domingo, 17 de febrero de 2013



ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL DOMINICANO
POR FROILAN TAVERAS HIJO.
MARTES 19 DE FEBRERO DE 2013

DIGITADOR Y COMPILADOR RAMON ESTEVEZ

NATURALEZA DEL PROCESO Cuando los interesados no pueden arreglar amigablemente un diferendo están obligados a someterse a la autoridad de los tribunales, para que estos decidan quien tiene la razón. Es una consecuencia de la prohibición del empleo de las vías de hecho como medio de dirimir los conflictos de intereses entre los particulares.

Muchos autores consideran que el proceso es una relación jurídica que se establece únicamente entre los litigantes.

Para el profesor Froilan Tavarez Hijo el Proceso  es una situación jurídica, de carácter complejo, que nace a consecuencia de que un tribunal se encuentra apoderado del conocimiento de un litigio entre  particulares. Es una situación jurídica y no una situación de hecho, porque el derecho objetivo ha regulado su existencia entera, desde el apoderamiento del tribunal, que lo origina, hasta la sentencia, con que normalmente se concluye.

En la doctrina clásica no se admite que el proceso engendra relaciones entre las partes y ele Estado. Se estimaba que el proceso es asunto exclusivo de los litigantes, y que solamente entre ellos, y ocasionalmente entre ellos y algunos terceros pueden originarse relaciones jurídicas.

El proceso engendra efectos jurídicos entre las pares y el Estado, de una parte, y ciertos terceros, de la otra parte los primeros tienen un carácter privado, los segundos tienen un carácter publico. Es el caso de los testigos llamados a deponer sobre los hechos de la causa: desde ese momento en que una de las partes requiere la citación de un testigo, este contrae, frente a esa parte y frente al Estado, la obligación de prestar una declaración correcta y sincera acerca de los hechos litigiosos, la negativa a cumplir, el mal cumplimiento de esa obligación, y ciertas faltas graves cometidas en sus declaraciones, hacen incurrir al testigo en responsabilidad civil frente a las partes, cuando su actitud dolosa les haya causado perjuicio, y en responsabilidad penal frente al Estado, cuando sus faltas revista el carácter de un perjurio.

PRINCIPIOS ORGANICOS DEL PROCESO

Libertad o legalidad de formas. El primer problema que se plantea ante el legislador, al momento de establecer las normas orgánicas del proceso, es el de determinar si las formas procesales deben ser libres, enteramente abandonadas al querer de las partes, lo que constituye el sistema de la libertad de las formas procesales, o si, por el contrario, la el y debe predeterminar las formas o observar respectivamente por las partes y por el juez en la iniciación, el desarrollo y la terminación del proceso, lo que constituye el sistema de la legalidad de las formas procesales.

Las formas procesales, en efecto, empleadas dentro de un cierto limite, protegen por igual al débil y al fuerte, al pobre y al rico, pero es un hecho que la diaria observación del mundo jurídico ponen ante los ojos de todos, que muchas de las excesivas o inútiles complicaciones y algunos refinados tecnicismos del proceso son causas determinantes de que muchas reclamaciones legitimas queden postergadas o burladas, con menoscabo de los legítimos derechos de lo interesados y del interés social, y para provecho de pícaro, desalmados, perversos e intrigantes, de toda esta fauna maleante que vive al margen de la moral, aunque, a veces, ajusta su conducta, por lo menos aparent4emente, a los dictados de la ley.

IDEA GENERAL. El proceso, como se ha visto, es una entidad jurídica sumamente compleja, integrada por actuaciones coordinadas, que emanan de las parte y del juez. Las partes usan de facultades en defensa de sus intereses privados, aspirando cada una a obtener una sentencia favorable. El juez, por su parte, cumple los deberes inherentes a su investidura como órgano jurisdiccional, con miras a proteger el interés social puesto bajo su custodia, decidiendo cual es la regla de derecho aplicable en la solución de la contienda objeto del proceso.

LAS PARTES

DEMANDANTE Y DEMANDADO. En regla general, en todo proceso hay dos partes: demandante y demandado. El demandante es la parte que toma la iniciativa del proceso, sometiendo al tribunal una pretensión contra el demandado. El demandado puede, a su vez, asumir el papel de demandante, cuando promueve un incidente cualquiera, como por ej una demanda reconvencional. En este caso los papeles se invierten: en lo que respecta al incidente el demandado es un demandante, y el demandante originario, llamado también demandante en lo principal, asume el papel de demandado. Ej. Por su parte, b, para eximirse de la obligación de pagar, ha respondido a la demanda de A interponiendo una demandan reconvencional en nulidad o en resolución de la venta, a, es el demandante originario, o demandante en l principal, B es el demandado originario, o demandando en lo principal, y es al mismo tiempo demandante en cuanto al incidente.

En principio el proceso es incoado contra un demandando individualmente determinado, la designación del demandado es uno de los elementos constitutivos de la demanda en justicia.

EL PROCESO EN RELACION A LAS PARTES. Del proceso surgen ciertas facultades, cargas e incompatibilidades que son privativas de las pares y totalmente ajenas a los terceros. Ejemplo ilustrativo: la parte no puede declarar como testigo en el proceso  que le concierne, cada una de las partes tiene derecho de objetar los testigos que son parientes de la parte contraria, cada una de las partes tiene derecho de recusar el juez que es pariente o aliado, dentro de cierta proximidad de la parte contraria, solamente las partes pueden incurrir en la condenación al pago de las costas, solamente a las pares es oponible y solamente las partes pueden invocar la autoridad de la cosa juzgada inherente a la sentencia, con excepción de la tercería, que como su nombre lo indica es un recurso que la ley pone a disposición de los terceros, únicamente las partes en causa pueden recurrir contra la sentencia, solamente hay litispendencia cuando una de las partes del proceso lo es también en otro proceso.

EL MANDATO AD LITEM  NECESARIO

En que consiste en todos los asuntos civiles, comerciales y penales, excepto en materia criminal, habeas corpus y laboral, se exige que las partes se han representar por abogado. Este mandato ad litem resulta de un convenio entre el litigante y el abogado que tiene que ser conferido obligatoriamente por las partes. Las partes no pueden ni postular ni defenderse por si mismas, sino representadas por un abogado. Esto ha sido siempre así para la postulación, o sea para lo actos procesales que anteceden a la audiencia, como las peticiones y ofertas de comunicación de documentos, etc. Pero también lo es después de la antigua le 1015 de 1935 y de acuerdo a las regulaciones a partir de 1978, para la defensa en audiencia que dejo de ser oral, y consiste en la lectura de un acto de conclusiones. De esto resulta que la disposición del Art. 85 que permite a las partes, acompañadas de sus abogados, defenderse por si mismas, y que supone por eso mismo la necesidad o por lo menos la posibilidad de un debate oral ha sido implícitamente abrogada a partir de la Ley 1015. Actualmente pues, el mandato del abogado abarca también necesariamente la lectura de las conclusiones. Como se ha expresado en el Art. 77 del CPC, modificado por la ley 845 de 1978, suprimió el procedimiento ordinario. Las partes se limitaran a exponer sus conclusiones motivadas y el Juez concederá plazos para escritos de replica y contrarréplica.

Forma. A diferencia del otorgado a un particular el mandato ad litem conferido al abogado puede ser expreso o implícito, oral o escrito. Generalmente es implícito y resulta de la entrega de los documentos.

Naturaleza. La representación judicial del cliente que el abogado asume es un mandato asalariado, que no está sujeto, sin embargo, a todas las reglas del derecho común a causa de que la profesión del abogado es asimilable a una verdadera función publica, ya que es un auxiliar de la justicia, al mismo tiempo que cumple los deberes, de carácter privado, que le incumben como mandatario.

Actos denegables. son, de acuerdo con el Art. 352, las ofertas, las manifestaciones, los consentimientos. Estos actos, implicativos del abandono de un derecho, pueden tener graves consecuencias sobre los intereses de la parte. De ahí el régimen especial a que se hallan sometidos: La parte puede con su silencio, reconocerles pelan eficacia, dándolos por incluidos en el mandato de su abogado, pero puede por el contrario hacerlos caer demostrando que no otorgo un poder especial para consentirlos. Ej. El ofrecimiento de la prueba testimonial, que expone al que lo hace a las consecuencias de los resultados de una contra información , la renuncia al derecho de oponer una nulidad o una caducidad, el deferir al adversario el juramento decisorio, el concluir al fondo, renunciando así a una excepción que el cliente avía recomendado proponer, la aquiescencia expresa o implícita a un fallo desfavorable en todo o en parte a las pretensiones del cliente, implicativa de renunciación al ejercicio de los correspondientes recursos contra el fallo.
Inadmisibilidad. La denegación es inadmisible, aunque el abogado haya actuado sin procuración especial: 1ro cuando el acto no ha causado ningún perjuicio al cliente, púes en este caso no existe interés en denegarlo, 2do. Cuando el cliente ha ratificado el acto consentido sin mandato.

Ver artículo 352
Actos anulables. Para otorgar los actos de esta segunda categoría, de carácter mas grave que los de la categoría mas anterior (actos denegables), no solamente no se presume la existencia del mandato ad litem del abogado, sino que la ley exige expresamente, bajo pena de nulidad, que el abogado se halle provisto de un poder especial, a veces de un poder autentico. Ejemplos: la inscripción en falsedad (Art. 218, la reacusación de un juez (art. 364), la recusación de un perito (art. 309), el desistimiento de instancia (Art. 402, Casación, agosto 1951, B.J 565, p 1803), la demanda en responsabilidad civil contra un juez (Art. 511), la puja ulterior consecutiva a la enajenación voluntaria (Art. 2185 del C. Civil).

Cuando el abogado ha hecho uno de estos actos sin haber recibido poder especial, el cliente puede darlos por no otorgados, sin necesidad de recurrir al procedimiento de la denegación. En lo que le concierne, la parte contraria puede argüirlos de nulidad.

Como termina. El mandato del abogado concluye por las siguientes causas: 1ro. Por la revocación de sus poderes o por la renuncia de su mandato. Sin embargo, para que estas causas de extinción produzcan efectos frente a la partes contraria, el Art. 75 exige que se acompañe la primera y siga la segunda de la constitución de otro abogado 2) por la terminación de la instancia y del proceso, pero el Art. 1038 prolonga el mandado durante seis meses a partir de la sentencia definitiva, en lo que concierne a la ejecución de ésta. 3ro. Por el fallecimiento del abogado. 4to. Por la perdida temporal del ejercicio de la profesión pronuncia como pena disciplinaria de acuerdo con el Art. 142 de la ley de O.J 5to. Por la aceptación por el abogado de una función judicial, a causa de la incompatibilidad establecida por el Art. 6 de la Ley de O.J.

En las tres ultimas causas de extinción del mandado del abogado son al mismo tiempo causas de la interrupción de la instancia Art. 342 y s).

EL MANDATO AD LITEM Ocasional

Generalidades. Antes de la puesta en vigencia de la ley 91 de 1983, que establece la regla de la obligatoriedad del ministerio de abogado en todos los tribunales, con ciertas excepciones, se hacia necesario aclarar algunos aspectos acerca de este mandato ocasional en los asuntos comerciales, de referimiento, ante el Tribunal de Tierras, en materia de confiscaciones y ante los jueces de paz en los cuales no era obligatorio dicho ministerio. Después de las modificaciones referidas, no se plantea esa necesaria aclaración, al no admitirse el representante no abogado.

Lógicamente, el abogado que postule en materia criminal y de habeas corpus no necesita exhibir su mandato.

EL LITIGIO

COMO ELEMENTO DEL PROCESO. El proceso, según se ha apuntado, es el medio o instrumento jurídico que las partes a quienes divide un diferendo de intereses deben emplear para obtener del juez que dicte sentencia dirimitoria: el litigio es, pues, el elemento objetivo del proceso, como las partes son su elemento subjetivo.

En todo litigio es preciso distinguir el objeto y la causa, que son también dos de los elementos constitutivos de la demanda en justicia. La distinción es hecha en el articulo 1351 del Código Civil, al establecer que la autoridad de la cosa juzgada inherente a una decisión judicial tiene lugar solamente: cuando la cosa demandada (objeto de la demanda) y la causa de la demanda sean las mismas en el nuevo proceso que en el decidido por la sentencia cuya autoridad se invoca, y cuando, además, la nueva demanda intervenga entre las mismas partes activas y pasivamente, actuando con las mismas cualidades.

OBJETO. Es el contenido de la pretensión del demandante, o sea la finalidad que persigue obtener con el ejercicio de la acción, la cual puede ser, la protección, la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica. Así: el objeto de la acción posesoria es proteger la situación jurídica de poseedor, el de la acción en divorcio es extinguir la situación jurídica de personas casadas y crear al mismo tiempo la de personas aptas para contraer otro matrimonio, el de la acción del interdicto en levantamiento de la interdicción es recuperar la capacidad, esto ese extinguir su situación jurídica de interdicto, el de la acción en petición de herencia es hacer declarar que el demandante tiene la situación jurídica de heredero, y que por consiguiente es propietario de los bienes hereditarios.

CAUSA. La causa del litigo es el fundamento jurídico en que se apoya la pretensión del demandante> contrato, cuasi contrato, delito, cuasidelito, ley. El pretende que se le reconozca acreedor puede apoyar su demandan, según los casos, en una cualquiera de estas causas. El que reivindica un inmueble puede fundar su pretensión en un acto traslativo de propiedad, como una venta o un legado, o en la usucapión, o sea en la ley.


INMUTABLIDAD DEL PROCESO

Principio General. El proceso debe permanecer inalterable, idéntico a como fue en su comienzo, tanto con respecto a las partes en causa como al objeto y a la causa del litigio, hasta que se pronuncie la sentencia que le pone termino.

Excepcionalmente el proceso puede variar de extensión desde ambos puntos de vista, el de las partes y el del litigio, a consecuencia de ciertos incidentes.

APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL

Iniciación del proceso. Las reglas formales que rigen el proceso, en general, y cada una de las instancias o etapas en que pueda dividirse, tienen como finalidad asegurar especialmente al demandando, los derechos de la libre defensa. El apoderamiento del tribunal es el acto procesal con que se inicia cada una de las instancias ordinarias del proceso, o la instancia única en los casos en que el segundo grado de jurisdicción es suprimido. A partir del conocimiento que de ese acto se da al demandado, éste contrae la obligación de comparecer en juicio, al mismo tiempo que se encuentra en condiciones de defenderse.

Diversos modos. El juzgado de primera instancia, el juzgado de paz y la corte de apelación son generalmente apoderados por una citación, acto preparado por alguacil, mediante el cual el demandante expone el contenido y los fundamentos de la demanda y cita al demandado para que comparezca ante el tribunal. Demanda y citación  van reunidas en el mismo acto procesal. Este modo de apoderamiento constituye nuestro derecho común, y es por consiguiente el que debe emplearse a falta de disposición legal en contrario.

 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EL ACTO DE EMPLAZAMIENTO

Principios generales. En toda materia, la citación para comparecer ante el Juzgados de Primera Instancia está sujeta, en su redacción y su notificación, en primer termino, a las formalidades intrínsecas de carácter general impuestas a los actos de alguacil, en segundo termino, a las formalidades exigidas en los Artículos 61, y siguientes 425 y siguientes 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978.

Artículo 60.- El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a
una de ellas.

Artículo 61.- El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora de la comparecencia personal, a
menos que se proceda a ello de inmediato.

Artículo 62.- La comparecencia personal puede siempre realizarse en cámara de consejo.

Artículo 63.- Las partes son interrogadas en presencia una de la otra a menos que las
circunstancias exijan que se haga separadamente. Deben ser confrontadas si una de las partes
lo solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha sido ordenada, esta parte es
interrogada en presencia de la otra a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea
inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del derecho por la parte ausente de tener
inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída.

 Diferencias. En sus detalles el emplazamiento difiere según que se trate de asuntos civiles, comerciales o de referimientos.

MATERIA CIVIL

Enunciaciones comunes. En todos los asuntos civiles, el emplazamiento debe contener, de acuerdo con el Art. 61, las siguientes enunciaciones particulares: constitución de abogado, elección de domicilio, objeto de la demanda y medios en que se funda, tribunal ante el cual se intenta la demanda, plazo de la comparecencia.

Constitución de abogado. El emplazamiento debe contener la designación del abogado que postulara y defenderá por el demandante, con indicación de su estudio, permanente o ad hoc, en la ciudad en donde tenga su asiento el tribunal que va a conocer de la demanda (Art. 61) Esta mención comprueba que el demandante confiere mandato ad litem al abogado que indica el emplazamiento, es a este abogado a quien el demandando hará notificar el acto de constitución del abogado que lo defenderá.

La constitución de abogado es valida, aunque el designado rehusé defender al demandante
El emplazamiento seria nulo si el abogado a quien constituye ha muerto, o si ha cesado de ejercer la profesión por causa de suspensión disciplinaria, de aceptación de un cargo judicial, etc.

En un asunto que le interesa al abogado puede personalmente constituirse para si mismo.


DESARROLLO DEL PROCESO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CONTRADICTORIAMENTE Y SIN INCIDENTES.


PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL

Estado actual de nuestra legislación. Desaparecido el procedimiento ordinario y lógicamente el procedimiento sumario, por ser contrapartida, las leyes 834 y 845 (especialmente esta última), han establecido un procedimiento único en materia civil.
Este nuevo procedimiento para la materia civil, ha tomado en sus rasgos generales, las características del antiguo procedimiento sumario.

Podría afirmarse que el legislador de 1978, inspirado en la legislación francesa que culmino con el Nuevo Código de Procedimiento Civil tomó de ella algunos de sus avances (nulidades, excepciones, procedimiento del defecto, referimientos, entre otros). Sin embargo, otros procedimientos, principios o sistemas no fueron recogidos por el legislador dominicano.

Es obvio que, en lo que respecta al procedimiento en materia civil, el legislador de 1978 se limitó a consagrar en principio, las reglamentaciones que constituían la práctica de nuestro antiguo procedimiento sumario. En efecto, de acuerdo con el Art,. 78 actual, las partes en la audiencia “se limitaran a exponer sus conclusiones motivadas”, que podrán ser verbales o escritas “y el juez les concederá plazos moderados para el deposito de replica y contrarreplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos”

Comparecencia del demandado. Como se ha visto, por el emplazamiento se llama al demandado para que comparezca ante el juez de primera instancia en el término de la ley ósea en el de ocho (8) días francos.

La comparecencia del demandado tiene lugar no presentándose personalmente ante el tribunal, sino dando a conocer al abogado que figura en el emplazamiento, mediante acto de abogado, el nombre del abogado que postulara por él, es la forma de la comparecencia establecida para la materia civil, ante el juzgado de primera instancia y para todas las materias ante la corte de apelación  (Art. 75). Es una comparecencia simbólica, hecha mediante la denuncia del nombramiento de un abogado como mandatario ad litem.

En caso de pluralidad de demandados en un mismo proceso, varios de ellos pueden constituir colectivamente un solo abogado. Un abogado puede, cuando es demandado, constituirse por si mismo.

Art. 75. Del Código Civil- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). El demandado está obligado, en el término del emplazamiento, a constituir abogado y elegir domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso salvo previsiones especiales de la ley; dicha constitución se hará por acto notificado de abogado a abogado. Ni el demandante ni el demandado podrán revocar su respectivo abogado sin constituir otro. Los procedimientos hechos y las sentencias obtenidas contra el abogado revocado y no reemplazado serán válidos.

Forma. El art 75 dispone que la constitución “se hará por acto notificado de abogado a abogado”. Podría pues el abogado elegido por el demandando redactar el acta de su constitución y hacerla notificar por ministerio de alguacil al abogado del demandante,. Ella constaría así de dos partes una preparada por el abogado, la constitución de abogado propiamente dicha, y la otra preparada pro el alguacil, la notificación de la constitución de abogado. Entre nosotros, uno de eso actos, predomina la practica de acumular ambas diligencias: el alguacil prepara, a requerimiento del abogado de la parte demandada, un acto en que se denuncia la constitución de ese abogado, al abogado del demandante.

En  el acto de constitución de abogado no es preciso observar rigurosamente los requisitos exigidos por los arti. 61 y 68, lo que se explica en razón del conocimiento que tienen ambos abogados el uno del otro (v. casación, 16 de abril de 1923, B.J, 153-155, pagina 3:18 de enero de 1929 , B.J, 336, pagina 97.



Art. 61 del Código Civil.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del
demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4o. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia.

 Art. 68 del Código Civil.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952). Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias.

El demandado puede, naturalmente, constituir abogado antes del vencimiento del plazo de la comparecencia. Puede también constituir abogado después de vencido ese plazo, mientras el demandante no haya obtenido sentencia en defecto por falta de comparecer.

Cuando la citación ha sido hecha a breve término en virtud del permiso del juez, puede hacerse la constitución de abogado, conforme al art 75, oralmente en audiencia, y luego notificarse en la forma antes descrita, en el plazo de un día. De no hacerse esto, la copia de la sentencia que da acta de la constitución vale constitución de abogado respecto del demandante.

Comparecencia del Estado. Sin necesidad de haber hecho notificar previamente su constitución, el Estado puede comparecer en la misma audiencia fijada para conocer de la causa, constituyéndose como su abogado el representante del ministerio público.

Efectos. La constitución de abogado tiene como efecto impedir que el asunto pueda ser fallado en defecto por incomparecencia del demandando. Tampoco puede haber incomparecencia del demandante, puesto que él ha comparecido por ministerio de abogado que constituyó en el emplazamiento. A partir de la comparecencia del demandando puede haber únicamente defecto por falta de concluir.

Comunicación de documentos. Como se ha expuesto, cada una de las partes del proceso tiene derecho a conocer de los documentos invocados por su adversario como base de sus pretensiones. La Ley contiene varias aplicaciones particulares de este principio: el demandante, en los asuntos civiles y comerciales, está obligado, pero no a pena de nulidad, a dar con el emplazamiento copia de los documentos en que apoya la demandan (Art. 65), el demandado debía ofrecer, en los asuntos ordinarios, comunicación de sus documentos en su escrito de defensa (Art. 77), actualmente derogado), análogamente, en el proceso de saneamiento inmobiliario el reclamante debe acompañar su reclamación con los documentos justificativos (Art. 66 de la Ley de Registro de Tierras.

De modo general, la ley establecida, en los Art. 188 y siguientes un Procedimiento aplicable en toda materia y ante cualquier tribunal, mediante el cual las partes podía pedirse y debían darse comunicación de sus documentos respectivos.

Este procedimiento daba lugar a la excepción de no comunicación de documentos. Esta excepción no se incluía en ninguna de las categorías de las excepciones examinadas anteriormente: su único objeto era obligar al adversario a mostrar sus medios de prueba escrita antes de la discusión de la causa.

Estos principios imperan en la especial configuración de la comunicación de documentos establecida de acuerdo con las disposiciones de los Art. 49 y 59 de la Ley 834 de 1978, salvo lo indicado mas adelante.

Artículo 49. - La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte
en la instancia.
La comunicación de los documentos debe ser espontánea.
En causa de apelación, una nueva comunicación de los documentos ya realizad

Artículo 59. - Las demandas en producción de elementos de prueba que están en poder de una
de las partes son hechas, y su producción tiene lugar, conforme a las disposiciones de los
artículos 55 y 56.

 En primer lugar la comunicación de documentos ha dejado de constituir una excepción de procedimiento. Ella no constituye sino uno de los elementos fundamentales para la lealtad de los debates, que los jueces están en el deber de súper vigilar, para garantizar el derecho de la defensa.

Las características fundamentales de la comunicación de documentos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 834, pueden resumirse del siguiente modo: primero debe ser espontánea, esto es, que toda parte que vaya a usar un documento está en la obligación de comunicarlo (Art. 49 de la citada ley), 2) esta obligación no es exigida en grado de apelación, si esta se ha producido en primera instancia, pero no obstante, ella puede ser solicitada, 3) Si no se realiza espontáneamente esto es amigablemente entre los abogados o por su depósito en secretaria, será ordenada por el juez sin formalismo (Art. 50), 4) el juez fija el plazo y las modalidades de de esta comunicación, y si hay necesidad, puede fijar un astreinte (Art.51), 5) En caso de que la parte no restituya voluntariamente un documento que le ha sido comunicado amigablemente, puede ser condenada eventualmente a un astreinte (Art. 53), 6) el juez esta facultado para liquidar el astriente que el ha fijado (Art. 54), 7) el juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo útil.

CONCLUSIONES

Lectura de las conclusiones Art. 78 modificado por la ley 845 de 1978.

Clasificación de las conclusiones: las conclusiones pueden ser agrupadas en varios clases mirándolas desde distintos puntos de vistas.

Las conclusiones al fondo  o sobre el fondo. son aquellas que se refieren a la demanda misma, y por cuyo medio el demandado requiere del tribunal que admita la demanda, y el demandado que se la rechace. Las conclusiones son excepcionales cuando su objeto es obtener una medida previa, como por ej,. Una declinatoria, o la solicitud de una fianza iudicatum solvi, etc.

Efectos. La lectura de las conclusiones produce varios efectos importantes; 1ro. Cuando esas conclusiones recaen sobre el fondo, cubren todas las excepciones (Art. 2 de la Ley 834 de 1978), 2do. Las conclusiones fijan la competencia del tribunal apoderado. Así por ej si una acción real inmobiliaria el demandante evalúa el inmueble reclamado en una suma inferior a 1,000 pesos y el demandado se adhire a esa evaluación, la sentencia será inapelable (Art. 45 de la ley O. J. Mod por la Ley 845 de 1978), a falta de la evaluación, por el contrario, la demandan tiene un monto indeterminado, y la sentencia será apelable 3) Las conclusiones precisan el contenido de las pretensiones de las partes, y limitan pro consiguiente l poder de decisión del juez; la sentencia es nula si estatuye sobre cosas no pedidas (extra petita), o si otorga mas de lo pedido (ultra petita) 4) La presentación de conclusiones pone la causa en estado de ser fallada.
 
La causa queda en estado, Ver Arti 343.

Art. 343 del Código Civil.- El asunto estará en estado cuando los debates hayan tenido principio; se reputa que han principiado los debates, cuando se hubieren formulado contradictoriamente las conclusiones en audiencia. Si se tratase de asuntos que se instruyen por escrito la causa estará en estado cuando las instrucción esté completa, o hayan transcurrido los plazos para las producciones y réplicas.

Reapertura de debates. Si, después de cerrados los debates, son producidos documentos o hechos nuevos, el tribunal puede, a pedimento de parte, o aun de oficio, ordenar su reapertura a fin de que el asunto sea nuevamente discutido (casación, junio de 1939, B.J 346, P488, octubre de 1966, B.J 761, p 1943.

Se ha juzgado asimismo que procede la reapertura de debates en el caso de documentos utilizados a última hora, por una de las partes que emanan de la parte adversa, para asegurar un mínimo necesario de lealtad en los debates  (casación, 17 de junio de 1935, B.J 299, pag. 207).

De acuerdo con una sentencia de la Suprema Corte de Justicia (abril, 1966, B.J, 665, p. 651) sobre materia laboral, se admitió la reapertura de debates en caso de defecto. El fallo aludido se fundamenta principalmente en que en materia laboral las sentencias son siempre contradictorias, y en la facultad que la ley 637 de 1944 reconoce a los jueces para dictar sentencias preparatorias y ordenar cuantas medidas de instrucción estimen necesarias par la solución de las litis que les son sometidas.

A pesar de que la jurisprudencia comentada parece justificada en la materia laboral, existen fallos en primera instancia en los cuales se ha ordenado la reapertura de debates en casos de defecto, unida esta circunstancia a la justificación  de hechos y documentos nuevos.

COMUNICACIÓN AL MINISTERIO PUBLICO: Si la causa está sujeta a dictamen, el secretario debe, inmediatamente después e la audiencia, enviar el expediente al procurador fiscal, para que produzca su dictamen (Art. 2 de la ley 82 de 1924).

Sentencia. En los casos en que no hay comunicación al ministerio público el juez pronuncia el fallo en la misma audiencia, o en una audiencia posterior, pero a mas tardar dentro de los novena días de la vista de la causa (Art. 116 del Código de Procedimiento Civil, 165 de la Ley de O.J (39)), salvo caso de fuerza mayor que se hará constar en la sentencia (Art. 2 de la Ley 1021 de 1935).

(39) Esta disposición no es aplicable a las excepciones de incompetencia) Art. 3 al 27 de la Ley 83). Obsérvese que las actuaciones del juez están sujetas a plazos breves en forma alguna puedan conciliarse con la indicada disposición de la Ley de Organización Judicial.

Si por el contrario, el asunto es comunicable al ministerio público, el juez fija audiencia para la lectura del dictamen (Art. 59 de la Ley de O.J) y luego pronuncia la sentencia en los términos anteriormente expresados).
  
PROCEDIMIENTO EN MATERIA COMERCIAL

Comparencia. Antes de citar al demandando, el demandante debe obtener auto de fijación de audiencia puesto que, como se ha visto, el emplazamiento en esta materia debe indicar la fecha de la comparecencia.

Antes de la puesta en vigor de la Ley 91 de 1983 que crea el Colegio de Abogados de la R. D, las pares podían comparecer personalmente, o por apoderado provisto de poder escrito y especial, salvo que el mandatario fuera abogado (Art. 241 del CPC), 618 del Código de Comercio).

Actualmente siendo obligatorio el ministerio de abogado en los procedimientos comerciales, las partes deberán estar asistidas por abogados, quienes no están obligados a exhibir un poder.

Audiencia. En la audiencia las partes exponen sus alegatos por intermedio de su abogados, mediante escrito de acuerdo con lo que prescribe el Art. 78 modificado por la Ley 845. En consecuencia, el juez puede conceder  alas pares plazos moderados para depositar escritos de réplica y contrarréplica.

Nada se opone sin embargo, a que los abogados expongan oralmente sus conclusiones, ya que esta facultad no parece haber sido derogada por las nuevas leyes procesales.

Estado de causa. Se aplica la misma distinción que en materia civil: si las partes han expuesto sus conclusiones después de un debate oral, la causa no quedara en estado hasta que no hayan transcurrido dichos plazos.-

EMBARGO CONSERVATORIO (Ver Art. 417 del Código de Procedimiento Civil

Art. 417.- En los casos que requieran celeridad, el presidente del tribunal podrá permitir que la citación se haga aun de día a día, y de hora a hora, como también que se embarguen los efectos mobiliarios: podrá asimismo, según lo exija el caso, ordenar que el demandante constituya fiador, o que justifique la suficiente solvencia. Los autos del presidente serán ejecutorios, no obstante oposición o apelación.

EL REFERIMIENTO Art. 101 al 112, 140 y 141 de la Ley 834 de 1978.

Características comunes Las ordenanzas en referimiento son decisiones provisionales que, en principio no prejuzgan lo principal, no tienen la autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal. Son dictadas en forma contradictoria, únicamente susceptibles de apelación, no de oposición, y ejecutorias provisionalmente de pleno derecho (Art. 104, 105, 106 y 127 de la Ley 834 de 1978). De conformidad con el nuevo sistema introducido por la Ley 834, el referimiento ha sido extendido a todos los procedimientos civiles y comerciales).

Casos de referimiento. En el Juzgado de Primera Instancia, pueden presentarse los siguientes casos de referimiento 1ro) los casos de urgencia, que es el clásico y tradicional (Art. 109) de la Ley 834), 2do. La prescripción de medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita (Art. 110). 3ro. El referimiento encaminado a retractar o modificar un auto u ordenanza sobre requerimiento, especialmente las autorizaciones para embargos conservatorios e hipotecas judiciales provisionales (Art. 48 y 55 del CPC) 4to. El referimiento para otorgar una garantía al acreedor (Art. 110 de la Ley 834 5to. El referimiento sobre dificultades de ejecución de una sentencia u otro titulo ejecutorio (Art. 11123 de la ley 834).

Casos de urgencia. De acuerdo con el Art. 109 el referimiento puede se empleado en todos los casos de urgencia, esto es, que requieran la inaplazable adopción de una medida provisional destinada a proteger un interés legitimo del demandante, siempre que la media solicitada no colida con una contestación seria, o que justifique la existencia de un diferendo (V. casación, 22 de junio de 1955, B.J, 539, p 1156).

Artículo 101.- La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de
una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está
apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

Artículo 102.- La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a este
efecto el día y hora habituales de los referimientos.
Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar, a
hora fija aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sean en su domicilio con las
puertas abiertas.

Artículo103. - El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación
y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa.

Artículo 104.- La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la
cosa juzgada.
No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas
circunstancias.

Artículo 105.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos
que el juez haya ordenado que se preste una.
En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga a la vista de la minuta.

Artículo 106. La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición.
Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidente de la corte de
apelación. El plazo de apelación es de quince días.

Artículo 107. - El juez estatuyendo en referimiento puede pronunciar condenaciones a astreintes.
Puede liquidarlas a título provisional. Estatuye sobre las costas.

Artículo 108.- Las minutas de las ordenanzas de referimiento son conservadas en la secretaría
de la jurisdicción.

Los Poderes del Presidente.

Artículo 109. - En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia
puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación sería
o que justifique la existencia de un diferendo.

Artículo 110. El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias
que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación
manifiestamente ilícita.
En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar
una garantía al acreedor.

Artículo 111. - Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los dos
artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento
particular de referimiento.

Artículo 112. Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las
dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.

La Ejecución de la Sentencia

Artículo 113. Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso
suspensivo de ejecución.
La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma fuerza a la espiración del plazo del
recurso si este último no ha sido ejercido en el plazo.

Artículo 114. La sentencia es ejecutoria, bajo las condiciones que siguen a partir del momento en
que pasa en fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o
el acreedor de la ejecución provisional.

Los casos de urgencia son pues limitados.

Dificultades de ejecución de una sentencia o de un titulo ejecutorio. De acuerdo con el antigua derecho, era controvertido saber si podía pedirse en reherimiento la suspensión de un procedimiento ejecutorio. A favor de la negativa se había sostenido que el referimiento debía emplearse para facilitar la ejecución de lso títulos, no para suspenderle. Pero prevaleció la opinión contraria, en razón de los términos generales empelados por el Antiguo Art. 806.

En la actualidad el uso de la vía del reherimiento para facilitar la ejecución de un titulo es una cuestión de hecho, sujeta por consiguiente a la apreciación soberana de los jueces de fondo.

Sentencias impropiamente calificadas en última instancia. La primera parte del Art. 141 otorga al presidente de la corte de apelación poderes para suspender el reherimiento, la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia. En este sentido, el presidente tiene el poder de control sobre la calificación en última instancia de las sentencias y en caso de que ésta sea errada, suspender la ejecución de la sentencia, hasta la admisibilidad del recurso sea apreciada por la corte de apelación.

Poderes del presidente en los casos de ejecución provisional. Ver Art. 137, 138 y 139 de la Ley 834 anexos

Artículo 137. - Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso
de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes:
1ro. Si está prohibida por la ley.
2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último
caso, el juez apoderado podrá también tomar las previstas en los artículos 130 y 135.

Artículo 138.- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso
de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.

Artículo 139.- Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada, o si, habiéndolo sido, el juez
haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente
estatuyendo en referimiento.

Artículo 130.- La ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía, real
o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas
las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos: 1ro. Cuando haya título
auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya
habido apelación; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o formación de inventario; 3ro.
De reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de
arrendamiento; o cuando esté vencido el término, estipulado en el contrato; 5to. De secuestrario,
comisarios y guardianes; 6to. De admisión de fiadores y certificadores; 7mo. Del nombramiento
de tutores, curadores y demás administradores; 8vo. De rendición de cuenta; 9no. De pensiones
o provisiones de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que ordene una medida de
instrucción; y 11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno derecho.

Artículo 131.- La naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son precisadas por la
decisión que prescribe su constitución.
Artículo 132.- Cuando la garantía consiste en una suma de dinero, ésta será depositada en
consignación en la Colecturía de Rentas Internas; podrá también serlo, a solicitud de una de las
partes, entre las manos de un tercero comisionado a éste efecto.
En éste último caso, el juez, si hace derecho a esta solicitud, hará constar en su decisión las
modalidades del depósito y particularmente la tasa de interés que producirá la suma depositada.
Si el tercero rehusa el depósito, la suma será depositada, sin nueva decisión, en la Colecturía de
Rentas Internas.

Artículo 133. - Si el valor de la garantía no puede ser inmediatamente apreciado, el juez invitará a
las partes a presentarse ante él en la fecha que fije, con sus justificaciones.
Se estatuirá entonces sin recurso.
La decisión será mencionada sobre la minuta y sobre las copias de la sentencia.

Artículo 134. - La parte condenada al pago de otras sumas que las de alimentos o de rentas
indemnizatorias puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida consignando con
autorización del juez, las especies o los valores suficientes para garantizar, en principal,
intereses y gastos el monto de la condenación.
En caso de condenación a la entrega de un capital en reparación de un daño corporal, el juez
podrá también ordenar que este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de entregar
periódicamente a la víctima la parte de ella que el juez determine.

Artículo 135.- El juez podrá, en todo momento, autorizar la sustitución de la garantía primitiva por
una garantía equivalente.

Artículo 136.- Las solicitudes relativas a la aplicación de los artículo

  FORMA DE PROCEDER EN REFERIMIENTO

Apoderamiento normal. Generalmente el referimiento se inicia como se ha expuesto, mediante citación, diligenciada a requerimiento del demandante, para una audiencia que será celebrada el día y hora habituales de los referimientos. Sin embargo, en los caos de extrema celeridad, el juez puede autorizar que se cite a hora fija, aun en días feriados o de descanso, sea en el local de las audiencias o en su domicilio con las puertas abiertas (Art. 102 de la Ley 834).

Para Henri Capitant “el referimiento es un trámite sencillo y rápido tendente a obtener del presidente del Tribunal Civil o de Comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso o de dificultad en la ejecución forzada de un título ejecutivo” 
1
Jean Viatte nos dice “se trata de un procedimiento que es confiado aun juez distinto al de lo principal y de una jurisdicción distinta a la de lasentencia.
2
Para el profesor Artagnan Pérez Méndez “es un procedimiento excepcional al que se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un titulo ejecutorio o para que se prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita
3
.Para el profesor Frorian Tavarez hijo “la ordenanza de referimiento son decisiones provisionales dictadas en forma contradictoria, que en principio, no prejuzgan lo principal, no tienen autoridad de cosa juzgada sobre lo principal. El referimiento es una forma de proceso que la ley autoriza para obtener instantáneamente del juez una decisión puramente provisional sobre una cuestión urgente”.
4
Para el Magistrado Luciano Pichardo “es la solución de cuestiones urgentes que no puede resolver el tribunal apoderado del fondo, que procede en los casos: en caso de urgencia y cuando hay dificultad en la ejecución de un título o de una sentencia”.
5
Para nosotros el referimiento es una forma de proceso urgente por el cual se procura una decisión no definitiva pero si ejecutoria inmediatamente con la finalidad de hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, prevenir un daño eminente o resolver cualquier conflicto que se suscite en el caso de una ejecución todo de forma provisional.
 
TRIBUNALES DE EXCEPCION

Los hay de Derecho Común o Jurisdicción Ordinaria como lo son el juzgado de Primera Instancia y la Corte de Apelación los cuales tienen que ver con todos aquellos asuntos no atribuidos por la ley a ningún otro tribunal.
Por otra parte, los Tribunales de Excepción o Extraordinarios, como son , el Juzgado de Paz, Tribunal de Tierras Tribunales Laborales, Tribunales de Confiscación y ahora los Tribunales de NIños, Niñas y Adolescentes. Estos tribunales conocen de asuntos que les son atribuidos expresamente por la ley.
Usual y Generalmente los Tribunales conocen dos grados de jurisdicción excepto cuando la ley misma les atribuye poderes y facultades para conocer de un asunto en única instancia, lo cual ocurre tomando en cuenta la baja cuantía involucrada en el asunto, así, como su escasa importancia.

DE LOS EMPLAZAMIENTOS. CODIGO CIVIL DOMINICANO.

Art. 59.- En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante.
En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.
En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el del domicilio del demandado.
En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal del lugar en que se halle establecida.
En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya abierto ésta, en los casos siguientes: 1o. en las demandas entre herederos, hasta la divisoria inclusive; 2o. en las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria; y 3o. en las relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva.
En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio del quebrado.
En materia de garantía, para que el tribunal ante el cual se halle pendiente la demanda originaria.
Finalmente, en el caso de elección de domicilio, para la ejecución de un acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el del domicilio real del demandado, de conformidad al artículo 111 del Código Civil.



Art. 60.- Las demandas intentadas por los abogados y oficiales ministeriales, en pago de honorarios, se discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen causado dichos honorarios.

Art. 61.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del
demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4o. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia.

Art. 62.- En el caso de que el alguacil tenga que salir fuera de la población para notificar el acta de emplazamiento, se le abonarán sus dietas, conforme al arancel de costas judiciales.

Art. 63.- No se notificará ningún emplazamiento en los días de fiesta legal, sin permiso del presidente del tribunal que deba conocer de la demanda.

Art. 64.- En la materia real o mixta, los emplazamientos expresarán, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la común y, en tanto que sea posible, la sección o lugar en que esté situada; dos de los linderos, a lo menos; si fuere una casa, se expresará la calle y el número, si lo hubiere: si se trata de un predio rústico o fundo de labranza o granja, bastará designar el nombre y la situación de ellos.

Art. 65.- (Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre de 1959). Con el emplazamiento se dará copia de los documentos, o de la parte de aquellos en que se apoye la demanda. A la falta
de estas copias, no se regularán en las costas las que el demandante estuviere obligado a producir en el curso de la instancia.

Art. 66.- El alguacil no podrá autorizar los actos requeridos por sus parientes y afines, ni los de su esposa, en línea directa, hasta lo infinito; y en la línea colateral, hasta primo hermano inclusive: el todo a pena de nulidad.
 
 Art. 67.- Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en original como en la copia bajo la pena de un peso, que se hará efectiva al registrarse el acto.

Art. 68.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952). Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias.

Art. 69.- Se emplazará:
1ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de marzo de 1938);
2do. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de marzo de 1938);
3ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de
marzo de 1938);
4to. (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de 1952). A los municipios, en la persona o en el domicilio del síndico municipal respectivo; y al Distrito Nacional, en la persona o en el domicilio del Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional;
5to. A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios;
6to. A los concursos y ligas de acreedores, en la persona o en el domicilio de uno de los síndicos;
7mo. A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original;
8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores;

Art. 70.- Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad.

Art. 71.- Si se declarase nulo un emplazamiento por causa del alguacil, podrá éste ser condenado a pagar los gastos del emplazamiento y del procedimiento anulado; salvo los daños y perjuicios de la parte, según las circunstancias.

Art. 72.- El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava.
En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente podrá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término.
Art. 73.- (Modificado por la Ley 1821 del 14 de octubre de 1948). Si el emplazo residiere fuera de la República, el término será como sigue:
1.- Alaska, Cánada y Terranova, treinta días;
2.- Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto Rico, quince días;
3.- México, América Central, incluyendo Panamá y demás Antillas, cuarenta y cinco días;
4.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta días;
5.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás parte de América, sesenta y cinco días;
6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o territorios del norte de África, sesenta días;
7.- Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte días.

Art. 74.- Cuando el emplazamiento que deba hacerse a una persona domiciliada en el extranjero, se le entregue personalmente en la República, no se contará sino el término ordinario; el tribunal puede, sin embargo, prorrogar dicho término, si hubiere lugar a ello.