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lunes, 3 de diciembre de 2012
ESTUDIANTES UNIVERSIDAD DE LA TERCERA EDAD (UTE)
Así ocurre, por ejemplo, en materia de accidentes de tránsito, porque con la teoría del riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, la empresa afiliadora y hasta la empresa, porque entre todos crearon un riesgo. El conductor ejerce la actividad riesgosa y se lucra de ella, el propietario se lucra de esa actividad riesgosa, la empresa afiliadora se lucra de esa actividad riesgosa y la empresa Leasing también se lucra de esa actividad riesgosa, pero no únicamente porque se lucran son responsables, sino porque crean el riesgo. Entre todos se hacen responsables por los daños causados.
Estas situaciones son las que salva la teoría del riesgo. Con esta teoría ya no se pretende que sea una persona el directamente responsable del daño causado, sino todos aquellos que en determinado momento tomaron la decisión de asumir ciertos riesgos dentro de los que sus consecuencias se encontraba el que pudieran generar daños como el que se efectúo en el caso concreto. En palabras más puntuales, con la teoría del riesgo se acoje todos los que intervienen en la creación del riesgo y crearon las condiciones para que el daño se produjese. Con esta teoría, todas estas personas tienen responsabilidad civil del daño ocasionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1382 del C.C que es un articulo bastante amplio por cierto.
TERCERA FACILITACION
DE DERECHO CIVIL IV, LUNES 03 DE DICIEMBRE DE 2012.-
DIGITADOR Y COMPILADOR, RAMON ESTEVEZ
1) REGLAS DE CUMPLIMIENTO PARTICULARES EN CIERTAS
OBLIGACIONES
Existen cuatro series de obligaciones que derogan las
reglas generales que hemos estudiado. Son ellas: a) las obligaciones naturales, las cuales están desprovistas de
acción a favor del acreedor; sólo resulta posible el cumplimiento voluntario; b) las obligaciones nacidas de un contrato
sinalagmático. En razón de su reciprocidad, el deudor puede rechazar el
cumplimiento, oponiendo la excepción "non
adimpleti contractus" o de toma y daca; c) las obligaciones afectadas
por una modalidad: término o condición; y d) las obligaciones plurales,
cuya complejidad resulta ya sea de alguna modalidad, ya sea de la pluralidad de objetos o de los
sujetos de la obligación.
2) EFECTOS DE
LA CONDICION
Existen dos categorías diferentes de condiciones: a) La que suspende, al mismo tiempo que
al cumplimiento, el nacimiento de la obligación: es la condición suspensiva. b) La que resuelve, destruye la
obligación cumplida: es la condición resolutoria.
·
La obligación no existe todavía; sin
embargo, el acreedor tiene un derecho eventual.
·
En tanto que no esté seguro del
cumplimiento de la condición suspensiva, la obligación no se perfecciona.
·
El deudor que paga por error una
deuda bajo condición suspensiva, paga lo indebido. Por consiguiente,
dispone de la acción de repetición.
·
Puesto que la obligación no puede ser
pagada, no puede extinguirse por compensación.
·
El contrato bajo condición suspensiva no
transfiere inmediatamente la propiedad pura y simple: el vendedor sigue
siendo propietario bajo condición resolutoria y conserva todas las atribuciones
del derecho de propiedad. El riesgo queda, pues, a su cargo. (Estúdiese, no
obstante, la ley 483 sobre ventas condicionales de muebles)
·
El deudor de una obligación "pendente conditione"
está ya obligado, no a cumplir lo que será eventualmente la obligación
definitiva, sino a respetar desde luego el derecho actual del acreedor. Si
impidiera fraudulentamente la realización de la condición suspensiva,
comprometería su responsabilidad contractual (Art.1178)
·
A partir de la realización de la condición
suspensiva, la obligación se retrotrae al día en que se haya celebrado el
contrato. Todo sucede como si la obligación hubiera nacido pura y simple. Se
considera que nunca ha sido eventual (Art. 1179)
·
Por retrotraerse la condición, la capacidad
de las partes se aprecia en el momento en que se concluye el contrato y no en
el momento en que se cumple la condición suspensiva.
·
Son importantes las consecuencias de la
retroactividad de la condición suspensiva: a) si el deudor "pendente conditione"
ha pagado, pierde la acción en repetición: al verificarse la condición, la
obligación se convierte en pura y simple, el deudor ha pagado lo debido; b) se
destruyen, en principio, retroactivamente todos los derechos que el vendedor
condicional haya podido consentir a un tercero sobre la cosa "pendente conditione";
la jurisprudencia francesa admite la
validez de los actos de administracion. El enajenante condicional conserva loa
frutos; c) para apreciar si el contrato es lesivo, hay que situarse en el día
de su conclusión y no en el de su cumplimiento.
·
No obstante lo anterior, el Art. 1182 deja
a cargo del deudor de la entrega de la cosa (el enajenante condicional) el
riesgo que se haya corrido "pendente
conditione".
Cuando no se produce la condición suspensiva todo pasa retroactivamente como si
el contrato no se hubiera concluido, como si no hubiera existido ningún vínculo
de derecho, ni siquiera eventual.
Efectos
de la condición resolutoria.
·
La obligación bajo condición resolutoria
nace y es exigible inmediatamente, desde el instante de la conclusión del
contrato.
·
El comprador bajo condición resolutoria de
un cuerpo cierto, por comportarse como propietario puro y simple, asume los
riesgos.
·
Si se realiza el acontecimiento previsto,
la condición se retrotrae: se considera que la obligación no ha existido nunca,
pues desaparece retroactivamente (Art.
1183 C.C). Por el contrario, cuando la condición se frustra, todo sucede
como si hubiera nacido sin estar afectada por condición alguna. El contrato se
consolida retroactivamente.
Caracteres
y validez de la condición.
El
acontecimiento debe ser extrínseco a la relación de derecho. Esta debe poder
existir sin la condición, que no es más que una modalidad de la misma; por
consiguiente, un elemento esencial del contrato no constituye jamás una
condición. La condición potestativa es aquella que depende de la voluntad de
una u otra de las partes. Es "puramente potestativa" cuando depende
de la exclusiva voluntad de una de las partes; es "simplemente
potestativa" cuando el acontecimiento depende a la vez de la voluntad del
deudor y de circunstancias de la que él no es dueño. La condición mixta
depende, a su vez, de la voluntad del deudor y de un tercero.
·
La condición simplemente potestativa y la
condición mixta son válidas.
·
La condición puramente potestativa por el
lado del acreedor es válida (las reglas de los Arts.1659 y 1588 son ejemplos de
ello).
·
La condición puramente potestativa por el
lado del deudor es nula (Art.1174)
·
La nulidad de la condición lleva consigo la
nulidad de todo el acto cuando ha sido la causa impulsora y determinante de la
voluntad del contratante; en caso contrario, la condición se considera
sencillamente como no escrita
LA CONDICION
Un acontecimiento futuro e incierto. Puede que ocurra y puede que no. (art. 1168ss)
La condición siempre es convencional, nunca
legal.
De la lectura del art. 1168 C.C. se deduce que hay dos tipos de condiciones.
-->Condición
suspensiva:
-->Condición
extintiva:
Ambas son modalidades (el término extintivo
no es una modalidad)
La condición suspensiva no aplaza solamente
la ejecución de la obligación sino la existencia misma de la obligación. El nacimiento de la obligación está
condicionado a que suceda un acontecimiento o no.
Ej: Te compro la casa
si gano la lotería. En este caso no hay deuda, el nacimiento de la obligación
de comprar está supeditada a que yo me gane la lotería.
La condición extintiva por su parte es
aquella que va a aniquilar los efectos de una obligación que ya existía.
Ej.: Cuando se hace
un contrato de donación bajo la condición de que el que recibe la donación no
se case. El contrato se da y nace la obligación, el donatario recibe la
herencia, ya es dueño y todo. Si él se
casa, debe devolver lo que él recibió, porque ha roto el vínculo obligacional.
No todo lo que sea una condición es
necesariamente válida. Para ser válida
debe tener ciertas características
1era: La condición
debe relacionarse con un acontecimiento futuro y desconocido por ambas
partes.
2do: Debe portar
sobre un elemento extrínseco a la relación de derecho de que se
trata. La relación de derecho de que se
trata debe poder subsistir válidamente sin que exista la condición.
Ej.: un contrato de
compraventa. La condición no puede ser
"a condición de que yo te pague" porque esto es uno de los elementos
intrínsecos de esa relación de derecho.
3ra: Que la condición
no deba depender exclusivamente del deudor.
Si el que se va a obligar la condición depende de él , la condición no
es algo incierto.
Para determinar cuándo la condición depende
de la voluntad del deudor hay que analizar varios tipos de condiciones:
àCondición casual:
depende de un acontecimiento que tiene que ver con el azar. (si gano la
lotería)
àCondición potestativa:
hace depender el contrato de un suceso de la voluntad de una u otra de las
partes.
También se llama
"puramente potestativa" si la condición depende de la voluntad
exclusiva de una de las partes.
Ej.: pacto de retro o
retro venta. Aquí el vendedor de un bien
se reserva la facultad de solicitar que el bien le sea devuelto. Ese vendedor es acreedor de ese derecho. El vendedor en ese pacto es de quien depende
el cumplimiento de esta obligación (si él quiere que le sea devuelto el
bien). La condición es que él diga que
sí o que el diga que no. Esta condición
puramente potestativa es válida, porque depende del acreedor.
La condición
puramente potestativa que la ley prohibe es cuando es dependiente
exclusivamente del deudor.
Ej.: un banco promete
prestar un dinero a X. Dice que lo va a
prestar bajo la condición de que el cliente le lleve todos los documentos que
hablen de su capacidad económica para analizarlos y tomar una decisión. Aquí la condición depende del análisis del
banco (el deudor de la obligación de prestar).
Es decir, que en este caso ni siquiera se está dando
consentimiento! O sea, decir: "Yo
te voy a prestar si yo decido prestarte" no se vale.
Si la obligación depende del deudor tal
obligación no existe, no hay peso contra el deudor, no depende de un
acontecimiento incierto.
àCondición simplemente
potestativa: es la que depende de la voluntad del deudor
y de una circunstancia externa que le es ajena.
Ej.: "le compro
su biblioteca si me admiten en la facultad de medicina de la universidad".
La condición depende
de la voluntad del deudor (tendría que venir a la universidad y tramitar), pero
no exclusivamente, porque la universidad debe aceptarlo.
àCondición mixta
(art. 1171)
Es la que depende de la voluntad de uno de
los contratantes y de la voluntad de un tercero.
Ej.: casarse. Te compro la casa si me caso. Depende de mí, y pero también depende de la
voluntad de otro.
Todas estas condiciones son válidas salvo las
puramente potestativas a cargo del deudor.
La condición no puede ser sobre un
acontecimiento imposible o ilícito.
La condición debe poder realizarse.
EFECTOS DE LA CONDICION
-->De la condición suspensiva:
La hipótesis de base es esta:
A le va a comprar a B
su casa si Ramón Almanzar gana las elecciones el 16 de mayo. La convención se firma el 5 de octubre del
99. Hay dos tiempos en este caso. Desde
el 5 de octubre al 16 de mayo. Este es
el período de espera, de incertidumbre.
A este perôdo se le llama "pendente conditione"
El 16 de mayo es la época en que se va a
disipar la duda. Este se le llama
período de disipación de incertidumbre.
En el período de incertidumbre existe una
realidad. La realidad es que la
obligación no existe, porque si la condición no se da nadie va a ejecutar.
En ese período también hay una
expectativa. Esto hace que B tenga un
derecho imperfecto, un derecho eventual, su derecho de que podrá ser dueño de
la casa.(Derecho eventual en favor del acreedor)
En
este período de incertidumbre la obligación no es ni exigible ni prescriptible,
porque no existe la obligación.
Otra consecuencia es que si el deudor
condicional paga la deuda en ese período él ha hecho un pago de lo indebido,
porque no hay deuda, no hay obligación, y tiene derecho a ejercer una acción en
repetición.
Otra consecuencia: si la obligación porta
sobre la transmisión de un bien cierto, entonces se aplica el "res perit
domino", la cosa es responsabilidad del dueño, y como el dueño es todavía
A, si la casa se destruye antes del 16
de mayo, los gastos corren por cuenta de A.
Consecuencias de que haya un derecho eventual
en favor del acreedor:
El acreedor de la posible obligación puede
ejercer medidas conservatorias.
A se da cuenta que B
va en ese tiempo de incertidumbre empieza a insolventarse para no tener que
pagar. A puede solicitar al juez de 1era
instancia que le permita ciertas medidas conservatorias.
Otra consecuencia que se deriva del derecho
eventual es que el acreedor de esa obligación eventual puede transmitirlo,
puede cederlo o venderlo.
B le va a comprar a
A, pero luego se arrepiente, luego encuentra alguien que quiere comprar una
casa. B puede vender a ese amigo el
derecho de comprar la casa si Almánzar gana.
Otra consecuencia es que se puede transmitir
a los herederos.
Supongamos que B
muera en noviembre. Deja varios
hijos. En mayo Almánzar gana y los
herederos de B van a donde A a exigir que les venda la casa. El contrato de A y B puede ser ejercido por
los hijos de B porque ellos no son simple terceros, recordemos que ellos son
continuadores del decujus.
Ahora veamos en el período de disipación de
la incertidumbre pueden pasar dos cosas:
-->Que la condición se realice
-->Que no se realice
3) LAS OBLIGACIOENS PLURALES :
Una obligacion es plural cuando tiene varios objetos o varios sujetos.
Las
obligaciones plurales por su objeto son de tres clases :
obligaciones conjuntivas, alternativas y facultativas.
Obligaciones conjuntivas :
es cuando el deudor debe cumplir, para liberarse, de varias prestaciones. En
ocasiones, la obligación conjuntiva o conjunta es una obligacion unica que
tiene varios objeots por ejemplo, una agencia de viajes debe asegurar el
transoprote, el alojamiento, etc, de sus cleintes, en otras comprende varias
obligaciones distintas, por ejem. Prometo un automovil y un millión. El
acreedor puede exigir el pago simultaneo cuando la obligación conjunta, sea
unica, pero no cuando este formada por obliciones distintas, a menos de pacto
en contrario.
Obligaciones alternativas :
es cuando el deudor se libera cumpliendo con una de las prestaciones previstas
en el arti. 1189 del c.c que dice
que el deudor de una obligación alternativa, queda libre por la entrega de una
de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación. En esta categoria
de obligaciones existe pluralidad de objetos in obligatione : la obligación
recae sobre ambas prestaciones, pero no existe pluralidasd de objetos in solutione :
solo se debe una prestación
Obligaciones facultativas :
El deudor no debe sino una sola prestación, pero posee la facultad de liberarse
cumpliendo otra prestación determinada. No existe agui mas que una sola
prestación, no solo in solutione, sino in obligatione : la oblicación no
tiene mas que un objeto, la segunda prestación prevista es tan solo in
facultate solutione¨de modo que si el objeto debido llega a perecer por caso
fortuito o sin la prestación debida es es ilicita, la obligación se
extingue : el deudorr no debe la cosa que tenia la facultad de entregar
para liberarse.
La obligación que
lleve consigo una cláusula penal no constituye una obligación
facultativa ; el deudor no tiene la facultad de liberarse abandonando el
importe de la clásula penal, puesto que esta no puede favorecer al deudor en
caso de imcumplimiento
4)LA
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES Y SUS DISTINTOS MODOS
Art. 1234 del C.C.- Se extinguen las obligaciones: Por el pago (que los romanos llamaron Ispo Iure. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por
la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por
la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria
y por la prescripción que será
objeto de un título particular.
POR LA NOVACION
Art. 1271 C.C.- La novación se hace de tres maneras: 1ro.. cuando
el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye
a la antigua, quedando ésta extinguida; 2do.. cuando se
sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por
el acreedor; 3ro. cuando por efecto de un nuevo compromiso
se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el
deudor se encuentra libre.
POR LA QUITA O PERDON DE LA DEUDA.
Art. 1282 C.C.- La entrega voluntaria del título original bajo firma
privada, hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de
liberación.
Art. 1283 C.C.- La entrega voluntaria de la primera copia del título,
hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio
de la prueba en contrario.
POR LA COMPENSACION
Art. 1289 C.C.- Cuando dos personas son deudoras una respecto
de la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue
las dos deudas de la manera y en los casos expresados
más adelante.
Art. 1290 C.C.- Se verifica la compensación de pleno derecho por
la sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores;
las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo
instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su
cuantía respectiva.
Art. 1291 C.C.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos
deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero
o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie,
y que son igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos
hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio
conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse
con sumas líquidas y exigibles.
POR LA CONFUSION
Art. 1300 C.C.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se
reúnan en la misma persona, se produce, de derecho, una
confusión que destruye los dos créditos.
Art. 1301 C.C.- Cuando se realiza la confusión en la persona del
deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa
en la persona del fiador, no implica la extinción de la obligación
principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor,
no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la porción
en la cual era deudor.
POR LA PERDIDA DE LA COSA DEBIDA.
Art. 1302 C.C.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto
de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde
de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida
la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida
sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el
deudor está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos
fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que
la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si
le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el
caso fortuito que alegue.
De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa
robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de restitución
de su valor.
Art. 1303 C.C.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del comercio,
o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obli
gado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización
con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor.
Art. 1184 C.C.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre
en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las
partes no cumpla su obligación.
En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho.
La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de
precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible,
o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y
perjuicios.
La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al
demandado un término proporcionado a las circunstancias.
MODOS DE
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO Se extingue cuando desaparece el vínculo que liga al
acreedor y al deudor. se clasifica en Voluntarias
Necesarias Son aquellas que obran sin intervención Son en los que une la
voluntad de las partes por un vínculo obligatorio cesa por la voluntad de ambas
partes o de una de ellas. CONFUSION:
Es un modo de extinguir las obligaciones por reunir una misma EL PAGO: es la satisfacción de la
obligación mediante la ejecución de la persona la calidad de prestación
comprometida. Ejemplo: mutuo, disentio.LA
NOVACIÓN: es la sustitución de una obligación por una nueva, Para que
acreedor y deudor. Ej.: si esta se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o
que un nuevo deudor ej. Tisio es deudor
de Cayo y venga a reemplazar al anterior. Hay cambio de cosa cuando el objeto
de la también su obligación es cambiado por otro distinto. Hay cambio de causa
cuando la heredero, resultaría absurdo naturaleza de la obligación se modifica.
Ej: cuando un depósito es cambiado que al morir Cayo, Tisio sepor un
arrendamiento. cobrase a si mismo la deuda.
.
4)LA TEORIA DEL RIESGO, EL PRINCIPIO
PES PERIT DEBITORI FUNDAMENTO DE LA TEORIA
DEL RIESGO, AMBITO Y REQUISITO DE APLICACION. EFECTO DE LA TEORIA
DEL RIESGO. LA EXCEPCION DEL RIESGO. LA EXCEPCION NOM ADIMPLETO CONTRATUS.
Para Los primitivos romanos solo existía la
responsabilidad objetiva, es decir, a cada delito le correspondía una pena, sin
efectuar análisis de las causas particulares de los agentes.
Ya en la época de las Institutas, comienza a vislumbrarse
la idea de la culpa aunque no con el alcance que hoy la conocemos.
La Teoría de
Riego.
La teoría de riegos plantea, en el derecho civil, la pregunta sobre la suerte cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.
La teoría de riegos plantea, en el derecho civil, la pregunta sobre la suerte cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.
La teoría del riesgo es una teoría con la cual se
pretende establecer un criterio adecuado para los fines del derecho y de
las necesidades sociales de nuestra época por medio del cual determinar cuál o
cuáles son los responsables de un daño ocasionado a una persona natural o
jurídica que no tenía por qué soportar.
Así ocurre, por ejemplo, en materia de accidentes de tránsito, porque con la teoría del riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, la empresa afiliadora y hasta la empresa, porque entre todos crearon un riesgo. El conductor ejerce la actividad riesgosa y se lucra de ella, el propietario se lucra de esa actividad riesgosa, la empresa afiliadora se lucra de esa actividad riesgosa y la empresa Leasing también se lucra de esa actividad riesgosa, pero no únicamente porque se lucran son responsables, sino porque crean el riesgo. Entre todos se hacen responsables por los daños causados.
Estas situaciones son las que salva la teoría del riesgo. Con esta teoría ya no se pretende que sea una persona el directamente responsable del daño causado, sino todos aquellos que en determinado momento tomaron la decisión de asumir ciertos riesgos dentro de los que sus consecuencias se encontraba el que pudieran generar daños como el que se efectúo en el caso concreto. En palabras más puntuales, con la teoría del riesgo se acoje todos los que intervienen en la creación del riesgo y crearon las condiciones para que el daño se produjese. Con esta teoría, todas estas personas tienen responsabilidad civil del daño ocasionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1382 del C.C que es un articulo bastante amplio por cierto.
En el derecho de civil, esta teoría tiene una
especial significación, ya que permite actualizar los criterios de
responsabilidad al desarrollo de la actividad moderna. En efecto, con tantas
personas que intervienen en las actividades de la sociedad, el asumir una
teoría como la de la culpa lo único que generaría es patrocinar la
irresponsabilidad de muchas personas en sus decisiones y actos, las cuales se
resguardarían en la participación de otros en los actos llevados a cabo que
generaron un perjuicio para un tercero.
Bueno, se ha dicho mucho sobre la teoría del riesgo pero no se ha dicho propiamente en qué consiste ésta. Vamos a puntualizar a continuación sobre en qué consiste la teoría del riesgo.
La teoría del riesgo es una teoría que se aplica al campo de la responsabilidad civil extracontractual y es un criterio para determinar la responsabilidad de las personas (naturales o jurídicas) involucradas en el daño ocurrido a otra persona (natural o jurídica), sin haber tenido tal persona que soportar el daño que se le ocasionó.Este criterio dice que son responsables de los daños de tipo extracontractual todas aquellas personas que efectúan una conducta que tenía el riesgo de que se presentara en concreto el resultado dañoso acontecido. Es decir, son responsables todos aquellos que asumen el riesgo de llevar una acción que puede tener una consecuencia dañosa para las otras personas, aún cuando la persona que asuma el riesgo efectúe la actividad o conducta con el mayor cuidado y perfección posible. En otras palabras, es responsable todo aquel que lleve a cabo una conducta que conlleva el riesgo de un resultado dañoso. Si este resultado se presenta, tendrá que responder patrimonialmente.
El ejemplo más típico de éste tipo de actividades y conductas riesgosas es el hecho de conducir un automóvil. Esta actividad es considerada como una actividad riesgosa. Al conducir un automóvil, la persona sabe que, por más diligente y cuidadosa que sea, siempre está la posibilidad de que atropelle a alguien, que se estrelle, que dañe el patrimonio de otro, etc. Es por ello que, aún cuando ésta persona se comporte con la mayor diligencia, a ella se le considera responsable de los eventuales daños que puedan ocurrir (a menos que la conducta de la víctima cambie estos supuestos fácticos).
Bueno, se ha dicho mucho sobre la teoría del riesgo pero no se ha dicho propiamente en qué consiste ésta. Vamos a puntualizar a continuación sobre en qué consiste la teoría del riesgo.
La teoría del riesgo es una teoría que se aplica al campo de la responsabilidad civil extracontractual y es un criterio para determinar la responsabilidad de las personas (naturales o jurídicas) involucradas en el daño ocurrido a otra persona (natural o jurídica), sin haber tenido tal persona que soportar el daño que se le ocasionó.Este criterio dice que son responsables de los daños de tipo extracontractual todas aquellas personas que efectúan una conducta que tenía el riesgo de que se presentara en concreto el resultado dañoso acontecido. Es decir, son responsables todos aquellos que asumen el riesgo de llevar una acción que puede tener una consecuencia dañosa para las otras personas, aún cuando la persona que asuma el riesgo efectúe la actividad o conducta con el mayor cuidado y perfección posible. En otras palabras, es responsable todo aquel que lleve a cabo una conducta que conlleva el riesgo de un resultado dañoso. Si este resultado se presenta, tendrá que responder patrimonialmente.
El ejemplo más típico de éste tipo de actividades y conductas riesgosas es el hecho de conducir un automóvil. Esta actividad es considerada como una actividad riesgosa. Al conducir un automóvil, la persona sabe que, por más diligente y cuidadosa que sea, siempre está la posibilidad de que atropelle a alguien, que se estrelle, que dañe el patrimonio de otro, etc. Es por ello que, aún cuando ésta persona se comporte con la mayor diligencia, a ella se le considera responsable de los eventuales daños que puedan ocurrir (a menos que la conducta de la víctima cambie estos supuestos fácticos).
La obligación
jurídica, en Derecho, es el
vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan
ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha
prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los
dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al
igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser
determinables
Después de un examen exhaustivo de las obligaciones se llega a la
conclusión de que resulta de gran importancia para los estudioso de las Ciencias Jurídicas el
conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a la modalidad de las
obligaciones, ya que ellas constituyen la base de toda una gama de actuaciones
jurídicas que se presenta en la práctica y en el que hacer jurídico del
abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas
ya en la modalidad de las obligaciones cumplimiento de contrato,
ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas,
radiaciones de hipotecas.
El
abogado que desconoce las fuentes, las características, los efectos y las formas
de extinción de la obligaciones tendría una gran laguna para el ejercicio de la
profesión por ante los tribunales civiles.
De todo el razonamiento anterior podemos
llegar, desde mi óptica, a las siguientes dos conclusiones sobre las
modalidades de la obligación:
Son limitaciones al acto jurídico, ya sea en
cuanto al tiempo de su nacimiento, a su extinción o al modo de realizarlo.
Las modalidades son los hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realización depende el nacimiento del acto o su modo de realizarse.
Las modalidades son los hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realización depende el nacimiento del acto o su modo de realizarse.
FUENTES CONSULTADAS
HERMANOS MAZEUD-
MAZEUD
CODIGO CIVIL
DOMINICANO
CURSO DEL DERECHO
DE LAS OBLIGACIONES, VOLUMEN I, POR JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
WEBGRAFIA
OTRAS
COMPILADOR POR RAMON ESTEVEZ,
espero que le sea de gran ayuda
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