lunes, 3 de diciembre de 2012

ESTUDIANTES DE DERECHO UNIVERSIDAD DE LA TERCERA EDAD (UTE)
ESTUDIANTES UNIVERSIDAD DE LA TERCERA EDAD (UTE)




TERCERA  FACILITACION DE DERECHO CIVIL IV, LUNES 03 DE DICIEMBRE  DE 2012.-

DIGITADOR Y COMPILADOR, RAMON ESTEVEZ

1)    REGLAS DE CUMPLIMIENTO PARTICULARES EN CIERTAS OBLIGACIONES

Existen cuatro series de obligaciones que derogan las reglas generales que hemos estudiado. Son ellas: a) las obligaciones naturales, las cuales están desprovistas de acción a favor del acreedor; sólo resulta posible el cumplimiento voluntario; b) las obligaciones nacidas de un contrato sinalagmático. En razón de su reciprocidad, el deudor puede rechazar el cumplimiento, oponiendo la excepción "non adimpleti contractus" o de toma y daca; c) las obligaciones afectadas por una modalidad: término o condición; y d) las obligaciones plurales, cuya complejidad resulta ya sea de alguna modalidad, ya sea de la pluralidad de objetos o de los sujetos de la obligación.

2)    EFECTOS DE LA CONDICION
Existen dos categorías diferentes de condiciones: a) La que suspende, al mismo tiempo que al cumplimiento, el nacimiento de la obligación: es la condición suspensiva. b) La que resuelve, destruye la obligación cumplida: es la condición resolutoria.

·         La obligación no existe todavía; sin embargo, el acreedor tiene un derecho eventual.
·         En tanto que no esté seguro del cumplimiento de la condición suspensiva, la obligación no se perfecciona.
·         El deudor que paga por error una deuda  bajo condición suspensiva, paga lo indebido. Por consiguiente, dispone de la acción de repetición.
·         Puesto que la obligación no puede ser pagada, no puede extinguirse por compensación.
·         El contrato bajo condición suspensiva no transfiere inmediatamente la propiedad pura  y simple: el vendedor sigue siendo propietario bajo condición resolutoria y conserva todas las atribuciones del derecho de propiedad. El riesgo queda, pues, a su cargo. (Estúdiese, no obstante, la ley 483 sobre ventas condicionales de muebles)
·         El deudor de una obligación "pendente conditione" está ya obligado, no a cumplir lo que será eventualmente la obligación definitiva, sino a respetar desde luego el derecho actual del acreedor. Si impidiera fraudulentamente la realización de la condición suspensiva, comprometería su responsabilidad contractual  (Art.1178)
·         A partir de la realización de la condición suspensiva, la obligación se retrotrae al día en que se haya celebrado el contrato. Todo sucede como si la obligación hubiera nacido pura y simple. Se considera que nunca ha sido eventual (Art. 1179)
·         Por retrotraerse la condición, la capacidad de las partes se aprecia en el momento en que se concluye el contrato y no en el momento en que se cumple la condición suspensiva.
·         Son importantes las consecuencias de la retroactividad de la condición suspensiva: a) si el deudor "pendente conditione" ha pagado, pierde la acción en repetición: al verificarse la condición, la obligación se convierte en pura y simple, el deudor ha pagado lo debido; b) se destruyen, en principio, retroactivamente todos los derechos que el vendedor condicional haya podido consentir a un tercero sobre la cosa "pendente conditione"; la jurisprudencia  francesa admite la validez de los actos de administracion. El enajenante condicional conserva loa frutos; c) para apreciar si el contrato es lesivo, hay que situarse en el día de su conclusión y no en el de su cumplimiento.
·         No obstante lo anterior, el Art. 1182 deja a cargo del deudor de la entrega de la cosa (el enajenante condicional) el riesgo que se haya corrido "pendente conditione".
  Cuando no se produce la condición suspensiva todo pasa retroactivamente como si el contrato no se hubiera concluido, como si no hubiera existido ningún vínculo de derecho, ni siquiera eventual.
  Efectos de la condición resolutoria.
·         La obligación bajo condición resolutoria nace y es exigible inmediatamente, desde el instante de la conclusión del contrato.
·         El comprador bajo condición resolutoria de un cuerpo cierto, por comportarse como propietario puro y simple, asume los riesgos.
·         Si se realiza el acontecimiento previsto, la condición se retrotrae: se considera que la obligación no ha existido nunca, pues desaparece retroactivamente (Art. 1183 C.C). Por el contrario, cuando la condición se frustra, todo sucede como si hubiera nacido sin estar afectada por condición alguna. El contrato se consolida retroactivamente.
  Caracteres y validez de la condición.
El acontecimiento debe ser extrínseco a la relación de derecho. Esta debe poder existir sin la condición, que no es más que una modalidad de la misma; por consiguiente, un elemento esencial del contrato no constituye jamás una condición. La condición potestativa es aquella que depende de la voluntad de una u otra de las partes. Es "puramente potestativa" cuando depende de la exclusiva voluntad de una de las partes; es "simplemente potestativa" cuando el acontecimiento depende a la vez de la voluntad del deudor y de circunstancias de la que él no es dueño. La condición mixta depende, a su vez, de la voluntad del deudor y de un tercero.
·         La condición simplemente potestativa y la condición mixta son válidas.
·         La condición puramente potestativa por el lado del acreedor es válida (las reglas de los Arts.1659 y 1588 son ejemplos de ello).
·         La condición puramente potestativa por el lado del deudor es nula (Art.1174)
·         La nulidad de la condición lleva consigo la nulidad de todo el acto cuando ha sido la causa impulsora y determinante de la voluntad del contratante; en caso contrario, la condición se considera sencillamente como no escrita
  
LA CONDICION
Un acontecimiento futuro e incierto.  Puede que ocurra y puede que no. (art. 1168ss)
La condición siempre es convencional, nunca legal.
De la lectura del art. 1168 C.C. se deduce que hay dos tipos de condiciones.
-->Condición suspensiva:
-->Condición extintiva:

Ambas son modalidades (el término extintivo no es una modalidad)
La condición suspensiva no aplaza solamente la ejecución de la obligación sino la existencia misma de la obligación.  El nacimiento de la obligación está condicionado a que suceda un acontecimiento o no.
Ej: Te compro la casa si gano la lotería. En este caso no hay deuda, el nacimiento de la obligación de comprar está supeditada a que yo me gane la lotería.
La condición extintiva por su parte es aquella que va a aniquilar los efectos de una obligación que ya existía.
Ej.: Cuando se hace un contrato de donación bajo la condición de que el que recibe la donación no se case. El contrato se da y nace la obligación, el donatario recibe la herencia, ya es dueño y todo.  Si él se casa, debe devolver lo que él recibió, porque ha roto el vínculo obligacional.

No todo lo que sea una condición es necesariamente válida.  Para ser válida debe tener ciertas características

1era: La condición debe relacionarse con un acontecimiento futuro y desconocido por ambas partes.

2do: Debe portar sobre un elemento extrínseco a la relación de derecho de que se trata.  La relación de derecho de que se trata debe poder subsistir válidamente sin que exista la condición.
Ej.: un contrato de compraventa.  La condición no puede ser "a condición de que yo te pague" porque esto es uno de los elementos intrínsecos de esa relación de derecho.

3ra: Que la condición no deba depender exclusivamente del deudor.  Si el que se va a obligar la condición depende de él , la condición no es algo incierto.

Para determinar cuándo la condición depende de la voluntad del deudor hay que analizar varios tipos de condiciones:

àCondición casual: depende de un acontecimiento que tiene que ver con el azar. (si gano la lotería)
àCondición potestativa: hace depender el contrato de un suceso de la voluntad de una u otra de las partes. 
También se llama "puramente potestativa" si la condición depende de la voluntad exclusiva de una de las partes. 
Ej.: pacto de retro o retro venta.  Aquí el vendedor de un bien se reserva la facultad de solicitar que el bien le sea devuelto.  Ese vendedor es acreedor de ese derecho.  El vendedor en ese pacto es de quien depende el cumplimiento de esta obligación (si él quiere que le sea devuelto el bien).  La condición es que él diga que sí o que el diga que no.  Esta condición puramente potestativa es válida, porque depende del acreedor.

La condición puramente potestativa que la ley prohibe es cuando es dependiente exclusivamente del deudor.
Ej.: un banco promete prestar un dinero a X.  Dice que lo va a prestar bajo la condición de que el cliente le lleve todos los documentos que hablen de su capacidad económica para analizarlos y tomar una decisión.  Aquí la condición depende del análisis del banco (el deudor de la obligación de prestar).  Es decir, que en este caso ni siquiera se está dando consentimiento!  O sea, decir: "Yo te voy a prestar si yo decido prestarte" no se vale.

Si la obligación depende del deudor tal obligación no existe, no hay peso contra el deudor, no depende de un acontecimiento incierto.

àCondición simplemente potestativa: es la que depende de la voluntad del deudor y de una circunstancia externa que le es ajena.
Ej.: "le compro su biblioteca si me admiten en la facultad de medicina de la universidad".
La condición depende de la voluntad del deudor (tendría que venir a la universidad y tramitar), pero no exclusivamente, porque la universidad debe aceptarlo.

àCondición mixta (art. 1171)
Es la que depende de la voluntad de uno de los contratantes y de la voluntad de un tercero.
Ej.: casarse.  Te compro la casa si me caso.  Depende de mí, y pero también depende de la voluntad de otro.

Todas estas condiciones son válidas salvo las puramente potestativas a cargo del deudor.

La condición no puede ser sobre un acontecimiento imposible o ilícito.
La condición debe poder realizarse.
EFECTOS DE LA CONDICION
-->De la condición suspensiva:
La hipótesis de base es esta:
A le va a comprar a B su casa si Ramón Almanzar gana las elecciones el 16 de mayo.  La convención se firma el 5 de octubre del 99.  Hay dos tiempos en este caso. Desde el 5 de octubre al 16 de mayo.  Este es el período de espera, de incertidumbre.  A este perôdo se le llama "pendente conditione"
El 16 de mayo es la época en que se va a disipar la duda.  Este se le llama período de disipación de incertidumbre.
En el período de incertidumbre existe una realidad.  La realidad es que la obligación no existe, porque si la condición no se da nadie va a ejecutar.
En ese período también hay una expectativa.  Esto hace que B tenga un derecho imperfecto, un derecho eventual, su derecho de que podrá ser dueño de la casa.(Derecho eventual en favor del acreedor)
 En este período de incertidumbre la obligación no es ni exigible ni prescriptible, porque no existe la obligación.
Otra consecuencia es que si el deudor condicional paga la deuda en ese período él ha hecho un pago de lo indebido, porque no hay deuda, no hay obligación, y tiene derecho a ejercer una acción en repetición.
Otra consecuencia: si la obligación porta sobre la transmisión de un bien cierto, entonces se aplica el "res perit domino", la cosa es responsabilidad del dueño, y como el dueño es todavía A, si la casa se destruye antes del 16  de mayo, los gastos corren por cuenta de A.

Consecuencias de que haya un derecho eventual en favor del acreedor:
El acreedor de la posible obligación puede ejercer medidas conservatorias.
A se da cuenta que B va en ese tiempo de incertidumbre empieza a insolventarse para no tener que pagar.  A puede solicitar al juez de 1era instancia que le permita ciertas medidas conservatorias.
Otra consecuencia que se deriva del derecho eventual es que el acreedor de esa obligación eventual puede transmitirlo, puede cederlo o venderlo.
B le va a comprar a A, pero luego se arrepiente, luego encuentra alguien que quiere comprar una casa.  B puede vender a ese amigo el derecho de comprar la casa si Almánzar gana.
Otra consecuencia es que se puede transmitir a los herederos.
Supongamos que B muera en noviembre.  Deja varios hijos.  En mayo Almánzar gana y los herederos de B van a donde A a exigir que les venda la casa.  El contrato de A y B puede ser ejercido por los hijos de B porque ellos no son simple terceros, recordemos que ellos son continuadores del decujus.
Ahora veamos en el período de disipación de la incertidumbre pueden pasar dos cosas:
-->Que la condición se realice
-->Que no se realice

3)    LAS OBLIGACIOENS PLURALES : Una obligacion es plural cuando tiene varios objetos o varios sujetos.
Las obligaciones plurales por su objeto son de tres clases : obligaciones conjuntivas, alternativas y facultativas.
Obligaciones conjuntivas : es cuando el deudor debe cumplir, para liberarse, de varias prestaciones. En ocasiones, la obligación conjuntiva o conjunta es una obligacion unica que tiene varios objeots por ejemplo, una agencia de viajes debe asegurar el transoprote, el alojamiento, etc, de sus cleintes, en otras comprende varias obligaciones distintas, por ejem. Prometo un automovil y un millión. El acreedor puede exigir el pago simultaneo cuando la obligación conjunta, sea unica, pero no cuando este formada por obliciones distintas, a menos de pacto en contrario.
Obligaciones alternativas : es cuando el deudor se libera cumpliendo con una de las prestaciones previstas en el arti. 1189 del c.c que dice que el deudor de una obligación alternativa, queda libre por la entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación. En esta categoria de obligaciones existe pluralidad de objetos in obligatione : la obligación recae sobre ambas prestaciones, pero no existe pluralidasd de objetos in solutione : solo se debe una prestación
Obligaciones facultativas : El deudor no debe sino una sola prestación, pero posee la facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada. No existe agui mas que una sola prestación, no solo in solutione, sino in obligatione : la oblicación no tiene mas que un objeto, la segunda prestación prevista es tan solo in facultate solutione¨de modo que si el objeto debido llega a perecer por caso fortuito o sin la prestación debida es es ilicita, la obligación se extingue : el deudorr no debe la cosa que tenia la facultad de entregar para liberarse.
La obligación que lleve consigo una cláusula penal no constituye una obligación facultativa ; el deudor no tiene la facultad de liberarse abandonando el importe de la clásula penal, puesto que esta no puede favorecer al deudor en caso de imcumplimiento
4)LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES Y SUS DISTINTOS  MODOS
Art. 1234 del C.C.- Se extinguen las obligaciones: Por el pago (que los romanos llamaron Ispo Iure. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por  la  confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria y por la prescripción que será objeto  de un título particular.

POR LA NOVACION

Art. 1271 C.C.- La novación se hace de tres maneras: 1ro.. cuando
el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye
a la antigua, quedando ésta extinguida; 2do.. cuando se
sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por
el acreedor; 3ro. cuando por efecto de un nuevo compromiso
se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el
deudor se encuentra libre.

POR LA QUITA O PERDON DE LA DEUDA.

Art. 1282 C.C.- La entrega voluntaria del título original bajo firma
privada, hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de
liberación.

Art. 1283 C.C.- La entrega voluntaria de la primera copia del título,
hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio
de la prueba en contrario.

POR LA COMPENSACION

Art. 1289 C.C.- Cuando dos personas son deudoras una respecto
de la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue
las dos deudas de la manera y en los casos expresados
más adelante.

Art. 1290 C.C.- Se verifica la compensación de pleno derecho por
la sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores;
las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo
instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su
cuantía respectiva.

Art. 1291 C.C.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos
deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero
o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie,
y que son igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos
hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio
conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse
con sumas líquidas y exigibles.

POR LA CONFUSION

Art. 1300 C.C.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se
reúnan en la misma persona, se produce, de derecho, una
confusión que destruye los dos créditos.

Art. 1301 C.C.- Cuando se realiza la confusión en la persona del
deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa
en la persona del fiador, no implica la extinción de la obligación
principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor,
no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la porción
en la cual era deudor.




POR LA PERDIDA DE LA COSA DEBIDA.

Art. 1302 C.C.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto
de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde
de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida
la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida
sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el
deudor está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos
fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que
la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si
le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el
caso fortuito que alegue.

De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa
robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de restitución
de su valor.

Art. 1303 C.C.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del comercio,
o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obli
gado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización
con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor.

Art. 1184 C.C.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre
en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las
partes no cumpla su obligación.

En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho.
La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de
precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible,
o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y
perjuicios.
La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al
demandado un término proporcionado a las circunstancias.

MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO Se extingue cuando desaparece el vínculo que liga al acreedor y al deudor. se clasifica en Voluntarias Necesarias Son aquellas que obran sin intervención Son en los que une la voluntad de las partes por un vínculo obligatorio cesa por la voluntad de ambas partes o de una de ellas. CONFUSION: Es un modo de extinguir las obligaciones por reunir una misma EL PAGO: es la satisfacción de la obligación mediante la ejecución de la persona la calidad de prestación comprometida. Ejemplo: mutuo, disentio.LA NOVACIÓN: es la sustitución de una obligación por una nueva, Para que acreedor y deudor. Ej.: si esta se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor  ej. Tisio es deudor de Cayo y venga a reemplazar al anterior. Hay cambio de cosa cuando el objeto de la también su obligación es cambiado por otro distinto. Hay cambio de causa cuando la heredero, resultaría absurdo naturaleza de la obligación se modifica. Ej: cuando un depósito es cambiado que al morir Cayo, Tisio sepor un arrendamiento. cobrase a si mismo la deuda.
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4)LA TEORIA DEL RIESGO, EL PRINCIPIO PES PERIT DEBITORI FUNDAMENTO DE LA TEORIA DEL RIESGO, AMBITO Y REQUISITO DE APLICACION. EFECTO DE LA TEORIA  DEL RIESGO. LA EXCEPCION DEL RIESGO. LA EXCEPCION   NOM ADIMPLETO CONTRATUS.
Para Los primitivos romanos solo existía la responsabilidad objetiva, es decir, a cada delito le correspondía una pena, sin efectuar análisis de las causas particulares de los agentes.
Ya en la época de las Institutas, comienza a vislumbrarse la idea de la culpa aunque no con el alcance que hoy la conocemos.
La Teoría de Riego.
La teoría de riegos plantea, en el derecho civil, la pregunta sobre la suerte cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.
La teoría del riesgo es una teoría con la cual se pretende establecer un criterio adecuado para los fines del derecho y de las necesidades sociales de nuestra época por medio del cual determinar cuál o cuáles son los responsables de un daño ocasionado a una persona natural o jurídica que no tenía por qué soportar.
 
Así ocurre, por ejemplo, en materia de accidentes de tránsito, porque con la teoría del riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, la empresa afiliadora y hasta la empresa, porque entre todos crearon un riesgo. El conductor ejerce la actividad riesgosa y se lucra de ella, el propietario se lucra de esa actividad riesgosa, la empresa afiliadora se lucra de esa actividad riesgosa y la empresa Leasing también se lucra de esa actividad riesgosa, pero no únicamente porque se lucran son responsables, sino porque crean el riesgo. Entre todos se hacen responsables por los daños causados.

Estas situaciones son las que salva la teoría del riesgo. Con esta teoría ya no se pretende que sea una persona el directamente responsable del daño causado, sino todos aquellos que en determinado momento tomaron la decisión de asumir ciertos riesgos dentro de los que sus consecuencias se encontraba el que pudieran generar daños como el que se efectúo en el caso concreto. En palabras más puntuales, con la teoría del riesgo se acoje todos los que intervienen  en la creación del riesgo y crearon las condiciones para que el daño se produjese. Con esta teoría, todas estas personas tienen responsabilidad civil del daño ocasionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1382 del C.C que es un articulo bastante amplio por cierto.
En el derecho de civil, esta teoría tiene una especial significación, ya que permite actualizar los criterios de responsabilidad al desarrollo de la actividad moderna. En efecto, con tantas personas que intervienen en las actividades de la sociedad, el asumir una teoría como la de la culpa lo único que generaría es patrocinar la irresponsabilidad de muchas personas en sus decisiones y actos, las cuales se resguardarían en la participación de otros en los actos llevados a cabo que generaron un perjuicio para un tercero.

Bueno, se ha dicho mucho sobre la teoría del riesgo pero no se ha dicho propiamente en qué consiste ésta. Vamos a puntualizar a continuación sobre en qué consiste la teoría del riesgo.

La teoría del riesgo es una teoría que se aplica al campo de la responsabilidad civil extracontractual y es un criterio para determinar la responsabilidad de las personas (naturales o jurídicas) involucradas en el daño ocurrido a otra persona (natural o jurídica), sin haber tenido tal persona que soportar el daño que se le ocasionó.Este criterio dice que son responsables de los daños de tipo extracontractual todas aquellas personas que efectúan una conducta que tenía el riesgo de que se presentara en concreto el resultado dañoso acontecido. Es decir, son responsables todos aquellos que asumen el riesgo de llevar una acción que puede tener una consecuencia dañosa para las otras personas, aún cuando la persona que asuma el riesgo efectúe la actividad o conducta con el mayor cuidado y perfección posible. En otras palabras, es responsable todo aquel que lleve a cabo una conducta que conlleva el riesgo de un resultado dañoso. Si este resultado se presenta, tendrá que responder patrimonialmente.

El ejemplo más típico de éste tipo de actividades y conductas riesgosas es el hecho de conducir un automóvil. Esta actividad es considerada como una actividad riesgosa. Al conducir un automóvil, la persona sabe que, por más diligente y cuidadosa que sea, siempre está la posibilidad de que atropelle a alguien, que se estrelle, que dañe el patrimonio de otro, etc. Es por ello que, aún cuando ésta persona se comporte con la mayor diligencia, a ella se le considera responsable de los eventuales daños que puedan ocurrir (a menos que la conducta de la víctima cambie estos supuestos fácticos).
 
La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables
Después de un examen exhaustivo de las obligaciones se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudioso de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a la modalidad de las obligaciones, ya que ellas constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la modalidad de las obligaciones  cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, radiaciones de hipotecas.
El abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de la obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la profesión por ante los tribunales civiles.
De todo el razonamiento anterior podemos llegar, desde mi óptica, a las siguientes dos conclusiones sobre las modalidades de la obligación:
Son limitaciones al acto jurídico, ya sea en cuanto al tiempo de su nacimiento, a su extinción o al modo de realizarlo.
Las modalidades son los hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realización depende el nacimiento del acto o su modo de realizarse.

FUENTES CONSULTADAS
HERMANOS MAZEUD- MAZEUD
CODIGO CIVIL DOMINICANO
CURSO DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, VOLUMEN I, POR JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
WEBGRAFIA
OTRAS
COMPILADOR POR RAMON ESTEVEZ, espero que le sea de gran ayuda