domingo, 9 de diciembre de 2012



CUARTA  FACILITACION DE DERECHO CIVIL IV, LUNES 10 DE DICIEMBRE  DE 2012.-

DIGITADOR Y COMPILADOR, RAMON ESTEVEZ

1)    MODOS DE EXTINCION COMUNES A TODAS LAS OBLIGACIONES

Entre los modos de extinción comunes a todas las obligaciones, sean contractuales o extracontractuales, unos obra fuera de la voluntad común del acreedor y del deudor: son los modos de extinción legales, los otros resultan de la voluntad común del acreedor y del deudor; son los modos de extinción voluntarios.

La obligación se extingue por efecto de la ley, fuera de la voluntad común del acreedor y del deudo, en tres casos. Por consiguiente, existen tres modos legales de extinción de las obligaciones a saber: la confusión de derechos, la compensación, la prescripción extintiva.


POR LA COMPENSACION

Art. 1289 C.C.- Cuando dos personas son deudoras una respecto
de la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue
las dos deudas de la manera y en los casos expresados
más adelante.

Art. 1290 C.C.- Se verifica la compensación de pleno derecho por
la sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores;
las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo
instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su
cuantía respectiva.

Art. 1291 C.C.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos
deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero
o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie,
y que son igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos
hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio
conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse
con sumas líquidas y exigibles.





CONFUSION DE DERECHOS

 Por ser la obligación un vinculo de derecho entre dos personas, el acreedor y el deudor, cuando se encuentran reunidas en la misma persona las cualidades del acreedor y deudor de una misma obligación, se produce una confusión de derechos que  extingue la obligación. Por un error evidente, el artículo 1300 del  Código Civil Expresa (Ver abajo)

Art. 1300 C.C.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se
reúnan en la misma persona, se produce, de derecho, una
confusión que destruye los dos créditos.

Art. 1301 C.C.- Cuando se realiza la confusión en la persona del
deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa
en la persona del fiador, no implica la extinción de la obligación
principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor,
no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la porción
en la cual era deudor.

La confusión se suele producir pro el hecho de una transmisión sucesoria: El de cujus era acreedor o deudor de su heredero, éste, luego de la muerte de aquel, reúne en su persona las dos cualidades de acreedor y de deudor.

Dice el Magistrado Subero Isa que el orden público, l amoral las buenas costumbres o algunos motivos particulares prohibían la transmisión de ciertos derechos. Tal es el caso de los bienes del dominio público, del estado y la capacidad de las personas, la vida de las personas, su salud, el cuerpo humano. Y en general, todas aquellas cosas que el legislador expresamente ha prohibido su negocio.

Las sucesiones no abiertas se consideran por la ley fuera del comercio. No deben ser objeto de transacción alguna. Los pactos sobre sucesión futura o pactos sucesorios están afectos de nulidad, pues se consideran como contrarios al orden público y a las buenas costumbres.

Sin embargo, Nuestra Suprema Corte de Justicia considera que los actos que tiene por objeto una sucesión futura, haciendo intervenir la apertura de esta bajo la forma de termino o de condición, son validos cuando no existe en tales actos la voluntad de reglamentar dicha sucesión (S.C.J, 31/10/12 1935, B.J 303, Pag415, Gómez, Hijo Manuel Ub )1934-1938), pag. 257.








Dice Josserand que como las obligaciones están destinadas a ejecutarse no podrían contratarse en forma que el deudor no pudiera cumplirlas. Así como nadie está obligado a lo imposible, nadie puede comprometerse a lo imposible.

2)    LA PRESCRIPCION EXTINTIVA.O LIBERATORIA

Es un modo legal de extinción, no de la obligación misma, sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto, deja subsistente una obligación natural con cargo al deudor.

FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA:

La prescripción puede fundarse sobre motivos de orden publica: seria contrario al orden publica permitir que los deudores y sus descendientes pudieran sr demandados durante demasiado tiempo, porque se encontrarían en la imposibilidad de saber si el pago se había efectuado ya, resultaría de ello una inseguridad intolerable, por otra parte, la inacción prolongada del acreedor debe ser sancionada por causa de interés general.

Cabe destacar igualmente la prescripción sobre una presunción de pago: se presuma que, si el acreedor no ha reclamada nada durante cierto plazo, es que ha sido satisfecho.

El estudio de las prescripciones muestra que se fundan casi siempre sobre esas dos ideas al mismo tiempo, pero en algunas predomina la idea de orden público; en otras, denominadas ¨prescripciones abreviadas¨, prevalece la presunción del pago.

REQUISITOS PARA LA PRESCRIPCION EXTINTIVA:

Duración del plazo

El plazo de derecho común es de treinta años. Por excepción el legislador ha establecido plazos de diez años, sobre todo entre comerciantes, de cinco años, especiales para los créditos periódicos, de tres años y de dos años, por último, algunas prescripciones denominadas ¨prescripciones breves¨, cuyo plazo varia de seis meses a dos años.











Cálculo de plazo

Punto de partida:

El plazo corre desde el día en que el acreedor pueda demandar, con respecto a los créditos a termino o condicionales, no corre, por lo tanto, sino desde el cumplimiento del término o de la condición.

3)    EFECTOS DE LA LA PRESCRIPCION COMUNES, LA PRESCRIPCION Y  Y LA PRUEBA DE LA FALTA DE PAGO

En principio, la prescripción ganada prohíbe, dentro de un interese social, toda prueba del derecho, puesto que la acción se ha extinguido, incluso si el acreedor presentara la prueba de la falta de liberación, aquel seguiría estando privado de su acción, por estar la prescripción definitiva ganada por el deudor.

Cuando una presunción irrefragable no descansa sobre motivos de orden público, sigue siendo posible la prueba en contrario por dos procedimientos excepcionales: la confesión y el juramento. Aplicando esa regla, el  Art. 2227, párrafo I del Código Civil autoriza por el juramento a la prueba d ela falta de pago, y la jurisprudencia admite además la confesión

Después de un examen exhaustivo de las obligaciones se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudioso de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a la modalidad de las obligaciones, ya que ellas constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la modalidad de las obligaciones  cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.
  
 DE LA PRESCRIPCIÓN POR CINCO Y DIEZ AÑOS. CODIGO CIVIL DOMINICANO

Art. 2265.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G. O. 5661). El que adquiere un inmueble de buena fe y a
justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero
propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción
radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera
del dicho distrito.
Art. 2266.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G. O. 5661). Si el verdadero dueño ha tenido su domicilio
dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para
completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco
años de presencia, un número de años doble del que es preciso
para completar los cinco primeros.

Art. 2267.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G. O. 5661). El título nulo por vicio en la forma, no puede
servir de base a la prescripción de cinco y diez años.
Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde la
prueba de aquel que alega lo contrario.
Art. 2269.- Basta que la buena fe haya existido en el momento
de la adquisición.
Art. 2270.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de
1941, G.O. 5661). Después de los cinco años, el arquitecto y
contratistas quedan libres de la garantía de las obras mayores
que hayan hecho o dirigido.

LA PRUEBA DE LA FALTA DE PAGO.

IMPOSIBILIDAD DE PAGO.-

CONCEPTO.- Puede ocurrir que la obligación contraída se vuelva de cumplimiento imposible. En tal caso, hay que hacer la siguiente distinción: a) Si se ha hecho imposible por culpa del deudor o si éste hubiera tomado sobre sí el caso fortuito o la fuerza mayor, la obligación se resuelve en el pago de daños y perjuicios; b) Si se ha hecho de cumplimiento imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue (art. 888). En este caso es, pues, un hecho extintivo de las obligaciones.
La imposibilidad puede derivar de un acontecimiento físico (tal como el rayo que destruye la cosa prometida, la enfermedad que priva de la vista al escultor que debía realizar un trabajo); o puede provenir de un hecho del propio acreedor o de un tercero (por ejemplo, si alguien roba la cosa que debía ser entregada); o de una razón legal (como sería la expropiación de la casa prometida en venta o la prohibición de exportar la mercadería vendida al exterior).

4)    LA REMISIÓN DE DEUDA 

Remitir una deuda es renunciar a una obligación por parte de quien tenía derecho a exigir su cobro (el acreedor). Ya fue aceptado desde las primeras épocas del Derecho Romano como modo de extinción de las obligaciones por vía de excepción.

AMPLIANDO UN POCO MAS SOBRE REMISIÓN DE DEUDA
 
Es el acto jurídico por el cual el acreedor libera a su deudor de todo o parte de la deuda sin obtener el pago de la misma, por aceptación del deudor, esta equivale a decir que el acreedor renuncia a su crédito. La remisión de deuda es un acuerdo de las voluntades del acreedor y del deudor, esto implicará que la voluntad unilateral del acreedor no es suficiente para que surta efectos la remisión. Se requiere la aceptación del deudor.
 
El acreedor debe tener el animus donandi, intención de liberalidad, o sea, actuar sin recibir ninguna contra partida, con intención liberal.
 
Reglas de forma
 
No se requiere ninguna regla de forma. Puede ser verbal, expresa o tácita. No es necesario una forma determinada, pero si es necesario el acuerdo de las parte.
 
Si la remisión es un acto a título gratuito, habrá que determinar si se trata de una donación entre vivos o de una disposición testamentaria para determinar las reglas de forma que se aplicarán.
 
Para las donaciones directas se requiere en principio de un acto notarial, pero como la remisión se vería como una liberalidad indirecta, no se aplican las reglas de forma. Si la regla se trata de una donación testamentaria, deben cumplir ciertas formalidades para su validez. Si la remisión está contenida en un testamento, entonces sí debe cumplir las reglas de forma del testamento.
 
EFECTOS DE LA REMISIÓN
 
1.     La extinción del crédito y de las garantías conlleva la extinción del crédito total o parcialmente, dependiendo de la regla y de la voluntad del acreedor.
 
2.     Si hay pluralidad de obligados, en principio cuando el acreedor descarga a uno de los codeudores solidarios está liberando a todos los demás, salvo una cláusula expresa en contrario (1285).
 
El acreedor deberá reducir la parte perdonada al codeudor reclamando a los demás solo el saldo de su crédito.
 
En caso de deudores conjuntos o mancomunados, si se le perdona a uno, esto no beneficia a los demás, salvo que se haya entregado el acto.
 
PRUEBA DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
 
El Art.1341 se aplica en principio a la remisión de deuda, esto es, el principio de derecho común, según el cual el deudor debe presentar in documento escrito cuando el valor exceda de 30 pesos.
 
El legislador ha establecido una presunción de liberación en aquellos casos en que el acreedor ha entregado al deudor el título en el cual se hace constar la deuda porque haya habido pago o renuncia.
 
PRUEBA DE LA LIBERACIÓN DEL DEUDOR
 
Cuando el acreedor entrega voluntariamente el título de su crédito al deudor, se presume que él ha recibido el pago. Se requiere que la entrega del título haya sido efectuada voluntariamente por el acreedor. El acreedor es el que tiene que probar que la entrega no fue voluntaria, empleando todos los medios de prueba.
 
De la entrega voluntaria, surge una presunción de liberación cuya fuera probatoria depende de si es acto auténtico o bajo firma privada. En este caso implica una presunción absoluta de liberación del deudor, no admite prueba en contrario (1282).
 
Respecto al acto auténtico, el 1283 establece que la entrega de la primera copia del acto hace presumir quita de deuda, pero se admite prueba en contrario.
 
Si el acreedor entregó el acto original, si se pierde el modo de prueba por escrito, pero si lo que entrega es una primera copia, la presunción es más débil.
 
Si solo entregó simples copias o certificaciones, no hay presunción de liberación. La regla se presume voluntaria salvo prueba en contrario.
 
  DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES,
Y DE LA DEL PAGO

Art. 1315 C.C..- El que reclama la ejecución de una obligación, debe
probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar
el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación.

Art. 1316 C.C..- Las reglas concernientes a la prueba literal, a la testimonial,
las presunciones, la confesión de parte y el juramento,
se explican en las secciones siguientes.
EFECTOS DEL PAGO
 
En principio es extinguir la obligación y liberar al deudor. La obligación se extingue de manera absoluta, lo que significa tanto lo principal como lo accesorio desaparecen conjuntamente. En este sentido, solo va a subsistir los recursos contra los co-obligados. El efecto extintivo del pago implicará dos aspectos:
 
1.     La determinación de la obligación o la deuda especifica que sea extra, en el caso que el deudor tenga varias deudas frente al mismo acreedor (imputación del pago).
 
2.     Que este efecto extintivo del pago, puede verse afectado con pago por subrogación.

LA NOVACIÓN
 
Es una operación jurídica por la cual una obligación nueva sustituye la obligación originaria en razón de un cambio de los elementos constitutivos de esa obligación primitiva.
 
Es más que un cambio de obligación, implica la extinción de la obligación primitiva por una nueva que sustituye al anterior. No hay continuidad en la obligación nueva y la antigua. En la nueva no sobrevive nada en principio en la obligación primitiva.
 
FUENTES DE NOVACIÓN
 
  1. Por cambio de deuda
  2. Por cambio de deudor
  3. Por cambio de acreedor
 
1.     Esta se da entre las mismas partes. El Art.1271 p. I señala que la novación puede tener lugar cuando el deudor contrae una nueva deuda que sustituye a la antigua y la nueva deuda se extingue.
 
Se da por cambio de objeto o de causa. Ej. En caso de que sea por objeto, una deuda por entrega de dinero, luego se cambia por un cuerpo cierto.
 
En cuanto a la causa. Ej. Un contrato de venta y el comprador que no le ha pagado el precio de la venta lo va a tomar como un préstamo.
 
2.     Aquí el antiguo deudor es sustituido por uno nuevo con el consentimiento del acreedor, quien libera al deudor original. Esta operación es posible sin el concurso de la voluntad del deudor originario (1274).
 
3.     El deudor se verá libre frente al antiguo acreedor y se verá comprometido frente a un nuevo acreedor que sustituye al antiguo.
 
CONDICIONES DE LA NOVACIÓN
 
  1. La sustitución de una obligación válida por otra.
  2. La intención de novar.
  3. Capacidad de las partes.
 
1.     La obligación primaria debe ser válida, ya que si es nula de nulidad absoluta, esta no podría constituir el objeto de una nueva. Si la nulidad que la afecta es relativa, la novación está afectada a menos que el vicio que afectó la primera obligación persista en la obligación nueva.
 
Si el vicio desapareció y el interesado conocía del mismo al momento de la novación es válida. En cuanto a la novación nueva, si la obligación nueva es nula, esta no producirá ningún efecto, en consecuencia la obligación nueva se mantiene.
 
La extinción de la obligación antigua está subordinada al nacimiento de una nueva. En consecuencia, si la nueva está afectada de nulidad, la primitiva no se va a extinguir.
 
2.     Las partes deben tener la intención de novar. No se deduce del solo hecho de que las partes hayan convenido una obligación nueva.
 
El 1273 señala que la voluntad de novar resulta de establecerlo claramente. Esto así porque la novación por ser de efecto extintivo, implica una renuncia del acreedor, al crédito primitivo y a las seguridades que garantizaban el crédito. No se presume esta renuncia. El 1273 exige que la voluntad de extinguir la obligación primaria sea desprovista de errores.
 
3.     En cuanto a la capacidad de las partes, se remite al derecho común.
 
 
EFECTOS DE LA NOVACIÓN
 
1.     La extinción de la obligación primitiva y se puede decir que si esta se extingue es como si hubiese un pago real, desaparece ese crédito y las garantías también.
 
2.     Nacimiento de una nueva obligación sustituyendo la otra. Se trata como si fuera un nuevo contrato.
 
Estos dos efectos van a tener las siguientes consecuencias.
 
  1. Que la obligación principal no se extingue sino cuando la nueva es válida. Si la nueva es nula o condicional, la novación será nula o condicional. Lo que significa que la antigua obligación subsiste cierta o condicionalmente.
 
  1. La obligación nueva no se crea, sino cuando la primera es válidamente extinguida.
   
EXTINCION DE LAS GARANTÍAS ACCESORIAS
 
La extinción de la obligación primaria va a implicar la extinción de sus características y accesorios que no se encontraran en la nueva obligación.
 
Respecto a la extinción de las garantías de la obligación principal, las hipotecas, fianzas y demás que la garantizaban desaparece (1278). Este mismo artículo establece que las partes pueden imitar este efecto mediante reserva o convención pueden establecer que las garantías de la obligación primaria pasen a la nueva.
 
Se requiere también el consentimiento de quien otorgó la garantía.


5)    LA TRANSMISION ACTIVA Y PASIVA DE LAS OBLIGACIONES

Como es sabido, la 'ex Anastasiana surge en el per iodo postclásico del Derecho
romano (año 506: recogida en C. 4, 35, 22; en C. 4, 35, 23 una posterior intervención del
mismo Justiniano para impedir los fraudes), como un intento de evitar los abusos en que
desembocaba la especulación sobre créditos litigiosos. comprados a bajo precio por el especulador,
precisamente como consecuencia de las eventuales dificultades que podía presentar
su realización; el posterior cobro al deudor origi nario de todo el crédito, por parte del cesionario,
mater ializaba la ganancia obtenida mediante la operación, Para evitarlo, la ' ex Anastasiana
(dicta da por el emperador Anastasio) permi tió que el deud or se liberara pagando al
acreedor cesionario el precio que éste mismo había abonado al acreedor cedente. Con tal
previsión. desaparecían las ganancias, y con ellas la posibilidad de espec ulació n sobre estos
créditos . Años más tarde, y para atajar los fraudes a la mencionada consti tución del emperador
Anastasia, Justiniano dictó una nueva ley que vino a reforzar las previsiones de la 'ex
Anastasiana .
Por otro lado, convine hacer notar que se trata de evita r la especulación sin causar


8) LA TRANSMISION INDIRECTA DE LAS OBLIGACIONES

Se hace por "delegación"  y "novación".
Estas dos figuras no tienen mucha utilidad práctica hoy en día, pues han sido desplazadas por la cesión de crédito que vamos a veremos mas adelante.
LA DELEGACION
Se presenta cuando una persona (delegado) por  la orden de otra (delegante) se compromete respecto de una tercera persona (delegatario)
Ej.1:
Supongamos que A le debe a B 1000 pesos.  C le debe a A 1000 pesos.
A conviene con C para que C le pague a B.
A es el delegante, C es el delegado y B es el delegatario.
Si no se hiciera la delegación, C le paga a A y A le paga a B, son dos operaciones, pero mediante la delegación se puede eliminar una transacción.
El deudor originario (A) sale del contrato, y hay un cambio de deudor.

Para que pueda haber delegación no es necesario que haya deudores cruzados.
Ej. 2:
Puede que A le deba a B, pero que C no le debe a A.  nada impide que se haga un acuerdo en que A diga que es C que le va a pagar a B.
Ej. 3:
En los casos anteriores había una deuda preexistente, pero esto no es necesario.  Puede ser que no haya deuda preexistente.  Sino que la deuda nace en el mismo momento en que se hace la delegación.  Esto lo usan las grandes compañías al hacer transacciones con entidades extranjeras solicitando una carta de crédito.
La delegación supone un cambio de deudor. 
Tiene que haber un acuerdo entre las tres personas involucradas.
La delegación no es un pago (contrario a la subrogación).  Recordemos que un pago es ejecutar la obligación, pero en este caso sencillamente otra persona se está "comprometiendo a pagar", no pagando.  C promete pagar a B, pero no ha pagado todavía.
El acreedor de una obligación está obligado a recibir el pago sin importar si el pago lo realice un tercero, en principio. 
Art. 1236: "..." el acreedor está obligado a recibir el pago de un tercero, salvo lo que dice el 1237.
En el caso de la delegación, como no hay un pago, sino una "promesa de pago", el acreedor no está obligado a aceptar el cambio de deudor.
Hay que distinguir la delegación del mandato.  En el mandato el mandatario no actúa por sí mismo, sino por el mandante (representando al deudor).  En el mandato no hay cambio de deudor. En la delegación el delegado se obliga por sí mismo, no representa al delegante.

   La Cesión de Crédito

Los Mazeaud lo definen como una convención mediante la cual el acreedor que se denominará cedente transmite su crédito a otra persona que se denominará cesionario que él posee contra su deudor que se denomina el cedido.
La cesión de crédito puede ser a título gratuito.  Pero por lo general es a título oneroso.  Generalmente el cesionario va a pagar menos.
Un crédito litigioso: que no hay seguridad sobre el crédito pues hay un pleito sobre él.
Un crédito a término, condiciones, con garantía.
El legislador prohibe esta cesión cuando hay crédito alimenticio y los créditos relativos a los salarios.  Pues hay que proteger al acreedor.  (art. 1689-1701)

Requisitos de la cesión de crédito

à Consentimiento del cedente y el cesionario.  El deudor es un tercero.  Está bajo el poder del consensualismo, pero cuando es a título gratuito, es necesario que sea hecho por contrato solemne.  Debe ser bajo las condiciones de la donación. (S.C.J. 27 de abril 1977. B.J. 797, 744)
àEste contrato para ser oponible a los terceros está sujeto a un requisito de publicidad particular (art. 1690).  Debe ser notificado al deudor; o, dice el artículo, si no es notificado en un acto que al menos el deudor haya dado su aprobación a la cesión.
"Aceptación" es el conocimiento.  Esto se hace generalmente, pues por lo general las tres partes están juntas.
Qué pasa si esto no se hace?
Si el deudor paga al cedente, el deudor ha pagado correctamente (art. 1691)
Si el cedente ha procedido a transferir su crédito a varias personas, el primero que la notifique al deudor es el verdadero cesionario (art. 1692)
  
Efectos de la cesión de crédito:

à El cesionario toma el lugar del cedente.  El cesionario se subroga en los derechos del cedente.  En tal virtud el cedido puede oponerle al cesionario las mismas excepciones que podía oponerle al cedente.
Ej.: prescripción, compensación, nulidad.
Deben ser relativas a excepciones que existían antes de la cesión.
àCuando la cesión es a título oneroso es considerada una compraventa y el cedente debe garantía al cesionario.  Debe garantía de que la deuda existe.
àLa garantía que debe el cedente no se aplica a la garantía que debe el cesionario.
àEvicción: cuando usted compra un crédito, el cedente le debe garantía, pero no por la solvencia del deudor sino por la existencia del crédito (art. 1693).
àEl cesionario puede pedir una garantía extra, lo que garantía esto es la solvencia inmediata del deudor, no la solvencia en el futuro.  Si existe esta cláusula en contra de la insolvencia del deudor, sólo refiere al momento en que se hace el contrato, no para el futuro.
Si el cedente acepta ir al extremo de garantizar la solvencia presente o futura del deudor se sobreentiende que sólo está garantizando la cantidad que pagó el cesionario por el crédito, esto no se aplica en materia comercial.
**La deuda vale por el deudor, no por el acreedor.  Por esto no se puede ceder una deuda.
 
 
Diferencias entre subrogación y cesión de crédito
En ambos casos se trata del mismo crédito.

Subrogación
Cesión de crédito
Finalidad: pagar
Finalidad: comprar un activo al acreedor cedente.  Comprar un crédito.
Puede ser legal o convencional
Siempre es convencional
Puede ser consentida por el deudor
Siempre opera entre el acreedor cedente y el cesionario.
Hay formalidades específicas.
Es un contrato puramente consensual, el legislador no le ha puesto condiciones específicas
El mecanismo de publicidad no está establecido por el legislador.
El mecanismo de publicidad debe ser notificado al cedido.  Publicidad especial.
Efectos: el acreedor subrogado no puede obtener del deudor más de lo que pagó.
El acreedor cesionario puede obtener un monto mayor de lo que pagó.
Dispone de 2 acciones: la personal y la del deudor, es decir, la propia del acreedor subrogante y la personal.
El cesionario dispone de una sola acción.  El cedente, como vende su crédito, debe garantía al cesionario.  El acreedor subrogante no debe garantía, pero en este caso él debe garantía
Como la subrogación es un pago, el acreedor subrogante no puede resultar perjudicado.
Ej.: cuando el acreedor subrogante paga una parte de la deuda, pues se presume que nadie subroga contra sí.
El cedente puede resultar perjudicado.  Pues van a concurrir en prorrata para algunos casos.

 El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de la obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.
De todo el razonamiento anterior podemos llegar, desde mi óptica, a las siguientes dos conclusiones sobre las modalidades de la obligación:
Son limitaciones al acto jurídico, ya sea en cuanto al tiempo de su nacimiento, a su extinción o al modo de realizarlo.

Las modalidades son los hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realización depende el nacimiento del acto o su modo de realizarse.

FUENTES CONSULTADAS
HERMANOS MAZEUD- MAZEUD
TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES EN LOS CONTRATOS, MAGISTRADO JORGE SUBERO ISA.
CODIGO CIVIL DOMINICANO
CURSO DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, VOLUMEN I, POR JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
WEBGRAFIA

COMPILADOR POR RAMON ESTEVEZ, espero que le sea de gran ayuda