RESUMEN EJECUTIVO DE LA TERCERA FACILITACION
DERECHO PENAL ESPECIAL
LUNES 04 DE MARZO DE 2013.
DIGITADOR Y COMPILADOR RAMON ESTEVEZ
COMPLICES DEL PERJURIO
Art. 59.- A los cómplices
de un crimen o de un delito se les impondrá
la pena
inmediatamente inferior a la que corresponda
a los autores de
este crimen o delito; salvo los casos en que la
ley otra cosa
disponga.
Art. 60.- Se castigarán
como cómplices de una acción calificada
de crimen o
delito: aquellos que por dádivas, promesas,
amenazas, abuso
de poder o de autoridad, maquinaciones o
tramas culpables,
provocaren esa acción o dieren instrucción
para cometerla:
aquellos que, a sabiendas, proporcionaren
armas o
instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren
servido para
ejecutar la acción. Aquellos que, a sabiendas,
hubieren ayudado
o asistido al autor o autores de la acción,
en aquellos
hechos que prepararon o facilitaron su realización,
o en aquellos que
la consumaron; sin perjuicio de las
penas que
especialmente se establecen en el presente código,
contra los
autores de tramas o provocaciones atentatorias a la
seguridad
interior o exterior del Estado, aún en el caso en que
no se hubiere
cometido el crimen que se proponían ejecutar
los conspiradores o
provocadores.
Art. 61.- Aquellos que,
conociendo la conducta criminal de
los malhechores
que se ejercitan en salteamientos o violencia
contra la
seguridad del Estado, la paz pública, las personas o
las propiedades,
les suministraren habitualmente alojamiento,
escondite o lugar
de reunión, serán castigados como sus
cómplices.
Art. 62.- Se considerarán
también como cómplices, y castigados
como tales,
aquellos que a sabiendas hubieren ocultado
en su totalidad o
en parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas
o
adquiridas por medio de crimen o delito.
LAS
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
VER ARTICULOS 464
AL 483 del CODIGO PENAL DOMINICANO
JURISPRUDENCIA
DOMINICANA EN CASOS DE PERJURIO
El Primer Tribunal Colegiado de La
Vega condenó a 20 años de cárcel a una mujer, encontrada culpable
de perjurio, convirtiéndose en la primera persona que es sentenciada por ese
delito luego de la puesta en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal.
Se trata de la señora Carmen Delia Acevedo
Rodríguez, quien ahora tendrá que cumplir la misma pena a que fue sentenciado
Aquilino Delgado Lugo, en contra de quien ella habría cometido el perjurio.
Acevedo Rodríguez fue encontrada culpable
de violación de los artículos 361 y 400 del Código Penal, que establecen el
perjurio y el chantaje.
Fue hallada culpable de cometer el delito,
en perjuicio de la señora Isabel Méndez Lugo, esposa del señor Delgado Lugo,
quien por su culpa fue sentenciado a 20 años de cárcel.
El artículo 361 del Código Penal
establece la misma condena que se le impone al imputado para la persona que sea
encontrada culpable de la comisión de perjurio.
Cuando se trata de cómplice, el artículo 59
de dicho Código establece “que se le impone la pena inmediatamente inferior del
principal imputado”.
Art. 361.-
(Modificado por la
Orden Ejecutiva 202 del 28 de
agosto
de 1918, G.O.
2939-A):
1. Perjurio es la
afirmación de un hecho falso, bajo juramento
o promesa de
decir verdad; sea al declarar por
ante algún
Tribunal, Juez, funcionario u otra persona
competente para
recibir el juramento o la promesa;
sea en algún
documento suscrito por la persona que
haga la
declaración, en cualquier procedimiento civil
o criminal, en
cualquier caso en que la ley exija o
admita el
juramento o la promesa;
2. Son cómplices
de perjurio los que por amenazas,
promesas, persuasión,
inducción, súplica o dádivas
hubieren
conseguido que otra persona cometa el
perjurio;
3. El perjurio se
comete aún en el caso de que el juramento
o la promesa sean
irregulares por vicios de
forma;
4. (Modificado
por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). El
perjurio
se castigará con
las penas y según las distinciones
siguientes:
a) Cuando a
consecuencia del perjurio un acusado
hubiere sido
condenado a treinta años de reclusión
mayor, y la
sentencia hubiere sido ejecutada,
se impondrá al
autor del perjurio el máximum de
la reclusión
mayor.
b) Fuera del caso
previsto en el párrafo anterior,
siempre que a
consecuencia del perjurio el acusado
hubiese sufrido
total o parcialmente una pena
122 Código Penal
de la República
Dominicana
criminal o
correccional, se impondrá la misma
pena al autor del
perjurio.
c) Cuando el
acusado condenado a consecuencia del
perjurio no
hubiere sufrido total ni parcialmente
la pena impuesta,
se aplicará al autor del perjurio
seis meses de prisión
correccional o multa no
menor de cien
pesos (RD$100.00) ni mayor de
mil pesos
(RD$1,000.00) o ambas penas a la vez.
d) Cualquier otro
caso que no sea de los previstos en
los párrafos
anteriores se castigará con la multa**
de cincuenta
pesos (RD$50.00) a diez mil pesos
(RD$10,000.00); o
prisión correccional de un mes
a dos años, o
ambas penas a la vez.
e) Al cómplice o
cómplices del perjurio se le impondrá
la misma pena que
al autor del perjurio.
5. El artículo
463 del Código Penal no es aplicable a los
casos de
perjurio, ni respecto de los autores ni de los
cómplices;
6. Toda ley o
parte de ley que sea contraria a las disposiciones
de esta orden
queda derogada.
SOBORNO DE TESTIGO
Infracción consistente en decir a un testigo para que deponga con falsedad
ante la Justicia. Se
castiga con las mismas penas que el falso testimonio, pero se distingue de él
porque el falso testimonio constituye un acto de complicidad con el crimen o el
delito.
Revelación de secretos. No toda
revelación de los secretos o confidencias configura el delito de violación del
secreto profesional. La simple lectura de los textos penales que, por vía
general, sancionan su violación, expuestos a lo largo de estas notas, permiten
apreciarlo así y columbrar los temperamentos, limites y excepcionales que
precisan y concretan el deber de silencio que es inherente a la profesión de
aquel que ha recibido el secreto.
QUIENES ESTAN OBLIGADOS AL SECRETO PROFESIONAL
Art. 377.- Los médicos,
cirujanos, y demás oficiales de sanidad,
los boticarios,
las parteras y todas las demás personas
que, en razón de
su profesión u oficio son depositarios de
secretos ajenos y
que, fuera de los casos en que la ley les obliga
a constituirse en
denunciadores, revelaren esos secretos,
serán castigados
con prisión correccional de uno a seis meses,
y multa de diez a cien pesos.
DEMANDAS
Art. 1383 Código
Civil Dominicano.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no
solamente por un hecho suyo, sino también por su
negligencia o su imprudencia.
DIFAMACION E INJURIA
El Art. 367 dice que Difamación es la
alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la
persona o del cuerpo al cual se imputa.
La injuria es
“cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o termino de
desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso”
El difamador se refiere a un hecho determinado,
exacto o falso que ataque el honor o la consideración de una persona, como por
ejemplo “Juan fue quien robo el caballo a Pedro”
La injuria existe por el mero hecho de que se
emplee con respecto de una persona una expresión afrentosa o despreciativa en
si, sin imputarle un hecho preciso, como por ejemplo “Juan es un ladrón”. Aquí
no se establece con precisión el hecho de que le robó tal cosa a alguien, sino
que se señala un vicio determinado, tal como lo requiere el Art. 373 en su parte
in fine.
Elementos constitutivos de la difamación y de la injuria.
Elementos común: la publicidad. La difamación y
la injuria contra los particulares no constituyen delitos propiamente dichos
cuando no se efectúan públicamente. En ausencia del elemento de publicidad la
injuria constituye una contravención de simple policía (Art. 373 del C.P).
Elementos constitutivos especiales de la difamación Son
cuatro.
a)
alegación o imputación de un
hecho preciso.
b)
Un hecho que encierre un ataque
al honor o la consideración
c)
La designación de la persona o
del organismo al cual se impute el hecho
d)
Intención culpable.
Elementos constitutivos especiales de la injuria.
a)
Expresión afrentosa, termino de
desprecio o invectiva
b)
Designación de la persona
injuriada
c)
Intención culpable
Revelación de secretos. No toda
revelación de los secretos o confidencias configura el delito de violación del
secreto profesional. La simple lectura de los textos penales que, por vía
general, sancionan su violación, expuestos a lo largo de estas notas, permiten
apreciarlo así y columbrar los temperamentos, limites y excepcionales que
precisan y concretan el deber de silencio que es inherente a la profesión de
aquel que ha recibido el secreto.
CONSIDERACION
PARTICULAR DEL CASO DE LA ENERGIA ELECTRICA.
(LEY 125-01, Ley General de Electricidad
JURISPRUDENCIA
DOMINICANA RECIENTE
La Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de
Justicia (SCJ), ratificó en todas sus partes la sentencia condenatoria contra
Eddy Soriano Rojas, acusado de robo de energía eléctrica en detrimento de la
empresa Edesur Dominicana.
Ante las pruebas aportadas por los Procuradores Fiscales adscritos a la Procuraduría General
Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), se ratificó la condena contra el
implicado, quien deberá pagar la suma de 593 mil 951 pesos, por concepto
de tasación de energía consumida no facturada.
El magistrado Moisés Ferrer, quien dirige la PGASE, declaró que Soriano
Rojas fue condenado por vulnerar los Artículos 124-2 y 125 literales A y B de la Ley General de
Electricidad 125-01, tras realizar conexiones ilegales para consumir energía
eléctrica sin realizar el pago correspondiente.
Los magistrados de la SCJ,
Miriam Germán Brito, Esther Angelan Casanova, Alejandro Moscoso Segarra, Frank
Soto e Hiroito Reyes, acogieron en todas sus partes las pruebas aportadas por
el Ministerio Público, procediendo a ratificar la sentencia condenatoria.
También condenaron a Soriano Rojas a pagar diez salarios mínimos como
compensación al Estado dominicano, así como las costas penales del proceso.
El procurador general adjunto Moisés Ferrer, declaró que se trata de la
primera condena ratificada por la Suprema Corte de Justicia, pero aseguró que quienes
tienen procesos pendientes también serán confirmados por las pruebas
contundentes reunidas en su contra.
Quid de las cosas
poseídas en común. Caso del coheredero. Algunos autores sostienen que el
copropietario que sustrae la cosa común comete robo, (Garcon).
Inmunidades legales el Art. 380 del
Código Penal no reputa como robo la sustracción de cosas ajenas, cometida
en perjuicio de ciertas personas unidas al inculpado por lazos de familia. Un
ejemplo ilustrativo el robo entre esposos.
Efectos de la inmunidad. Dará lugar a indemnizaciones
civiles, al tenor de lo dispuesto en el Art.
382 del Código Civil Dominicano que reza de la siguiente manera: Cualquier hecho
del hombre que causa a otro un
daño, obliga a
aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.
Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado
Art. 380.- Las sustracciones
entre cónyuges y las que se efectúen
por los viudos,
respecto de las cosas que pertenecieron al
cónyuge difunto,
no se considerarán robos, ni darán lugar sino
a indemnizaciones
civiles. Tampoco se reputarán robos las sustracciones
entre
ascendientes y descendientes, y sus afines. Sin
embargo, las
demás personas que ocultaren o se aprovecharen
del todo, o de
una parte de los objetos robados, se considerarán reos de hurto
EL INCENDIOS Y
OTROS ESTRAGOS
Art. 434.-
(Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). El incendio se castigará
según las
distinciones siguientes: 1o. con la pena de treinta
años de reclusión
mayor cuando se ejecutare voluntariamente
en cualquier
edificio, buque, almacén, arsenal o astillero
que esté habitado
o sirva de habitación, y generalmente en
los lugares
habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan
o no al autor del
crimen; 2o. con la misma pena, cuando se
ejecutare
voluntariamente en carruajes, vagones que contengan
personas o que no
las contengan, siempre que aquellos
formen parte de
un convoy que las contenga; 3o. con la de
reclusión mayor,
cuando se ejecute voluntariamente en edificios,
buques,
almacenes, arsenales o astilleros que no estén
habitados ni
sirvan de habitación.
(Agregado por la Ley 5856 del 2 de abril de 1962). Se impondrán
de dos a diez
años de prisión y multa** de mil a diez
mil pesos, al que
cause incendio intencional en los montes
maderables,
dañando o destruyendo la vegetación forestal,
con especialidad
en los pinares de la
República, sea cual fuere
el régimen en
derecho de propiedad de los mismos.
Párrafo.- Queda modificado
única y exclusivamente en lo
que se refiere a
los incendios de los bosques, el inciso 3o. del
artículo 434 del
Código Penal y derogado el inciso 4o. del
mismo artículo
modificado por el artículo 13 de la
Ley No.
1688 del 16 de
abril de 1948, en el sentido de la pena aplicable,
la cual es
sustituida por la señalada en el presente artículo;
5o. con la
reclusión menor, el que lo ejecutare en pajares o
cosechas, en
montones o en ranchos, trojes o graneros, o en
maderas ya
labradas, o en carruajes o vagones cargados o
no de mercancías
u otros objetos mobiliarios que no formen
parte de un
convoy que contenga personas, si estos objetos
no le pertenecen;
6o. con la del máximum de prisión correccional,
si el que lo
ejecutare o hiciere ejecutar en objetos de
su propiedad
enumerados en el párrafo anterior, hubiese
causado
voluntariamente cualquier perjuicio a otro; la misma
pena sufrirá el
que haya ejecutado la orden del propietario;
7o. con la misma
pena se castigará al que hubiere comunicado
el incendio a uno
de los objetos enumerados en los párrafos
anteriores, incendiando
objetos pertenecientes a él o a otro, y
cuya colocación
era susceptible de operar este incendio. En
todos los casos
previstos en este artículo, se impondrá a los
culpables la pena
de treinta años de reclusión mayor cuando
el incendio
causare la muerte de una o más personas, si éstas
se hallaban en
los lugares incendiados, en el momento en que
se
cometió el delito.
Art. 435.- (Modificado por las Leyes 588 del 2 de julio
de
1970; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo
del 1999). El hecho de colocar una bomba, mina o cualquier
mecanismo o artefacto explosivo en un edificio, casa, lugar
habitado, dique, embarcación, vehículo de cualquier clase, almacén,
astillero o en una de sus dependencias, o en un puente
o camino público o privado, o en cualquier lugar a que tenga
acceso el público, así como el hecho de cometer cualquier otro
146 Código Penal de la República Dominicana
acto de terrorismo, será castigado con la pena de treinta años
de reclusión mayor cuando se haya causado la muerte de una
o más personas; con la pena de cinco a veinte años de reclusión
mayor cuando se hayan causado contusiones o heridas a una
o más personas; con la pena de cinco a diez años de reclusión
mayor cuando sólo se hayan causado daños materiales; y con
la pena de tres a cinco años de reclusión menor cuando no se
haya causado ningún daño corporal o material.
Párrafo I.- Será castigado con pena de reclusión todo el que
venda, introduzca, fabrique, posea, detente o porte, en cualquier
forma, minas, bombas, granadas, bombas plásticas,
bombas “molotov” o cualquier mecanismo o artefacto similar,
para los fines más arriba indicados.
Párrafo II.- Si los culpables fueren extranjeros, la sentencia
que intervenga dispondrá su deportación después del cumplimiento
de las penas que les fueren impuestas.
Párrafo III.- En estos casos no habrá lugar a la libertad
provisional bajo fianza ni al beneficio de las circunstancias
atenuantes previstas por el artículo 463 de este código.
Párrafo IV.- Los cómplices de uno de los crímenes a que se
refiere el presente artículo, serán castigados con las mismas
penas que se impongan a los autores de ese crimen o delito.
Crímenes y delitos contra la propiedad.
La infracción contra la propiedad puede
presentarse bajo dos formas: 1) como una violación puramente jurídica del
derecho de propiedad, y 2do. Como un atentado material contra la integridad
física de la cosa, sin ninguna idea de apropiación.
Art. 379.- El que con fraude
sustrae una cosa que no le pertenece, hace reo de robo.
Art. 380.- Las sustracciones entre cónyuges y las que se efectúen
por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no
se consideraran robos, ni darán lugar sino a indemnizaciones civiles. Tampoco
se reputaran robos las sustracciones entre ascendientes y descendientes, y sus
afines. Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del
todo, o de una parte de los objetos robados, se consideraran reos de hurto.
Art. 381 del Código Penal
Dominicano habla de que se le impondrá la pena máxima de reclusión mayor cuando
en el hecho concurran las cinco circunstancias siguientes:
1o. Cuando el robo
se ha cometido de noche,
2o.
Cuando lo ha sido por dos o más personas;
3o. Cuando los
culpables o algunos de ellos llevaren armas
visibles o ocultas;
4o. Cuando se
cometa el crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o
fractura de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas y
otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas, aposentos y otros lugares
habitados o que sirvan de habitación, o sean dependencias de estas, o
introduciéndose en el lugar del robo, a favor de nombres supuestos o simulación
de autoridad, tomando su titulo o vistiendo su uniforme, o alegando una falsa
orden de la autoridad civil o militar, y
5º. Cuando el crimen
se ha cometido con violencia o amenaza de hacer uso de sus armas.
Los elementos
constitutivos del robo son cuatro a saber:
a) Una sustracción
b) Es necesario que
la sustracción sea fraudulenta,
c) La sustracción
fraudulenta debe tener por objeto una cosa mueble
d) La cosa sustraída
fraudulentamente ha de ser ajena. Además, el autor no debe estar protegido por
una inmunidad proveniente de lazos de familia que la unan a la victima
Garcon dice que la sustracción es una usurpación de posesión, concepción
más jurídica que material. Se concluye de esto que la cosa debe pasar de la
posesión del legitimo detentador a la posesión del autor del delito
Tentativa de robo
Para que la tentativa sea castigable, es necesario que se manifieste con un
“comienzo de ejecución”. La tentativa de robo se caracteriza también cuando el
agente, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no
logra su propósito por causas independientes de su voluntad. Este requisito
esta consagrado con plena claridad en el Art
2 del Código Penal, y no requiere mayor comentario.
Art. 2.- Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el
mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el
culpable, a pesar deber hecho cuanto estaba de su parta para consumarlo, no
logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas
circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.
Art. 401 del
Código Penal.- (Modificado por la
Ley 36-2000 del 18 de junio
del 2000). Los demás robos
no especificados en la presente
sección, así como
sus tentativas, se castigarán conforme a la
siguiente escala:
1.- Con prisión de quince días a seis meses y multa**
de cincuenta a
quinientos pesos, cuando el valor
de la cosa robada
no exceda de mil pesos;
2.- Con prisión de tres meses a un año y multa*** de
quinientos a tres
mil pesos, cuando el valor de la
cosa robada
exceda de mil pesos, pero sin pasar
de tres mil
pesos;
3.- Con prisión de uno a dos años y multa de mil a
tres mil pesos,
cuando el valor de la cosa robada
exceda de tres
mil pesos, pero sin pasar de cinco
mil pesos;
4.- Con dos años de prisión correccional y multa de
mil a cinco mil
pesos, cuando el valor de la cosa
robada exceda de
cinco mil pesos.
Párrafo I.- En todos los
casos se podrá condenar a los culpables,
además, a la
privación de los derechos mencionados
en el artículo 42
de este código, por un tiempo que oscilará
entre uno y tres
años. También se pondrá ordenar mediante
sentencia, que
los culpables queden bajo la vigilancia de la
alta policía
durante el mismo tiempo.
Párrafo II.- El que a
sabiendas de que está en la imposibilidad
de pagar, se
hubiere hecho servir bebidas y/o alimentos que
consumiere en
todo o en parte, en cualquier establecimiento
a ello destinado,
se hará reo de fullería y será penalizado con
prisión
correccional de quince días a seis meses y multa*** de
cien a dos mil
pesos.
Párrafo III.- El que sin tener
los recursos suficientes para pagar
el alojamiento,
se alojare en calidad de huésped en cualquier
hotel, pensión u
otro establecimiento destinado a esos fines y
no pagare el
precio en la forma y plazos establecidos, comete
el delito fraude,
y será penalizado con prisión de un mes a un
año y multa****
de quinientos a tres mil pesos.
Párrafo IV.- Los Jueces de Paz
serán competentes para conocer
de los hechos
previstos en el inciso 1ro. del artículo 401,
así como en los
casos de fullería y de fraude señalados en los
párrafos II y III del mismo artículo.
Art. 401.-
(Modificado por la Ley
36-2000 del 18 de junio
del 2000). Los demás robos
no especificados en la presente
sección, así como
sus tentativas, se castigarán conforme a la
siguiente escala:
1.- Con prisión
de quince días a seis meses y multa**
de cincuenta a
quinientos pesos, cuando el valor
de la cosa robada
no exceda de mil pesos;
2.- Con prisión
de tres meses a un año y multa*** de
quinientos a tres
mil pesos, cuando el valor de la
cosa robada
exceda de mil pesos, pero sin pasar
de tres mil
pesos;
3.- Con prisión
de uno a dos años y multa de mil a
tres mil pesos,
cuando el valor de la cosa robada
exceda de tres
mil pesos, pero sin pasar de cinco
mil pesos;
4.- Con dos años
de prisión correccional y multa** de
mil a cinco mil
pesos, cuando el valor de la cosa
robada exceda de
cinco mil pesos.
Párrafo I.- En todos los
casos se podrá condenar a los culpables,
además, a la
privación de los derechos mencionados
en el artículo 42
de este código, por un tiempo que oscilará
entre uno y tres
años. También se pondrá ordenar mediante
sentencia, que
los culpables queden bajo la vigilancia de la
alta policía
durante el mismo tiempo.
Párrafo II.- El que a
sabiendas de que está en la imposibilidad
de pagar, se
hubiere hecho servir bebidas y/o alimentos que
consumiere en
todo o en parte, en cualquier establecimiento
a ello destinado,
se hará reo de fullería y será penalizado con
prisión
correccional de quince días a seis meses y multa*** de
cien a dos mil
pesos.
Párrafo III.- El que sin tener
los recursos suficientes para pagar
el alojamiento,
se alojare en calidad de huésped en cualquier
hotel, pensión u
otro establecimiento destinado a esos fines y
no pagare el
precio en la forma y plazos establecidos, comete
el delito fraude,
y será penalizado con prisión de un mes a un
año y multa**** de
quinientos a tres mil pesos.
Párrafo IV.- Los Jueces de Paz
serán competentes para conocer
de los hechos
previstos en el inciso 1ro. del artículo 401,
así como en los
casos de fullería y de fraude señalados en los
párrafos II y III del mismo artículo.
Robos
calificados.
El robo es “calificado” y se convierte en crimen, cuando concurren
circunstancias que aumentan su gravedad.
Los robos se agravan en razón de la calidad del agente en razón del tiempo
en que son cometidos, en razón del lugar de su ejecución, y en razón de las
circunstancias que han acompañado su ejecución.
A veces es suficiente una sola circunstancia para que el robo sea
“calificado”, a veces es necesaria la reunión de dos circunstancias, a veces,
en fin, la reunión de varias circunstancias entraña una agravación más fuerte
que la pena.
Robos agraviados en razón de la calidad del agente.
a) robo cometido por
un sirviente o por un asalariado. El numeral 3 del Art. 386 del Código Penal dice:
Cuando el ladrón
es criado o asalariado de la
persona a quien
se hizo robo, o cuando ésta, aunque
no sea el dueño
de la casa, esté hospedada en
ella, o cuando el
criado o asalariado robe en casa
en que se hospede
su amo, acompañando a éste;
o cuando el
ladrón es obrero, oficial o aprendiz
de la casa,
taller, almacén, o establecimiento en
que se ejecutare
el robo, o cuando trabaje habitualmente
en aquellos.
El sentido de
esta agravante es doble. Por una parte, toma en cuenta la confianza que la ley
presume que debe tener el dueño de la casa en el agente, y en segundo termino,
esta agravante se explica porque le es prácticamente imposible al dueño de la
casa protegerse contra el robo de estos servidores de confianza, quienes tienen
en razón de su trabajo facilidades particulares para cometer la sustracción.
La ley agrava la pena de robo contra esta primera categoría de personas, en
tres hipótesis distintas: 1) cuando
la cosa sustraída pertenece al dueño de la casa, 2do. Cuando el robo se comete en la casa del patrón, 3ro. Cuando el robo se comete en cualquier
lugar donde el criado acompañe a su patrón.
ROBOS AGRAVADOS,
ARTICULOS 397, 386, entre otros.
CARACTERISTICAS DE LAS AGRAVANTES
A).-
NOCTURNIDAD;
B).- LA PLURALIDAD DE LOS
AGENTES;
C).-
CON ARMAS DE FUEGO;
D).- FRACTURAS EXTERIORES O INTERIORES;
E).-
ESCALAMIENTO;
F).-
USO O FABRICACIÓN DE LLAVES FALSAS;
G).- EMPLEO
DE FALSO TÍTULO, FALSO UNIFORME O
ALEGANDO UNA FALSA ORDEN DE LA
AUTORIDAD; Y,
H).-
CON AMENAZAS O VIOLENCIAS
QUÉ
SON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES? Son los hechos que, uniéndose a los
elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la
acción o la culpabilidad del agente
TABLA DE LOS ROBOS CALIFICADOS Y PENAS APLICABLES
1.-
ROBOS PASIBLES DE PENAS DE VEINTE AÑOS DE TRABAJOS PÚBLICOS:
A).-
ROBOS COMETIDOS CON VIOLENCIA QUE HAYAN DEJADO TRAZOS O SEÑALES DE CONTUSIONES
O HERIDAS (ART. 382, PÁRR. 2).
B).-
CONCOMITANCIA DE LAS CINCO SIRCUNSTANCIAS PREVISTAS POR EL ART. 381:
NOCTURNIDAD, PLURIDAD DE AGENTES, LLEVANDO ARMAS, CASA HABITADA (CON FRACTURA,
ESCALAMIENTO, LLAVES FALSAS O FALSO TÍTULO, FALSO UNIFORME O FALSA ORDEN)
VIOLENCIA O AMENAZA DE HACER USO DE ARMAS.
C).-
ROBOS COMETIDOS EN LOS CAMINOS PÚBLICOS O EN LOS VAGONES DE FERROCARRIL QUE
SIRVAN PARA EL TRANSPORTE DE VIAJEROS, CORRESPONDENCIA O EQUIPAJES, SIEMPRE QUE
ESTÉN FORMADOS EN TREN, CUANDO EN SU COMISIÓN CONCURRAN DOS DE LAS
CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 381 (ATR. 383).
2.-
ROBOS PASIBLES DE PENAS DE DIEZ A VEINTE AÑOS DE TRABAJOS PÚBLICOS:
ROBOS
COMETIDOS EN LOS CAMINOS PÚBLICOS O EN LOS VAGONES DE FERROCARRIL QUE SIRVAN
PARA EL TRANSPORTE DE VIAJEROS, CORRESPONDENCIA O EQUIPAJES, SIEMPRE QUE ESTÉN
FORMADOS EN TREN, CUANDO EN SU COMISIÓN CONCURRAN UNA SOLA DE LAS
CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 381 (ATR. 383).
3.-
ROBOS PASIBLES DE PENAS DE CINCO A VEINTE AÑOS DE TRABAJOS PÚBLICOS:
A).-
ROBOS CON VIOLENCIA LIGERA (ART. 382, PÁRR. 1).
B).-
ROBO EJECUTADO VALIÉNDOSE EL AGENTE DE UNO DE LOS MEDIOS ENUNCIADOS EN EL
INCISO 4to. DEL ART. 381 (FRACTURA, ESCALAMIENTO, LLAVES FALSAS O FALSO TÍTULO,
FALSO UNIFORME O FALSA ORDEN), ART. 384.
C).-
ROBO COMETIDO CON DOS DE LAS TRES CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES: NOCTURNIDAD, CASA
HABITADA (O EDIFICIO CONSAGRADO AL CULTO RELIGIOSO) Y PLURIDAD DE AGENTES. Y
ADEMÁS LLEVANDO ARMAS (ART. 385).
4.-
ROBOS CASTIGADO CON PENAS DE TRES A DIEZ AÑOS DE TRABAJOS PÚBLICOS:
A).-
ROBOS EJECUTADO DE NOCHE Y POR DOS O MÁS PERSONAS (ART. 386).
B).-
ROBO EJECUTADO DE NOCHE Y EN CASA HABITADA (O EN EDIFICIO CONSAGRADO AL
EJERCICIO DE CULTO RELIGIOSO), ART. 386.
C).-
ROBO COMETIDO LLEVANDO ARMAS (ART. 386).
D).-
ROBOS COMETIDO POR OBRERO O APRENDIZ, O POR UNA PERSONA QUE TRABAJA
HABITUALMENTE EN LA CASA DE
LA VÍCTIMA DEL
ROBO (ART. 386).
E).-
ROBO COMETIDO EN LOS HOTELES, PENSIONES, FONDAS, CAFÉS, POR LOS DUEÑOS DE ESOS ESTABLECIMIENTOS
O SUS PREPOSÉS (ART. 386).
F).-
ROBO DE LOS TRANSPORTADORES O SUS PREPOSÉS, PREVÍSTO EN EL ART. 386.
1.-
¿QUÉ SE ENTIENDE POR CAMINO PÚBLICO?
Un
camino es público cuando, está destinado al uso del público, cuando sirva de
paso cotidiano a todo el mundo, de manera que toda persona pueda transitar por
él libremente.
2.-
¿QUÉ SE ENTIENDE POR LLAVE FALSA?
Una
llave es falsa cuando no es la lleve destinada por su dueño para abrir la
cerradura. Son falsas también las lleves legítimas tenidas indebidamente por el
agente sin el conocimiento del dueño.
ACTIVIDADES
DE LA UNIDAD II.
1.-
ENUMERE LAS DIFERENTES AGRAVANTES DEL ROBO.
A).-
NOCTURNIDAD;
B).- LA PLURALIDAD DE LOS
AGENTES;
C).-
CON ARMAS DE FUEGO;
D).-
FRACTURAS EXTERIORES O INTERIORES;
E).-
ESCALAMIENTO;
F).-
USO O FABRICACIÓN DE LLAVES FALSAS;
G).-
EMPLEO DE FALSO TÍTULO, FALSO UNIFORME O ALEGANDO UNA FALSA ORDEN DE LA AUTORIDAD; Y,
H).-
CON AMENAZAS O VIOLENCIAS.
PLURALIDAD DE AGENTES (Arts 381, 385, y 386)
Uso de llaves
falsas Arts. 398, 399 y 481 del Código
Penal
Art. 398.- Son y se reputan
llaves falsas: los garabatillos,
ganzúas, llaves
maestras y cualesquiera otras; y otros instrumentos
de que se valga
el culpable para abrir los cerrojos,
candados o
cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y
demás muebles
cerrados, cuando aquellas no sean las que el
propietario,
huésped o inquilino usaba para ese objeto.
Art. 399.- Cuando se empleen
llaves falsas y demás instrumentos
de que trata el
artículo anterior, se impondrán a los
culpables las
penas de prisión correccional de tres meses a un
año, y multa de
cinco a cincuenta pesos. Los cerrajeros de
profesión que
imiten, alteren o fabriquen llaves falsas, serán
condenados a
prisión de seis meses a dos años, y multa** de
diez a cien pesos, si resultaren cómplices en el robo.
Robos cometidos
con el empleo de un falso titulo, de un falso uniforme o alegando una falsa
orden de la autoridad. (Ver. Art. 318 del Código Penal).
Robo con amenazas
o violencias. (Ver Artículos 381 y 381 del Código Penal)
ROBOS COMETIDOS EN LOS CAMPOS.
EN
CASI TODAS LAS LEGISLACIONES, LOS ROBOS COMETIDOS EN LOS CAMPOS, O LOS QUE SE
REFIEREN A INSTRUMENTOS AGRÍCOLAS, A LAS PRODUCCIONES DE LA TIERRA, A LAS BESTIAS, HAN
SIDO OBJETO DE PREVISIONES ESPECIALES, SEA EN RAZÓN DEL LUGAR DE SU
PERPETRACIÓN, SEA EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LA COSA SUSTRAÍDA,
ESTAS DOS CONSIDERACIONES ENTRAN A VECES AISLADAMENTE, A VECES
ACUMULATIVAMENTE.
Art.
388, CÓD. PENAL, Son castigados
con prisión correccional de 6 meses a 2 años y multa de RD$ 500.00 a RD$ 1,000.00
pesos, además, facultativamente, con la privación de todos o algunos de los derechos
mencionados en el artículo 42, por no menos de un año ni más de dos años,
contados desde la fecha en que se haya cumplido la pena principal, y la
sujeción a la supervigilancia de la alta policía por un período igual:
.- Los robos de cosechas.
.-
Los robos de caballos o bestias de carga, de tiro o silla, de ganado mayor o
menor o de instrumentos de agricultura.
.-
Los robos de maderas en los astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos.
.-
Los robos de piedras en las canteras.
.-
Los robos de peces en los estanques, viveros o charcas.
LA TENTATIVA: de
los robos mencionados se castiga como el robo consumado.
ROBOS
DE COSECHAS YA DESPRENDIDAS DEL SUELO.
Se
trata de productos o frutos ya separados de sus tallos o raíces y dejados
momentáneamente en el campo y así confiados a la fe pública, hasta el momento
de su traslado a un lugar donde pueden ser vigilados. Se agrava, si el robo ha
sido cometido de noche; si ha sido cometido por dos o más personas; y si ha
sido cometidos con vehículos o animales de carga, lo que permitiría la
sustracción de una cantidad considerable de la cosecha.
ROBO
DE ANIMALES, INSTRUMENTOS DE AGRICULTURA O DE MADERAS, PIEDRAS Y PECES.
Aquí,
no solo se contempla los robos de "caballos o bestias de carga, de tiro
o de silla, ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura" sino,
que entran en esta categoría de animales los mulos, burros, toros, bueyes,
vacas, cabras, carneros, cerdos, chivos, etc. etc.
En la
práctica se entiende por instrumentos agrícolas todas las maquinas y
útiles, así como los tractores, sin distinción ni restricción, destinados a la
agricultura, según los usos de cada país.
Al robo
de madera, es lo que la Ley
asimila al robo de cosechas ya desprendidas del suelo y confiadas por necesidad
a la fe pública. Comprende toda tala de arboles de maderas cortadas y que se
dejen en un predio forestal en explotación, labradas en la misma área forestal,
en piezas o en planchas. Todo aquel que explote sin autorización montes
maderables o transporte madera cortada ilegalmente, será pasible de las
sanciones establecidas por la
Ley No. 5856, sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales.
Desde
que las piedras son extraídas o desprendidas de las canteras, pasan a
ser muebles. Basta, pues que la cosa haya sido movilizada para que se
transforme
en objetivo idóneo de robo, por aquellos que no participaron de la separación o
extracción de ellas.
El
artículo 524 del Código Civil declara expresamente que los peces de los
estanques son inmuebles por su destino, y no peden ser considerados como res
nullíus. Su apoderamiento, empero, puede dar lugar a una sustracción
fraudulenta, cuando sean movilizados para sustraerlos del estanque por el
agente.
ROBOS
CON TRASLADO DE MOJONADURAS
ART.
389, CÓD. PENAL, "Se castigará con
prisión correccional de tres meses a dos años, al que para cometer un robo,
quitare o mudare de lugar las mojonaduras o señales de cualquier clase que
sirvan de lindero a las propiedades. Se podrá condenar al culpable, a la
privación de los derechos mencionados en el artículo 42, por un tiempo de dos a
cinco años".
ESTA
ESPECIE DE ROBO EN LOS CAMPOS, SE TRATA DE LA SUSTRACCIÓN OPERADA
POR MEDIO DEL DESPLAZAMIENTO O TRASLADO DE LOS BORNES O MOJONADURAS QUE SIRVEN
DE LINDEROS A LAS PROPIEDADES.
¿QUÉ
ES UNA MOJONADURA? Es la señal destinada a indicar donde
termina una propiedad y donde empieza la contigua. Pero los linderos pueden
consistir también, en señales de cualquier clase, esto es, en alambradas,
valladares o setos vivos, zanjas, trochas, etc.
EXTORSIÓN
DE FIRMA, ESCRITO, ACTO, TÍTULO O DOCUMENTO.
Es el hecho de arrancar "por la fuerza,
violencia o constreñimiento, la firma o la entrega de un escrito, acto, título
o documento cualquiera que contenga u opere obligación, disposición o
descargo". Como se advierte, la extorsión tiene una naturaleza especial:
Primero, porque en ella hay una infracción contra las personas por la violencia
que en su ejecución puede ocurrir, o de atentado a la libertad en forma de
coacción y amenaza, y Segundo, porque constituye un crimen contra la propiedad
por el fin perseguido. Se entiende por extorsión, en sentido amplio, la acción
y efecto de arrebatar algo por la fuerza a otro. Y en sentido estricto, la
acción del que para defraudar a otro le obliga con violencia o intimidación a
suscribir un documento.
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS
Son tres:
A).- La extorsión debe haber sido llevada a efecto
mediante el empleo de fuerza, violencia o constreñimiento anterior a la
entrega, otorgamiento o firma del documento.
B).- La extorsión debe haber tenido por objeto la
obtención de una firma o la entrega de un título o documento que contengan u
operen una obligación, disposición o descargo de un perjuicio patrimonial.
C).- La intención criminal, es cuando el autor del
constreñimiento tenga la intención específica de obtener una firma o un título
que la víctima no habría otorgado de haber obrado con entera libertad.
Penalidad: El
artículo 400 castiga al autor de extorsión de firma o de título, con la pena de
tres a diez años de trabajos públicos.
Tentativa: Se
castiga como el crimen consumado.
EL
CHANTAJE
Consiste en la amenaza de dar publicidad de
revelaciones o de imputaciones difamatorias para constreñir a una persona a
firmar un escrito o la entrega de un título o de una suma de dinero.
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS
Son
cuatro:
A).-
La amenaza escrita o verbal de revelaciones o de imputaciones difamatorias, son
susceptible de afectar su honor o su consideración, que ejerza una presion
decisiva sobre la voluntad de la víctima de hacerle entregar fondos o valores o
suscribir un compromiso.
B).- El agente debe perseguir con la amenaza un beneficio
ilegítimo, ha debido buscar la entrega de lo que no es
debido, que la amenaza tienda a una extorsión.
C).- La entrega de fondos o valores, o la firma o entrega
de un acto que contenga una obligación o descargo, como
en el caso de la extorsión por violencia, ha obligado a la víctima a firmar o
entregar un acto que establece una obligación, disposición o descargo.
D).-
El elemento intencional, el inculpado debe haber actuado de mala fe.
Penalidad: El
crimen de chantaje se castiga con la pena de Reclusión Menor y multa de
doscientos a quinientos pesos.
Tentativa: Se
castiga como el crimen consumado.
LOS
ROBOS SIMPLES
SON
AQUELLOS QUE, REUNIENDO TODOS LOS ELEMENTOS INDISPENSABLES PARA CONSTITUIR EL
DELITO, NO ESTÁN ACOMPAÑADOS DE NINGUNA CIRCUNSTANCIA QUE PUEDA AGRAVARLOS. Y
SON LA FULLERÍAS Y
RATERÍAS.
FULLERÍA
DE BEBIDAS Y ALIMENTOS
ES
CUANDO UN INDIVIDUO "A SABIENDAS DE QUE ESTÁ EN LA IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA
DE PAGAR, SE HUBIERE HECHO SERVIR BEBIDAS O ALMIENTOS QUE CONSUMIERE EN TODO O
EN PARTE EN ESTABLECIMIENTOS A ELLOS DESTINADOS".
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS.
Son cuatro:
A).- El inculpado debe hacerse servir bebidas o
alimentos; es necesarios que él los haya pedido.
B).- Las bebidas o los alimentos deben haber sido
servidos en un establecimiento destinado a ello: hotel, restaurante, café,
barra, "boite", cabaret, bar, destinado a recibir al público y a
servirle, a su solicitud, y aprecio de contado.
C).- Las bebidas o los alimentos deben haber sido
consumidos, entera o parcialmente: la tentativa no ha sido incriminada por la
ley. Y
D).- Es necesario que el inculpado, obrando a
sabiendas, se haga servir bebidas o alimentos sin tener dinero con que pagar lo
servido. La ley no alcanza a los que teniendo suficiente recursos, rehúsen
pagar. Tan sólo es posible una acción civil contra ellos.
Penalidad: La pena es de prisión de uno a seis meses
y multa de diez a cien pesos.
FULLERÍA
DE HOTEL
ES
CUANDO UN INDIVIDUO "A SABIENDAS DE QUE NO TIENE RECURSOS SUFICIENTES PARA
PAGAR EL ALOJAMIENTO, SE ALOJARE EN CALIDAD DE HUESPED EN HOTELES, PENSIONES O
POSADAS U OTROS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A ESOS FINES Y NO PAGASE EL PRECIO
EN LA FORMA Y
PLAZOS CONVENIDOS".
ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS
Son
cuatro:
A).- El inculpado debe hacerse atribuir una o varias
habitaciones; es necesarios que él los haya pedido.
B).- Es necesario que la habitación haya sido
efectivamente ocupada. La simple tentativa no es castigada por la ley
C).- La habitación debe haber sido atribuida en un
hotel, pensión, posada, y otros establecimientos destinados a dar alojamiento.
D).- Es necesario que el inculpado, debe haberse
hecho atribuir una o varias habitaciones, sin tener dinero con que pagar. El
delito es intencional.
Penalidad: La pena es de prisión de tres meses a un
año y multa de veinte a doscientos pesos.
1.-
¿POR QUÉ EL ROBO SIMPLE ES UN DELITO? Porque no está acompañado de ninguna
circunstancia especial que pueda agravarlo o constituirlo en crimen.
2.-
¿CUÁL ES LA PENA PARA
UNA PERSONA QUE COMETA UN ROBO SIENDO LAS DOCE DE LA NOCHE?
Según el Art. 383, "pero si sólo
concurre una de esas circunstancias la pena será la de diez a veinte años de
Reclusión Mayor".
BANCARROTAS
Art. 437.- Se considera en estado de quiebra a todo comerciante
que cesa en el
pago de sus obligaciones mercantiles. Se puede
declarar la
quiebra de un comerciante después de su muerte,
siempre que
hubiese fallecido en estado de cesación de pagos.
No se podrá hacer
la declaratoria de quiebra, sea de oficio, sea
a pedimento de
los acreedores, sino en el año que siga al fallecimiento
del comerciante.
BANCARROTA SIMPLE
Elementos constitutivos. La
bancarrota simple es un delito previsto en el Código Penal en su Art. 402.
Los elementos constitutivos son tres: 1)
El autor debe ser un comerciante, 2) el comerciante debe estar en
cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles, 3) el comerciante
debe hallarse en uno de los casos de bancarrota enumerados por la ley. La
intención fraudulenta no es necesaria. Aquí la ley castiga una falta, no un
fraude. La quiebra aquí es el resultado de una administración negligente y
descuidada. Por ello se le suele llamara también bancarrota de inconducta.
Art. 402.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en los
casos
previstos por el Código de Comercio, se declare a alguno culpable
de bancarrota, se le impondrán las penas siguientes: en
los casos de bancarrota fraudulenta, se aplicará la reclusión
menor; y en los de bancarrota simple, se aplicará la prisión
correccional de quince días a lo menos, y un año a lo
más.
Art. 403.- Los cómplices de
una bancarrota fraudulenta,
declarados tales,
sufrirán la misma pena en que incurra el
bancarrotero fraudulento.
El comerciante
debe haber cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles. (Pagina 421)
Casos de
bancarrota simple (Art. 585 y 586 del Código de Comercio
Bancarrota simple
obligatoria. Art. 585 del Código de Comercio
Art. 585.- Se declarará en bancarrota simple, al comerciante
quebrado que se
hallare en uno de los casos siguientes: 1o. si
sus gastos
domésticos o personales se juzgaren excesivos; 2o. si
hubiere gastado
gruesas sumas, sean en negociaciones de puro
azar, sea en
operaciones ficticias de bolsa o de mercancías; 3o.
si con la
intención de retardar su quiebra, hubiere hecho compras
para revender por
menos precio; y si con la misma intención
hubiere contraído
empréstitos o puesto en circulación
efectos de
comercio, o hubiere apelado a otros medios ruinosos
para procurarse
fondos; 4o. si después de la cesación de pagos
hubiere pagado a
algún acreedor con perjuicio de la masa.
Art. 586.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911
G.O. 2207 del 8
de julio de 1911). Podrá declararse en bancarrota
simple, al
comerciante quebrado que se encontrare en uno
de los casos
siguientes: 1o. si hubiere contraído, por cuenta de
otro sin recibir
valores en cambio, compromisos considerados
excesivos en
vista de su situación cuando los contrajo; 2o. si
fuere de nuevo
declarado en quiebra sin haber cumplido las
obligaciones del
precedente concordato; 3o. si estando casado
bajo el régimen
dotal o hallándose separado de bienes, no se
hubiere
conformado a las disposiciones de los artículos 69 y 70;
4o. si dentro de
los tres días de la cesación de pago, no hubiere
hecho en la
secretaría del tribunal de comercio, la declaratoria
exigida por los
artículos 438 y 439, o si dicha declaración no
contuviere los
nombres de todos los asociados solidarios; 5o. si,
sin tener
impedimento legítimo, no se hubiere presentado personalmente
ante los
síndicos, en los casos y plazos fijados, o si
después de haber
obtenido salvo-conducto no se hubieren presentado
a la justicia.
Prescripción. El delito de
bancarrota simple prescribe a los tres años. El plazo corre a contar del día en
el cual la infracción fuere cometida si ella hubiere tenido lugar después de la
fecha de la cesación de pagos. Mas si ha precedido esta cesación, se admite que
el plazo no corre sino desde el día de la cesación, púes tan solo entonces se
encuentran reunidos los elementos de delito../
Persecuciones. Art. 584 del código de Comercio.
Art. 584.- Los casos de bancarrotas simple serán castigados con
las penas
establecidas en el Código Penal, y juzgados por el
tribunal
correccional a diligencia de los síndicos, de cualquier
acreedor o del fiscal.
Persecución
iniciada por el Ministerio Público. Art.
482 del C.C..
Art. 483 C.
de comercio
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