domingo, 2 de diciembre de 2012



CUESTIONARIO DERECHO CIVIL IV  TERCERA FACILITACION
LUNES   03 DE DICIEMBRE DE 2012

DIGITADOR Y COMPILAR POR RAMON ESTEVEZ 

LUEGO DEL CUESTIONARIO TENEMOS ALGUNOS PINCELADAS DE LO QUE TRATAREMOS MAÑANA

1) EN QUE CONSISTE LA ACCION PAULIANA: La acción Pauliana

Es una acción de inoponibilidad. Se ha indicado ya, que un acto jurídico es oponible a los acreedores de los contratantes: la acción paulatina es el medio que se les concede para excluir los efectos de esa inoponibilidad.

Resulta de ello que la acción paulatina no favorece sino al acreedor que la ejercita: el acto impugnado sigue siendo oponible a cualquiera otra persona.

Se está tentando de creer, que a causa de la autoridad relativa de las sentencia, carece de interés prácticos ver en la acción paulatina una acción de inoponibilidad, no una acción de nulidad. Eso sería exacto si el deudor no fuera emplazado en la acción paulatina: en efecto, en ese caso, la sentencia dictada entre el acreedor y el tercero. Incluso si se considera como una sentencia de nulidad, no surtir efecto ni con respecto al deudor ni con respectos a los demás acreedores.

Pero en las prácticas, el deudor es emplazado siempre, en tales condiciones, siempre en tales si la sentencia dictada acerca paulatina fuera una sentencia de nulidad, los restantes acreedores. Representados de pleno derecho por su deudor, podrían pretender aprovechar esa nulidad, por el contrario, no pueden invocar una sentencia de una sentencia de inoponibilidad cuyos efectos son, por la naturaleza misma de la acción, relativa tan solo al demandante, el acto subsiste pero es inoponible al demandante.

La acción tiene por afinidad reponer las cosas en su estado, pero solamente por ser una acción de inoponibilidad con respectó al acreedor demandante.

El acreedor pedirá el restablecimiento en el estado anterior siempre que pueda obtenerlo: en el caso contrario, reclamara una reparación cuyo carácter debe ser precisado.

 Ausencia de Efecto Sobre el Deudor

La acción paulatina no produce ningún efecto con respecto al deudor. Este continúa obligado frente al tercero con el que había celebrado el acto impugnado. Por lo tanto, el tercero puede repetir en garantía contra el deudor: ya sea que tenga restituir la cosa: ya sea que, para evitar esa restitución, haya satisfecho al acreedor.

Ausencia de efecto sobre los demás acreedores

La corte de casación ha afirmado claramente, en diversas oportunidades, que la acción paulatina no favorece a los restantes acreedores: a su respecto, todo pasa como si el acto no hubiera sido impugnado: sigue siéndoles oponibles. Diferencia capital con la acción obligatoria: el deudor acreedor procede por la vía oblicua en nombre de su deudor y en beneficio de todas los acreedores: por el contrario, en acreedor ejercita la acción paulatina en su nombre personal, y la acción no le aprovecha sino a él.

 Efectos con Relación al Tercero
La acción paulatina produce evidentemente efecto en las relaciones del acreedor demandante y el tercero no puede oponer al acreedor el acto impugnado. La acción paulatina se aproxima, pues a una acción de nulidad cuyos efectos estuvieran limitados al tercero y al acreedor.

Esa inoponibilidad puede no ser sino parcial, porque el acto no es inoponible al acreedor sino en la medida de su crédito: por el excedente, el acto sigue siendo oponible a todos, incluso al acreedor demandante. Para evitar el ejercicio de la acción, el tercero suele preferir satisfacer al acreedor.

 Efecto con Respecto a los Acreedores del Tercero

¿Cuál es la situación de los acreedores del tercero que haya celebrado el acto impugnado? El tercero representa en el juicio a sus propios acreedores quirografarios, la sentencia produce a su respecto los mismos efectos que con relacional mismo tercero: por lo tanto, para ellos todo beberían pasar como si el acto fuera revocado. Es la solución dada por la jurisprudencia cuando la acción Pauliana conduce a la restitución de un cuerpo cierto.

Pero cuando; a acción restablece un simple derecho de crédito de una suma de dinero, por ejemplo, los tribunales consideran que el acreedor demandante acude tan solo en concurso con los acreedores del tercero.

Solución inexacta: peque, en relación con estos, el crédito ha reingresado en el patrimonio del deudor de fraudador: no está ya en el patrimonio del tercero.

2) CUALES SON LOS EFECTOS DE LA ESTIPULACION A FAVOR DE UN TERCERO :
Está establecida en el Art. 1121 del Código Civil dice que : Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él. Por tanto, tenemos que principalmente, consiste en que un contrato celebrado entre dos o más partes, que reciben el nombre de estipulante y promitente, haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. Interesan, así, tres categorías de personas diferentes, a saber:
·         Estipulante: quien contrata a favor del tercero,
·         Promitente: quien se compromete a favor del tercero en la calidad de deudor de éste, y
·         Beneficiario: que corresponde al acreedor de la estipulación efectuada en su favor.
Cabe añadir, que esta institución es de amplia aplicación en nuestra legislación y que, además, constituye una excepción al efecto relativo del contrato, es decir, en el sentido de que por regla general, el contrato sólo otorga derechos y obligaciones a las partes contratantes. Aquí, se da el caso de que la calidad de acreedor nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y si bien, éste debe aceptar la estipulación, su derecho no nace con la aceptación, sino con aquella misma. Es menester mencionar, junto con lo anterior, que en la estipulación a favor de tercero no hay representación, puesto que cuando en un contrato actúa un representante (sea legal o convencional), el efecto de dicho acto no se produce para un tercero extraño a éste. Lo anteriormente dicho, viene a ser ratificado por el art. 1121.
Requisitos del beneficiario: en la doctrina, deben concurrir dos requisitos, a saber:
a) Capacidad de goce para adquirir los derechos que se establecen en su favor: aquí no se le exige capacidad de ejercicio, porque no interviene en el acto. Eso si, debe estar en situación jurídica de adquirir el derecho establecido a su favor.
b) Debe ser persona determinada o determinable: este requerimiento es propio de la doctrina clásica, ya que en la actualidad se ha ido acogiendo la posibilidad de que el beneficiario sea una persona futura e indeterminada, con la salvedad de que pueda determinarse al momento de hacerse exigible el derecho.
VER Los Art. 1119, 1120, 1121 y 1122 del Código Civil,
Un ejemplo ilustrativo es cuando una persona asegura su vida, comprometiéndose la empresa aseguradora a entregar luego de su muerte, una suma de dinero a la familia, que son los terceros beneficiados o a quien éste beneficie.

3)  QUE ES LA CONTRA ESCRITURA. CUAL ES SU FINALIDAD:

La Contraescritura: es un contrato mantenido en secreto y que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad y que tiene por única finalidad disimular la realidad.

Es una simulación de una convención puramente aparente, por medio de la cual, los contratantes quieren ocultar la convención real que concluyen.

Es el medio para ocultar la existencia de una convención que celebran las partes, disponiendo a veces de un acto aparente que no contiene voluntad real y que encubre el verdadero contrato.

La contraescritura (en sentido estricto) corresponde, pues, a un proceso de simulación en que hay sólo un acto con dos apariencias escritas, una, la real, consta de la contraescritura, y la otra ficticia, consta de la escritura. Cuando hay dos escrituras que dan cuenta de dos actos independientes, aunque uno modifique al otro, no hay contraescritura propiamente tal (en sentido estricto).

Es el documento privado que otorgan las partes para anular los efectos de un negocio jurídico anterior. Generalmente se utiliza cuando el negocio era simulado, cuando con la apariencia de un contrato se quería cubrir una realidad jurídica distinta, con la contraescritura se hacen valer los verdaderos efectos del contrato.

Desde ese punto de vista nuestro Código Civil en su Art. 1321, cita lo siguiente: “Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros”

En nuestro Código Civil, podemos citar dentro de los terceros:

Los causahabientes singulares de las partes
Los acreedores quirografarios
Los penitus extramel.

Estos pueden elegir entre descartar la contraescritura e invocar el acto aparente, o alegarla. En el caso de que se produzca un conflicto entre un tercero que invoque el acto ostensible y un tercero que prefiera la contraescritura, se da prioridad al primero
.

 Validez Jurídica

La contraescritura cuando reúne los requisitos legales, permanece como válida, por lo tanto como lo hubiera sido sino hubiera simulación, pero en dos series de

casos, la ley constriñe a las partes a cumplir no la contraescritura, sino el acto aparente, se trata en ambos supuestos de una disimulación del verdadero precio, específicamente en las cesiones de oficios ministeriales y para defraudar al fisco.

4)
CUALES SON LAS PARTES EN EL PAGO: EL ACCIPIENS Y EL SOLVENS: El accipiens no siempre es el deudor, puede ser un tercero interesado o no en pagar. Acreedor putativo: es el pago hecho a una persona incapaz es valido solo que el deudor debe probar que lo pagado fue en utilidad del acreedor (art. 1288 del cc. Y es que existe el principio copiado de seguidas así quien contrata con el obligado, tiene que averiguar si esa persona es capaz, es el riesgo natural.

5)    HAGA UNA DESCRIPCION DE L  PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACION:

Por diversas causas el deudor se ve imposibilitado de cumplir con su obligación entonces la ley acude a su auxilio para concederle la posibilidad de pago y consignación.
Las instituciones jurídicas del ofrecimiento de pago y la consignación aparecen, cuando el acreedor se rehúsa sin causa justa a recibir el pago o a dar documento justificativo de pago, o bien, cuando la persona fue incierta o incapaz de recibir, cuando esté ausente, sean dudosos su derecho.
La consignación es el pago que el deudor hace al acreedor mediante deposito judicial de la deuda para por haberse rehusado a recibirlo.
Cuando  un juez aprueba la consignación, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

6)    EN QUE CONSISTE LA  ACCION OBLICUA: Es cuando una persona llamada deudor debe una prestación y su patrimonio constituye la prenda común de sus acreedores

7)    EXPLIQUE EL PRINCIPIO  QUE EXTABLECE QUE LA PRENDA ES COMUN A TODOS LOS ACREEDORES:
El patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores.
Este principio significa que todos los bienes del patrimonio del deudor responden por las deudas que él tenga.
Si el deudor no cumple, los acreedores podrán ejecutar sus bienes y cobrarse del producido de éstos.
 La Teoría de Riego.
La teoría de riegos plantea, en el derecho civil, la pregunta sobre la suerte cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.

FUENTES CONSULTADAS
WEB GRAFIA
HERMANOS MAZEUD
OTRAS

POR RAMON ESTEVEZ




TERCERA  FACILITACION DE DERECHO CIVIL IV, LUNES 03 DE DICIEMBRE  DE 2012.-

DIGITADO Y COMPILADOR, RAMON ESTEVEZ

1)    REGLAS DE CUMPLIMIENTO PARTICULARES EN CIERTAS OBLIGACIONES

Existen cuatro series de obligaciones que derogan las reglas generales que hemos estudiado. Son ellas: a) las obligaciones naturales, las cuales están desprovistas de acción a favor del acreedor; sólo resulta posible el cumplimiento voluntario; b) las obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático. En razón de su reciprocidad, el deudor puede rechazar el cumplimiento, oponiendo la excepción "non adimpleti contractus" o de toma y daca; c) las obligaciones afectadas por una modalidad: término o condición; y d) las obligaciones plurales, cuya complejidad resulta ya sea de alguna modalidad, ya sea de la pluralidad de objetos o de los sujetos de la obligación.

2)    EFECTOS DE LA CONDICION
Existen dos categorías diferentes de condiciones: a) La que suspende, al mismo tiempo que al cumplimiento, el nacimiento de la obligación: es la condición suspensiva. b) La que resuelve, destruye la obligación cumplida: es la condición resolutoria.

·         La obligación no existe todavía; sin embargo, el acreedor tiene un derecho eventual.
·         En tanto que no esté seguro del cumplimiento de la condición suspensiva, la obligación no se perfecciona.
·         El deudor que paga por error una deuda  bajo condición suspensiva, paga lo indebido. Por consiguiente, dispone de la acción de repetición.
·         Puesto que la obligación no puede ser pagada, no puede extinguirse por compensación.
·         El contrato bajo condición suspensiva no transfiere inmediatamente la propiedad pura  y simple: el vendedor sigue siendo propietario bajo condición resolutoria y conserva todas las atribuciones del derecho de propiedad. El riesgo queda, pues, a su cargo. (Estúdiese, no obstante, la ley 483 sobre ventas condicionales de muebles)
·         El deudor de una obligación "pendente conditione" está ya obligado, no a cumplir lo que será eventualmente la obligación definitiva, sino a respetar desde luego el derecho actual del acreedor. Si impidiera fraudulentamente la realización de la condición suspensiva, comprometería su responsabilidad contractual  (Art.1178)
·         A partir de la realización de la condición suspensiva, la obligación se retrotrae al día en que se haya celebrado el contrato. Todo sucede como si la obligación hubiera nacido pura y simple. Se considera que nunca ha sido eventual (Art. 1179)
·         Por retrotraerse la condición, la capacidad de las partes se aprecia en el momento en que se concluye el contrato y no en el momento en que se cumple la condición suspensiva.
·         Son importantes las consecuencias de la retroactividad de la condición suspensiva: a) si el deudor "pendente conditione" ha pagado, pierde la acción en repetición: al verificarse la condición, la obligación se convierte en pura y simple, el deudor ha pagado lo debido; b) se destruyen, en principio, retroactivamente todos los derechos que el vendedor condicional haya podido consentir a un tercero sobre la cosa "pendente conditione"; la jurisprudencia  francesa admite la validez de los actos de administracion. El enajenante condicional conserva loa frutos; c) para apreciar si el contrato es lesivo, hay que situarse en el día de su conclusión y no en el de su cumplimiento.
·         No obstante lo anterior, el Art. 1182 deja a cargo del deudor de la entrega de la cosa (el enajenante condicional) el riesgo que se haya corrido "pendente conditione".
  Cuando no se produce la condición suspensiva todo pasa retroactivamente como si el contrato no se hubiera concluido, como si no hubiera existido ningún vínculo de derecho, ni siquiera eventual.
  Efectos de la condición resolutoria.
·         La obligación bajo condición resolutoria nace y es exigible inmediatamente, desde el instante de la conclusión del contrato.
·         El comprador bajo condición resolutoria de un cuerpo cierto, por comportarse como propietario puro y simple, asume los riesgos.
·         Si se realiza el acontecimiento previsto, la condición se retrotrae: se considera que la obligación no ha existido nunca, pues desaparece retroactivamente (Art. 1183). Por el contrario, cuando la condición se frustra, todo sucede como si hubiera nacido sin estar afectada por condición alguna. El contrato se consolida retroactivamente.
  Caracteres y validez de la condición.
El acontecimiento debe ser extrínseco a la relación de derecho. Esta debe poder existir sin la condición, que no es más que una modalidad de la misma; por consiguiente, un elemento esencial del contrato no constituye jamás una condición. La condición potestativa es aquella que depende de la voluntad de una u otra de las partes. Es "puramente potestativa" cuando depende de la exclusiva voluntad de una de las partes; es "simplemente potestativa" cuando el acontecimiento depende a la vez de la voluntad del deudor y de circunstancias de la que él no es dueño. La condición mixta depende, a su vez, de la voluntad del deudor y de un tercero.
·         La condición simplemente potestativa y la condición mixta son válidas.
·         La condición puramente potestativa por el lado del acreedor es válida (las reglas de los Arts.1659 y 1588 son ejemplos de ello).
·         La condición puramente potestativa por el lado del deudor es nula (Art.1174)
·         La nulidad de la condición lleva consigo la nulidad de todo el acto cuando ha sido la causa impulsora y determinante de la voluntad del contratante; en caso contrario, la condición se considera sencillamente como no escrita


LA CONDICION
Un acontecimiento futuro e incierto.  Puede que ocurra y puede que no. (art. 1168ss)
La condición siempre es convencional, nunca legal.
De la lectura del art. 1168 se deduce que hay dos tipos de condiciones.
-->Condición suspensiva:
-->Condición extintiva:

Ambas son modalidades (el término extintivo no es una modalidad)
La condición suspensiva no aplaza solamente la ejecución de la obligación sino la existencia misma de la obligación.  El nacimiento de la obligación está condicionado a que suceda un acontecimiento o no.
Ej: Te compro la casa si gano la lotería. En este caso no hay deuda, el nacimiento de la obligación de comprar está supeditada a que yo me gane la lotería.
La condición extintiva por su parte es aquella que va a aniquilar los efectos de una obligación que ya existía.
Ej.: Cuando se hace un contrato de donación bajo la condición de que el que recibe la donación no se case. El contrato se da y nace la obligación, el donatario recibe la herencia, ya es dueño y todo.  Si él se casa, debe devolver lo que él recibió, porque ha roto el vínculo obligacional.

No todo lo que sea una condición es necesariamente válida.  Para ser válida debe tener ciertas características

1era: La condición debe relacionarse con un acontecimiento futuro y desconocido por ambas partes.

2do: Debe portar sobre un elemento extrínseco a la relación de derecho de que se trata.  La relación de derecho de que se trata debe poder subsistir válidamente sin que exista la condición.
Ej.: un contrato de compraventa.  La condición no puede ser "a condición de que yo te pague" porque esto es uno de los elementos intrínsecos de esa relación de derecho.

3ra: Que la condición no deba depender exclusivamente del deudor.  Si el que se va a obligar la condición depende de él , la condición no es algo incierto.

Para determinar cuándo la condición depende de la voluntad del deudor hay que analizar varios tipos de condiciones:

àCondición casual: depende de un acontecimiento que tiene que ver con el azar. (si gano la lotería)
àCondición potestativa: hace depender el contrato de un suceso de la voluntad de una u otra de las partes. 
También se llama "puramente potestativa" si la condición depende de la voluntad exclusiva de una de las partes. 
Ej.: pacto de retro o retro venta.  Aquí el vendedor de un bien se reserva la facultad de solicitar que el bien le sea devuelto.  Ese vendedor es acreedor de ese derecho.  El vendedor en ese pacto es de quien depende el cumplimiento de esta obligación (si él quiere que le sea devuelto el bien).  La condición es que él diga que sí o que el diga que no.  Esta condición puramente potestativa es válida, porque depende del acreedor.

La condición puramente potestativa que la ley prohibe es cuando es dependiente exclusivamente del deudor.
Ej.: un banco promete prestar un dinero a X.  Dice que lo va a prestar bajo la condición de que el cliente le lleve todos los documentos que hablen de su capacidad económica para analizarlos y tomar una decisión.  Aquí la condición depende del análisis del banco (el deudor de la obligación de prestar).  Es decir, que en este caso ni siquiera se está dando consentimiento!  O sea, decir: "Yo te voy a prestar si yo decido prestarte" no se vale.

Si la obligación depende del deudor tal obligación no existe, no hay peso contra el deudor, no depende de un acontecimiento incierto.

àCondición simplemente potestativa: es la que depende de la voluntad del deudor y de una circunstancia externa que le es ajena.
Ej.: "le compro su biblioteca si me admiten en la facultad de medicina de la universidad".
La condición depende de la voluntad del deudor (tendría que venir a la universidad y tramitar), pero no exclusivamente, porque la universidad debe aceptarlo.

àCondición mixta (art. 1171)
Es la que depende de la voluntad de uno de los contratantes y de la voluntad de un tercero.
Ej.: casarse.  Te compro la casa si me caso.  Depende de mí, y pero también depende de la voluntad de otro.

Todas estas condiciones son válidas salvo las puramente potestativas a cargo del deudor.

La condición no puede ser sobre un acontecimiento imposible o ilícito.
La condición debe poder realizarse.
EFECTOS DE LA CONDICION
-->De la condición suspensiva:
La hipótesis de base es esta:
A le va a comprar a B su casa si Ramón Almanzar gana las elecciones el 16 de mayo.  La convención se firma el 5 de octubre del 99.  Hay dos tiempos en este caso. Desde el 5 de octubre al 16 de mayo.  Este es el período de espera, de incertidumbre.  A este perôdo se le llama "pendente conditione"
El 16 de mayo es la época en que se va a disipar la duda.  Este se le llama período de disipación de incertidumbre.
En el período de incertidumbre existe una realidad.  La realidad es que la obligación no existe, porque si la condición no se da nadie va a ejecutar.
En ese período también hay una expectativa.  Esto hace que B tenga un derecho imperfecto, un derecho eventual, su derecho de que podrá ser dueño de la casa.(Derecho eventual en favor del acreedor)
 En este período de incertidumbre la obligación no es ni exigible ni prescriptible, porque no existe la obligación.
Otra consecuencia es que si el deudor condicional paga la deuda en ese período él ha hecho un pago de lo indebido, porque no hay deuda, no hay obligación, y tiene derecho a ejercer una acción en repetición.
Otra consecuencia: si la obligación porta sobre la transmisión de un bien cierto, entonces se aplica el "res perit domino", la cosa es responsabilidad del dueño, y como el dueño es todavía A, si la casa se destruye antes del 16  de mayo, los gastos corren por cuenta de A.

Consecuencias de que haya un derecho eventual en favor del acreedor:
El acreedor de la posible obligación puede ejercer medidas conservatorias.
A se da cuenta que B va en ese tiempo de incertidumbre empieza a insolventarse para no tener que pagar.  A puede solicitar al juez de 1era instancia que le permita ciertas medidas conservatorias.
Otra consecuencia que se deriva del derecho eventual es que el acreedor de esa obligación eventual puede transmitirlo, puede cederlo o venderlo.
B le va a comprar a A, pero luego se arrepiente, luego encuentra alguien que quiere comprar una casa.  B puede vender a ese amigo el derecho de comprar la casa si Almánzar gana.
Otra consecuencia es que se puede transmitir a los herederos.
Supongamos que B muera en noviembre.  Deja varios hijos.  En mayo Almánzar gana y los herederos de B van a donde A a exigir que les venda la casa.  El contrato de A y B puede ser ejercido por los hijos de B porque ellos no son simple terceros, recordemos que ellos son continuadores del decujus.
Ahora veamos en el período de disipación de la incertidumbre pueden pasar dos cosas:
-->Que la condición se realice
-->Que no se realice

3)    LAS OBLIGACIOENS PLURALES : Una obligacion es plural cuando tiene varios objetos o varios sujetos.
Las obligaciones plurales por su objeto son de tres clases : obligaciones conjuntivas, alternativas y facultativas.
Obligaciones conjuntivas : es cunado el deudor debe cumplir, para liberarse, de varias prestaciones. En ocasiones, la oblgiacion conjuntiva o conjunta es una obligacion unica que tiene varios objeots por ejemplo, una agencia de viajes debe asegurar el transoprote, el alojamiento, etc, de sus cleintes, en otras comprende varias obligaciones distintas, por ejem. Prometo un automovil y un million. El acreedor puede exigir el pago simultaneo cuando la obligaicon conjunta, sea unica, pero no cuando este formada por obliciones distintas, a menos de pacto en contrario.
Obligaciones alternativas : es cuando el deudor se libera cumpliendo con una de las prestaciones previstas en el arti. 1189 del c.c que dice que el deudor de una obligacion alternativa, queda libre por la entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligacion. En esta categoria de obligaciones existe pluralidad de objetos in obligatione : la obligacion recae sobre ambas prestaciones, pero no existe pluralidasd de objetos in solutione : solo se debe una prestacion
Obligaciones facultativas : El deudor no debe sino una sola prestacion, pero posee la facultad de liberarse cumpliendo otra prestacion determinada. No existe aqui mas que una sola prestacion, no solo in solutione, sino in obligatione : la oblicacion no tiene mas que un objeot, la segudna prestacion prevista es tan solo in facultate solutione¨de modo que si el objeto debido llega a perecer por caso forutito o sin la prestacion debida es es ilicita, la obligacion se extingue : el deduor no debe la cosa que tenia la facultad de entregar para liberarse.
La obligacion que lleve consigo una clausula penal no constituye una obligacion facultativa ; el deudor no tiene la facultad de liberarse abaonando el importe de la clasula penal, puesto que esta no puede favorecer al deudor en caso de imcumplimiento
·          
4)LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES Y SUS DISTINTOS  MODOS
Art. 1234.- Se extinguen las obligaciones: Por el pago (que los romanos llamaron Ispo Iure. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por  la  confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria y por la prescripción que será objeto  de un título particular.

POR LA NOVACION

Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras: 1a. cuando
el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye
a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se
sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por
el acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuevo compromiso
se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el
deudor se encuentra libre.

POR LA QUITA O PERDON DE LA DEUDA.

Art. 1282.- La entrega voluntaria del título original bajo firma
privada, hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de
liberación.

Art. 1283.- La entrega voluntaria de la primera copia del título,
hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio
de la prueba en contrario.

POR LA COMPENSACION

Art. 1289.- Cuando dos personas son deudoras una respecto
de la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue
las dos deudas de la manera y en los casos expresados
más adelante.

Art. 1290.- Se verifica la compensación de pleno derecho por
la sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores;
las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo
instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su
cuantía respectiva.

Art. 1291.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos
deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero
o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie,
y que son igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos
hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio
conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse
con sumas líquidas y exigibles.

POR LA CONFUSION

Art. 1300.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se
reúnan en la misma persona, se produce, de derecho, una
confusión que destruye los dos créditos.

Art. 1301.- Cuando se realiza la confusión en la persona del
deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa
en la persona del fiador, no implica la extinción de la obligación
principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor,
no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la porción
en la cual era deudor.


POR LA PERDIDA DE LA COSA DEBIDA.

Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto
de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde
de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida
la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida
sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el
deudor está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos
fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que
la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si
le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el
caso fortuito que alegue.

De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa
robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de restitución
de su valor.

Art. 1303.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del comercio,
o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obli
gado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización
con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor.

Art. 1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre
en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las
partes no cumpla su obligación.

En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho.
La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de
precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible,
o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y
perjuicios.
La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al
demandado un término proporcionado a las circunstancias.

MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO Se extingue cuando desaparece el vínculo que liga al acreedor y al deudor. se clasifica en Voluntarias Necesarias Son aquellos que obran sin intervenciónSon aquellos en los que el de la voluntad de las partesvínculo obligatorio cesa por lavoluntad de ambas partes o deuna de ellas. CONFUSION: Es un modo de extinguir las obligaciones por reunir una mismaEL PAGO: es la satisfacción de la obligación mediante la ejecución de la persona la calidad deprestación comprometida. Ejemplo: mutuo, disentio.LA NOVACIÓN: es la sustitución de una obligación por una nueva, Para que acreedor y deudor. Ej.: siesta se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor Tisio es deudor de Cayo y venga a reemplazar al anterior. Hay cambio de cosa cuando el objeto de la también suobligación es cambiado por otro distinto. Hay cambio de causa cuando la heredero, resultaría absurdonaturaleza de la obligación se modifica. Ej: cuando un depósito es cambiado que al morir Cayo, Tisio sepor un arrendamiento. cobrase a si mismo la deuda.
. MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO Necesarias Ipso Iure Exeption Ope LA PRESCRIPCIÓN: seproduce por la inacción del Son aquellos que hace son aquellos que noacreedor por el plazo desaparecer la obligación extinguen de raíz laestablecido por cada total y definitivamente de obligación, sino quelegislación conforme la una manera perpetua y confieren únicamentenaturaleza de la obligación de total. Ejemplo: El pago. el derecho a paralizarque se trate y tiene como mediante unaefecto privar al acreedor del excepción la acciónderecho a de exigir del acreedor, ya seajudicialmente al deudor el temporal ocumplimiento de la definitivamente. Losobligación, si el deudor modos de extinguirvoluntariamente la paga no ope exceptionis apuede reclamar la devolución menudo dejande lo entregado alegando que subsistir unase trata de un pago sin causa. obligación natural. Ej. pacto de no pedir, compensación, prescripción extintiva.

4)LA TEORIA DEL RIESGO, EL PRINCIPIO PES PERIT DEBITORI FUNDAMENTO DE LA TEORIA DEL RIESGO, AMBITO Y REQUISITO DE APLICACION. EFECTO DE LA TEORIA  DEL RIESGO. LA EXCEPCION DEL RIESGO. LA EXCEPCION   NOM ADIMPLETO CONTRATUS.
Para Los primitivos romanos solo existía la responsabilidad objetiva, es decir, a cada delito le correspondía una pena, sin efectuar análisis de las causas particulares de los agentes.
Ya en la época de las Institutas, comienza a vislumbrarse la idea de la culpa aunque no con el alcance que hoy la conocemos.
La Teoría de Riego.
La teoría de riegos plantea, en el derecho civil, la pregunta sobre la suerte cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.
La teoría del riesgo es una teoría con la cual se pretende establecer un criterio adecuado para los fines del derecho y de las necesidades sociales de nuestra época por medio del cual determinar cual o cuáles son los responsables de un daño ocasionado a una persona natural o jurídica que no tenía por qué soportar.
 
Así ocurre, por ejemplo, en materia de accidentes de tránsito, porque con la teoría del riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, la empresa afiliadora y hasta la empresa, porque entre todos crearon un riesgo. El conductor ejerce la actividad riesgosa y se lucra de ella, el propietario se lucra de esa actividad riesgosa, la empresa afiliadora se lucra de esa actividad riesgosa y la empresa Leasing también se lucra de esa actividad riesgosa, pero no únicamente porque se lucran son responsables, sino porque crean el riesgo. Entre todos se hacen responsables por los daños causados.

Estas situaciones son las que salva la teoría del riesgo. Con esta teoría ya no se pretende que sea una persona el directamente responsable del daño causado, sino todos aquellos que en determinado momento tomaron la decisión de asumir ciertos riesgos dentro de los que sus consecuencias se encontraba el que pudieran generar daños como el que se efectúo en el caso concreto. En palabras más puntuales, con la teoría del riesgo se acoje todos los que intervienen  en la creación del riesgo y crearon las condiciones para que el daño se produjese. Con esta teoría, todas estas personas tienen responsabilidad civil del daño ocasionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1382 del C.C que es un articulo bastante amplio por cierto.
En el derecho de civil, esta teoría tiene una especial significación, ya que permite actualizar los criterios de responsabilidad al desarrollo de la actividad moderna. En efecto, con tantas personas que intervienen en las actividades de la sociedad, el asumir una teoría como la de la culpa lo único que generaría es patrocinar la irresponsabilidad de muchas personas en sus decisiones y actos, las cuales se resguardarían en la participación de otros en los actos llevados a cabo que generaron un perjuicio para un tercero.

Bueno, se ha dicho mucho sobre la teoría del riesgo pero no se ha dicho propiamente en que consiste ésta. Vamos a puntualizar a continuación sobre en qué consiste la teoría del riesgo.

La teoría del riesgo es una teoría que se aplica al campo de la responsabilidad civil extracontractual y es un criterio para determinar la responsabilidad de las personas (naturales o jurídicas) involucradas en el daño ocurrido a otra persona (natural o jurídica), sin haber tenido tal persona que soportar el daño que se le ocasionó.Este criterio dice que son responsables de los daños de tipo extracontractual todas aquellas personas que efectúan una conducta que tenía el riesgo de que se presentara en concreto el resultado dañoso acontecido. Es decir, son responsables todos aquellos que asumen el riesgo de llevar una acción que puede tener una consecuencia dañosa para las otras personas, aún cuando la persona que asuma el riesgo efectúe la actividad o conducta con el mayor cuidado y perfección posible. En otras palabras, es responsable todo aquel que lleve a cabo una conducta que conlleva el riesgo de un resultado dañoso. Si este resultado se presenta, tendrá que responder patrimonialmente.

El ejemplo más típico de éste tipo de actividades y conductas riesgosas es el hecho de conducir un automóvil. Esta actividad es considerada como una actividad riesgosa. Al conducir un automóvil, la persona sabe que, por más diligente y cuidadosa que sea, siempre está la posibilidad de que atropelle a alguien, que se estrelle, que dañe el patrimonio de otro, etc. Es por ello que, aún cuando ésta persona se comporte con la mayor diligencia, a ella se le considera responsable de los eventuales daños que puedan ocurrir (a menos que la conducta de la víctima cambie estos supuestos).

Art. 1257.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede
el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor
aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los
ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran
al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se
Código Civil de la República Dominicana 237
han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera,
queda bajo la responsabilidad del acreedor.

La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables
Después de un examen exhaustivo de las obligaciones se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudioso de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a la modalidad de las obligaciones, ya que ellas constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la modalidad de las obligaciones  cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.
El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de la obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de al profesión por ante los tribunales civiles.
De todo el razonamiento anterior podemos llegar, desde mi optica, a las siguientes dos conclusiones sobre las modalidades de la obligación:
Son limitaciones al acto jurídico, ya sea en cuanto al tiempo de su nacimiento, a su extinción o al modo de realizarlo.

Las modalidades son los hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realización depende el nacimiento del acto o su modo de realizarse.

FUENTES CONSULTADAS
HERMANOS MAZEUD- MAZEUD
CODIGO CIVIL DOMINICANO
CURSO DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, VOLUMEN I, POR JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
WEBGRAFIA
COMPILADOR POR RAMON ESTEVEZ, espero que le sea de gran ayuda