CUESTIONARIO DERECHO CIVIL IV
TERCERA FACILITACION
LUNES 03 DE DICIEMBRE DE 2012
DIGITADOR Y COMPILAR POR RAMON ESTEVEZ
LUEGO DEL CUESTIONARIO TENEMOS ALGUNOS PINCELADAS DE LO QUE TRATAREMOS MAÑANA
1) EN
QUE CONSISTE LA ACCION
PAULIANA: La acción Pauliana
Es una acción de inoponibilidad. Se ha indicado ya, que un acto jurídico es oponible a los acreedores de los contratantes: la acción paulatina es el medio que se les concede para excluir los efectos de esa inoponibilidad.
Resulta de ello que la acción paulatina no favorece sino al acreedor que la ejercita: el acto impugnado sigue siendo oponible a cualquiera otra persona.
Se está tentando de creer, que a causa de la autoridad relativa de las sentencia, carece de interés prácticos ver en la acción paulatina una acción de inoponibilidad, no una acción de nulidad. Eso sería exacto si el deudor no fuera emplazado en la acción paulatina: en efecto, en ese caso, la sentencia dictada entre el acreedor y el tercero. Incluso si se considera como una sentencia de nulidad, no surtir efecto ni con respecto al deudor ni con respectos a los demás acreedores.
Pero en las prácticas, el deudor es emplazado siempre, en tales condiciones, siempre en tales si la sentencia dictada acerca paulatina fuera una sentencia de nulidad, los restantes acreedores. Representados de pleno derecho por su deudor, podrían pretender aprovechar esa nulidad, por el contrario, no pueden invocar una sentencia de una sentencia de inoponibilidad cuyos efectos son, por la naturaleza misma de la acción, relativa tan solo al demandante, el acto subsiste pero es inoponible al demandante.
La acción tiene por afinidad reponer las cosas en su estado, pero solamente por ser una acción de inoponibilidad con respectó al acreedor demandante.
El acreedor pedirá el restablecimiento en el estado anterior siempre que pueda obtenerlo: en el caso contrario, reclamara una reparación cuyo carácter debe ser precisado.
Es una acción de inoponibilidad. Se ha indicado ya, que un acto jurídico es oponible a los acreedores de los contratantes: la acción paulatina es el medio que se les concede para excluir los efectos de esa inoponibilidad.
Resulta de ello que la acción paulatina no favorece sino al acreedor que la ejercita: el acto impugnado sigue siendo oponible a cualquiera otra persona.
Se está tentando de creer, que a causa de la autoridad relativa de las sentencia, carece de interés prácticos ver en la acción paulatina una acción de inoponibilidad, no una acción de nulidad. Eso sería exacto si el deudor no fuera emplazado en la acción paulatina: en efecto, en ese caso, la sentencia dictada entre el acreedor y el tercero. Incluso si se considera como una sentencia de nulidad, no surtir efecto ni con respecto al deudor ni con respectos a los demás acreedores.
Pero en las prácticas, el deudor es emplazado siempre, en tales condiciones, siempre en tales si la sentencia dictada acerca paulatina fuera una sentencia de nulidad, los restantes acreedores. Representados de pleno derecho por su deudor, podrían pretender aprovechar esa nulidad, por el contrario, no pueden invocar una sentencia de una sentencia de inoponibilidad cuyos efectos son, por la naturaleza misma de la acción, relativa tan solo al demandante, el acto subsiste pero es inoponible al demandante.
La acción tiene por afinidad reponer las cosas en su estado, pero solamente por ser una acción de inoponibilidad con respectó al acreedor demandante.
El acreedor pedirá el restablecimiento en el estado anterior siempre que pueda obtenerlo: en el caso contrario, reclamara una reparación cuyo carácter debe ser precisado.
Ausencia de Efecto Sobre el Deudor
La acción paulatina no produce ningún efecto con respecto al deudor. Este continúa obligado frente al tercero con el que había celebrado el acto impugnado. Por lo tanto, el tercero puede repetir en garantía contra el deudor: ya sea que tenga restituir la cosa: ya sea que, para evitar esa restitución, haya satisfecho al acreedor.
Ausencia de efecto sobre los demás acreedores
La corte de casación ha afirmado claramente, en diversas oportunidades, que la acción paulatina no favorece a los restantes acreedores: a su respecto, todo pasa como si el acto no hubiera sido impugnado: sigue siéndoles oponibles. Diferencia capital con la acción obligatoria: el deudor acreedor procede por la vía oblicua en nombre de su deudor y en beneficio de todas los acreedores: por el contrario, en acreedor ejercita la acción paulatina en su nombre personal, y la acción no le aprovecha sino a él.
Efectos con Relación al Tercero
La acción paulatina produce evidentemente efecto en las relaciones del acreedor demandante y el tercero no puede oponer al acreedor el acto impugnado. La acción paulatina se aproxima, pues a una acción de nulidad cuyos efectos estuvieran limitados al tercero y al acreedor.
Esa inoponibilidad puede no ser sino parcial, porque el acto no es inoponible al acreedor sino en la medida de su crédito: por el excedente, el acto sigue siendo oponible a todos, incluso al acreedor demandante. Para evitar el ejercicio de la acción, el tercero suele preferir satisfacer al acreedor.
Efecto con Respecto a los Acreedores del Tercero
¿Cuál es la situación de los acreedores del tercero que haya celebrado el acto impugnado? El tercero representa en el juicio a sus propios acreedores quirografarios, la sentencia produce a su respecto los mismos efectos que con relacional mismo tercero: por lo tanto, para ellos todo beberían pasar como si el acto fuera revocado. Es la solución dada por la jurisprudencia cuando la acción Pauliana conduce a la restitución de un cuerpo cierto.
Pero cuando; a acción restablece un simple derecho de crédito de una suma de dinero, por ejemplo, los tribunales consideran que el acreedor demandante acude tan solo en concurso con los acreedores del tercero.
Solución inexacta: peque, en relación con estos, el crédito ha reingresado en el patrimonio del deudor de fraudador: no está ya en el patrimonio del tercero.
2) CUALES SON LOS EFECTOS DE LA ESTIPULACION A FAVOR DE UN TERCERO :
Está
establecida en el Art. 1121 del Código
Civil dice que : Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero,
cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de
una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle
si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él. Por tanto, tenemos
que principalmente, consiste en que un contrato celebrado entre dos o más
partes, que reciben el nombre de estipulante y promitente, haga nacer un
derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. Interesan, así,
tres categorías de personas diferentes, a saber:
·
Estipulante: quien contrata a favor del
tercero,
·
Promitente: quien se compromete a favor del
tercero en la calidad de deudor de éste, y
·
Beneficiario: que corresponde al acreedor
de la estipulación efectuada en su favor.
Cabe
añadir, que esta institución es de amplia aplicación en nuestra legislación y
que, además, constituye una excepción al efecto relativo del contrato, es
decir, en el sentido de que por regla general, el contrato sólo otorga derechos
y obligaciones a las partes contratantes. Aquí, se da el caso de que la calidad
de acreedor nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y si bien, éste
debe aceptar la estipulación, su derecho no nace con la aceptación, sino con
aquella misma. Es menester mencionar, junto con lo anterior, que en la
estipulación a favor de tercero no hay representación, puesto que cuando en un
contrato actúa un representante (sea legal o convencional), el efecto de dicho
acto no se produce para un tercero extraño a éste. Lo anteriormente dicho,
viene a ser ratificado por el art. 1121.
Requisitos
del beneficiario: en la doctrina, deben concurrir dos
requisitos, a saber:
a) Capacidad de goce para adquirir los
derechos que se establecen en su favor: aquí no se le exige capacidad de
ejercicio, porque no interviene en el acto. Eso si, debe estar en situación
jurídica de adquirir el derecho establecido a su favor.
b) Debe ser persona determinada o determinable:
este requerimiento es propio de la doctrina clásica, ya que en la actualidad se
ha ido acogiendo la posibilidad de que el beneficiario sea una persona futura e
indeterminada, con la salvedad de que pueda determinarse al momento de hacerse
exigible el derecho.
VER Los Art. 1119, 1120, 1121 y 1122 del
Código Civil,
Un ejemplo ilustrativo es cuando una
persona asegura su vida, comprometiéndose la empresa aseguradora a entregar
luego de su muerte, una suma de dinero a la familia, que son los terceros
beneficiados o a quien éste beneficie.
3) QUE ES LA CONTRA ESCRITURA.
CUAL ES SU FINALIDAD:
La
Contraescritura: es un contrato mantenido en secreto y que las partes
conciertan antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no corresponde
a su voluntad y que tiene por única finalidad disimular la realidad.
Es una simulación de una convención puramente aparente, por medio de la cual, los contratantes quieren ocultar la convención real que concluyen.
Es el medio para ocultar la existencia de una convención que celebran las partes, disponiendo a veces de un acto aparente que no contiene voluntad real y que encubre el verdadero contrato.
La contraescritura (en sentido estricto) corresponde, pues, a un proceso de simulación en que hay sólo un acto con dos apariencias escritas, una, la real, consta de la contraescritura, y la otra ficticia, consta de la escritura. Cuando hay dos escrituras que dan cuenta de dos actos independientes, aunque uno modifique al otro, no hay contraescritura propiamente tal (en sentido estricto).
Es el documento privado que otorgan las partes para anular los efectos de un negocio jurídico anterior. Generalmente se utiliza cuando el negocio era simulado, cuando con la apariencia de un contrato se quería cubrir una realidad jurídica distinta, con la contraescritura se hacen valer los verdaderos efectos del contrato.
Desde ese punto de vista nuestro Código Civil en su Art. 1321, cita lo siguiente: “Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros”
En nuestro Código Civil, podemos citar dentro de los terceros:
Los causahabientes singulares de las partes
Los acreedores quirografarios
Los penitus extramel.
Estos pueden elegir entre descartar la contraescritura e invocar el acto aparente, o alegarla. En el caso de que se produzca un conflicto entre un tercero que invoque el acto ostensible y un tercero que prefiera la contraescritura, se da prioridad al primero.
Validez Jurídica
La contraescritura cuando reúne los requisitos legales, permanece como válida, por lo tanto como lo hubiera sido sino hubiera simulación, pero en dos series de
casos, la ley constriñe a las partes a cumplir no la contraescritura, sino el acto aparente, se trata en ambos supuestos de una disimulación del verdadero precio, específicamente en las cesiones de oficios ministeriales y para defraudar al fisco.
4) CUALES SON LAS PARTES EN EL PAGO: EL ACCIPIENS Y EL SOLVENS: El accipiens no siempre es el deudor, puede ser un tercero interesado o no en pagar. Acreedor putativo: es el pago hecho a una persona incapaz es valido solo que el deudor debe probar que lo pagado fue en utilidad del acreedor (art. 1288 del cc. Y es que existe el principio copiado de seguidas así quien contrata con el obligado, tiene que averiguar si esa persona es capaz, es el riesgo natural.
Es una simulación de una convención puramente aparente, por medio de la cual, los contratantes quieren ocultar la convención real que concluyen.
Es el medio para ocultar la existencia de una convención que celebran las partes, disponiendo a veces de un acto aparente que no contiene voluntad real y que encubre el verdadero contrato.
La contraescritura (en sentido estricto) corresponde, pues, a un proceso de simulación en que hay sólo un acto con dos apariencias escritas, una, la real, consta de la contraescritura, y la otra ficticia, consta de la escritura. Cuando hay dos escrituras que dan cuenta de dos actos independientes, aunque uno modifique al otro, no hay contraescritura propiamente tal (en sentido estricto).
Es el documento privado que otorgan las partes para anular los efectos de un negocio jurídico anterior. Generalmente se utiliza cuando el negocio era simulado, cuando con la apariencia de un contrato se quería cubrir una realidad jurídica distinta, con la contraescritura se hacen valer los verdaderos efectos del contrato.
Desde ese punto de vista nuestro Código Civil en su Art. 1321, cita lo siguiente: “Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros”
En nuestro Código Civil, podemos citar dentro de los terceros:
Los causahabientes singulares de las partes
Los acreedores quirografarios
Los penitus extramel.
Estos pueden elegir entre descartar la contraescritura e invocar el acto aparente, o alegarla. En el caso de que se produzca un conflicto entre un tercero que invoque el acto ostensible y un tercero que prefiera la contraescritura, se da prioridad al primero.
Validez Jurídica
La contraescritura cuando reúne los requisitos legales, permanece como válida, por lo tanto como lo hubiera sido sino hubiera simulación, pero en dos series de
casos, la ley constriñe a las partes a cumplir no la contraescritura, sino el acto aparente, se trata en ambos supuestos de una disimulación del verdadero precio, específicamente en las cesiones de oficios ministeriales y para defraudar al fisco.
4) CUALES SON LAS PARTES EN EL PAGO: EL ACCIPIENS Y EL SOLVENS: El accipiens no siempre es el deudor, puede ser un tercero interesado o no en pagar. Acreedor putativo: es el pago hecho a una persona incapaz es valido solo que el deudor debe probar que lo pagado fue en utilidad del acreedor (art. 1288 del cc. Y es que existe el principio copiado de seguidas así quien contrata con el obligado, tiene que averiguar si esa persona es capaz, es el riesgo natural.
5) HAGA UNA DESCRIPCION DE L
PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACION:
Por
diversas causas el deudor se ve imposibilitado de cumplir con su obligación
entonces la ley acude a su auxilio para concederle la posibilidad de pago y
consignación.
Las
instituciones
jurídicas del ofrecimiento de pago y la consignación aparecen, cuando el
acreedor se rehúsa sin causa justa a recibir el pago o a dar documento
justificativo de pago, o bien, cuando la persona fue incierta o incapaz de
recibir, cuando esté ausente, sean dudosos su derecho.
La
consignación es el pago que el deudor hace al acreedor mediante deposito
judicial de la deuda para por haberse rehusado a recibirlo.
Cuando un juez aprueba la consignación, la obligación
queda extinguida con todos sus efectos.
6) EN QUE CONSISTE LA
ACCION OBLICUA: Es cuando una persona llamada deudor
debe una prestación y su patrimonio constituye la prenda común de sus acreedores
7) EXPLIQUE EL PRINCIPIO
QUE EXTABLECE QUE LA PRENDA ES
COMUN A TODOS LOS ACREEDORES:
El patrimonio del
deudor es la garantía común de los acreedores.
Este principio
significa que todos los bienes del patrimonio del deudor responden por las
deudas que él tenga.
Si el deudor no
cumple, los acreedores podrán ejecutar sus bienes y cobrarse del producido de
éstos.
La Teoría de
Riego.
La teoría de riegos plantea, en el derecho civil, la pregunta sobre la suerte cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.
La teoría de riegos plantea, en el derecho civil, la pregunta sobre la suerte cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.
FUENTES
CONSULTADAS
WEB
GRAFIA
HERMANOS
MAZEUD
OTRAS
POR
RAMON ESTEVEZ