

Bancarrota simple obligatoria. Art. 585 del Código de Comercio

Art. 585.- Se declarará en bancarrota simple, al comerciante
quebrado que se hallare en uno de los casos siguientes: 1o. si
sus gastos domésticos o personales se juzgaren excesivos; 2o. si
hubiere gastado gruesas sumas, sean en negociaciones de puro
azar, sea en operaciones ficticias de bolsa o de mercancías; 3o.
si con la intención de retardar su quiebra, hubiere hecho compras
para revender por menos precio; y si con la misma intención
hubiere contraído empréstitos o puesto en circulación
efectos de comercio, o hubiere apelado a otros medios ruinosos
para procurarse fondos; 4o. si después de la cesación de pagos
hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de la masa.

Art. 586.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911
G.O. 2207 del 8 de julio de 1911). Podrá declararse en bancarrota
simple, al comerciante quebrado que se encontrare en uno
de los casos siguientes: 1o. si hubiere contraído, por cuenta de
otro sin recibir valores en cambio, compromisos considerados
excesivos en vista de su situación cuando los contrajo; 2o. si
fuere de nuevo declarado en quiebra sin haber cumplido las
obligaciones del precedente concordato; 3o. si estando casado
bajo el régimen dotal o hallándose separado de bienes, no se
hubiere conformado a las disposiciones de los artículos 69 y 70;
4o. si dentro de los tres días de la cesación de pago, no hubiere
hecho en la secretaría del tribunal de comercio, la declaratoria
exigida por los artículos 438 y 439, o si dicha declaración no
contuviere los nombres de todos los asociados solidarios; 5o. si,
sin tener impedimento legítimo, no se hubiere presentado personalmente
ante los síndicos, en los casos y plazos fijados, o si
después de haber obtenido salvo-conducto no se hubieren presentado
a la justicia.

Prescripción. El delito de bancarrota simple prescribe a los tres años. El plazo corre a contar del día en el cual la infracción fuere cometida si ella hubiere tenido lugar después de la fecha de la cesación de pagos. Mas si ha precedido esta cesación, se admite que el plazo no corre sino desde el día de la cesación, púes tan solo entonces se encuentran reunidos los elementos de delito../

Persecuciones. Art. 584 del código de Comercio.

Art. 584.- Los casos de bancarrotas simple serán castigados con
las penas establecidas en el Código Penal, y juzgados por el
tribunal correccional a diligencia de los síndicos, de cualquier
acreedor o del fiscal.

Persecución iniciada por el Ministerio Público. Art. 482 del C.C.. Art. 483 C. de comercio