ELEMENTOS DE
DERECHO PROCESAL CIVIL DOMINICANO
POR FROILAN
TAVERAS HIJO.
MARTES 19 DE
FEBRERO DE 2013
DIGITADOR Y
COMPILADOR RAMON ESTEVEZ
NATURALEZA
DEL PROCESO Cuando los interesados no pueden arreglar amigablemente un diferendo están
obligados a someterse a la autoridad de los tribunales, para que estos decidan
quien tiene la razón. Es una consecuencia de la prohibición del empleo de las
vías de hecho como medio de dirimir los conflictos de intereses entre los
particulares.
Muchos autores consideran que el proceso es una relación
jurídica que se establece únicamente entre los litigantes.
Para el profesor Froilan
Tavarez Hijo el Proceso es una situación jurídica, de carácter
complejo, que nace a consecuencia de que un tribunal se encuentra apoderado del
conocimiento de un litigio entre
particulares. Es una situación jurídica y no una situación de hecho,
porque el derecho objetivo ha regulado su existencia entera, desde el
apoderamiento del tribunal, que lo origina, hasta la sentencia, con que normalmente
se concluye.
En la doctrina clásica no se admite que el proceso
engendra relaciones entre las partes y ele Estado. Se estimaba que el proceso
es asunto exclusivo de los litigantes, y que solamente entre ellos, y
ocasionalmente entre ellos y algunos terceros pueden originarse relaciones
jurídicas.
El proceso engendra efectos jurídicos entre las pares y
el Estado, de una parte, y ciertos terceros, de la otra parte los primeros
tienen un carácter privado, los segundos tienen un carácter publico. Es el caso
de los testigos llamados a deponer sobre los hechos de la causa: desde ese
momento en que una de las partes requiere la citación de un testigo, este
contrae, frente a esa parte y frente al Estado, la obligación de prestar una
declaración correcta y sincera acerca de los hechos litigiosos, la negativa a
cumplir, el mal cumplimiento de esa obligación, y ciertas faltas graves
cometidas en sus declaraciones, hacen incurrir al testigo en responsabilidad
civil frente a las partes, cuando su actitud dolosa les haya causado perjuicio,
y en responsabilidad penal frente al Estado, cuando sus faltas revista el
carácter de un perjurio.
PRINCIPIOS ORGANICOS DEL PROCESO
Libertad o legalidad de formas. El primer problema que se
plantea ante el legislador, al momento de establecer las normas orgánicas del
proceso, es el de determinar si las formas procesales deben ser libres,
enteramente abandonadas al querer de las partes, lo que constituye el sistema
de la libertad de las formas procesales, o si, por el contrario, la el y debe
predeterminar las formas o observar respectivamente por las partes y por el
juez en la iniciación, el desarrollo y la terminación del proceso, lo que
constituye el sistema de la legalidad de las formas procesales.
Las formas procesales, en efecto, empleadas dentro de un
cierto limite, protegen por igual al débil y al fuerte, al pobre y al rico,
pero es un hecho que la diaria observación del mundo jurídico ponen ante los
ojos de todos, que muchas de las excesivas o inútiles complicaciones y algunos
refinados tecnicismos del proceso son causas determinantes de que muchas
reclamaciones legitimas queden postergadas o burladas, con menoscabo de los
legítimos derechos de lo interesados y del interés social, y para provecho de
pícaro, desalmados, perversos e intrigantes, de toda esta fauna maleante que
vive al margen de la moral, aunque, a veces, ajusta su conducta, por lo menos
aparent4emente, a los dictados de la ley.
IDEA
GENERAL. El proceso, como se ha visto, es una entidad jurídica sumamente compleja,
integrada por actuaciones coordinadas, que emanan de las parte y del juez. Las
partes usan de facultades en defensa de sus intereses privados, aspirando cada
una a obtener una sentencia favorable. El juez, por su parte, cumple los
deberes inherentes a su investidura como órgano jurisdiccional, con miras a
proteger el interés social puesto bajo su custodia, decidiendo cual es la regla
de derecho aplicable en la solución de la contienda objeto del proceso.
LAS PARTES
DEMANDANTE
Y DEMANDADO. En regla general, en todo proceso hay dos partes: demandante y demandado.
El demandante es la parte que toma la iniciativa del proceso, sometiendo al
tribunal una pretensión contra el demandado. El demandado puede, a su vez,
asumir el papel de demandante, cuando promueve un incidente cualquiera, como
por ej una demanda reconvencional. En este caso los papeles se invierten: en lo
que respecta al incidente el demandado es un demandante, y el demandante
originario, llamado también demandante en lo principal, asume el papel de
demandado. Ej. Por su parte, b, para eximirse de la obligación de pagar, ha
respondido a la demanda de A interponiendo una demandan reconvencional en
nulidad o en resolución de la venta, a, es el demandante originario, o
demandante en l principal, B es el demandado originario, o demandando en lo
principal, y es al mismo tiempo demandante en cuanto al incidente.
En principio el proceso es incoado contra un demandando
individualmente determinado, la designación del demandado es uno de los
elementos constitutivos de la demanda en justicia.
EL
PROCESO EN RELACION A LAS PARTES. Del proceso surgen ciertas facultades, cargas e
incompatibilidades que son privativas de las pares y totalmente ajenas a los
terceros. Ejemplo ilustrativo: la parte no puede declarar como testigo en el
proceso que le concierne, cada una de
las partes tiene derecho de objetar los testigos que son parientes de la parte contraria,
cada una de las partes tiene derecho de recusar el juez que es pariente o
aliado, dentro de cierta proximidad de la parte contraria, solamente las partes
pueden incurrir en la condenación al pago de las costas, solamente a las pares
es oponible y solamente las partes pueden invocar la autoridad de la cosa
juzgada inherente a la sentencia, con excepción de la tercería, que como su
nombre lo indica es un recurso que la ley pone a disposición de los terceros, únicamente
las partes en causa pueden recurrir contra la sentencia, solamente hay
litispendencia cuando una de las partes del proceso lo es también en otro
proceso.
EL MANDATO AD LITEM NECESARIO
En que consiste en todos los asuntos civiles, comerciales
y penales, excepto en materia criminal, habeas corpus y laboral, se exige que
las partes se han representar por abogado. Este mandato ad litem resulta de un convenio entre el litigante y el abogado que
tiene que ser conferido obligatoriamente por las partes. Las partes no pueden
ni postular ni defenderse por si mismas, sino representadas por un abogado.
Esto ha sido siempre así para la postulación, o sea para lo actos procesales
que anteceden a la audiencia, como las peticiones y ofertas de comunicación de
documentos, etc. Pero también lo es después de la antigua le 1015 de 1935 y de acuerdo a las
regulaciones a partir de 1978, para la defensa en audiencia que dejo de ser
oral, y consiste en la lectura de un acto de conclusiones. De esto resulta que
la disposición del Art. 85 que
permite a las partes, acompañadas de sus abogados, defenderse por si mismas, y
que supone por eso mismo la necesidad o por lo menos la posibilidad de un
debate oral ha sido implícitamente abrogada a partir de la Ley 1015. Actualmente pues, el mandato del
abogado abarca también necesariamente la lectura de las conclusiones. Como se
ha expresado en el Art. 77 del CPC,
modificado por la ley 845 de 1978,
suprimió el procedimiento ordinario. Las partes se limitaran a exponer sus
conclusiones motivadas y el Juez concederá plazos para escritos de replica y
contrarréplica.
Forma. A diferencia del
otorgado a un particular el mandato ad litem conferido al abogado puede ser
expreso o implícito, oral o escrito. Generalmente es implícito y resulta de la
entrega de los documentos.
Naturaleza. La
representación judicial del cliente que el abogado asume es un mandato
asalariado, que no está sujeto, sin embargo, a todas las reglas del derecho
común a causa de que la profesión del abogado es asimilable a una verdadera
función publica, ya que es un auxiliar de la justicia, al mismo tiempo que
cumple los deberes, de carácter privado, que le incumben como mandatario.
Actos
denegables. son, de acuerdo con el Art. 352, las ofertas, las manifestaciones, los
consentimientos. Estos actos, implicativos del abandono de un derecho, pueden
tener graves consecuencias sobre los intereses de la parte. De ahí el régimen
especial a que se hallan sometidos: La parte puede con su silencio,
reconocerles pelan eficacia, dándolos por incluidos en el mandato de su
abogado, pero puede por el contrario hacerlos caer demostrando que no otorgo un
poder especial para consentirlos. Ej. El ofrecimiento de la prueba testimonial,
que expone al que lo hace a las consecuencias de los resultados de una contra
información , la renuncia al derecho de oponer una nulidad o una caducidad, el
deferir al adversario el juramento decisorio, el concluir al fondo, renunciando
así a una excepción que el cliente avía recomendado proponer, la aquiescencia
expresa o implícita a un fallo desfavorable en todo o en parte a las
pretensiones del cliente, implicativa de renunciación al ejercicio de los
correspondientes recursos contra el fallo.
Inadmisibilidad. La denegación es inadmisible, aunque el
abogado haya actuado sin procuración especial: 1ro cuando el acto no ha causado
ningún perjuicio al cliente, púes en este caso no existe interés en denegarlo,
2do. Cuando el cliente ha ratificado el acto consentido sin mandato.
Ver
artículo 352
Actos anulables. Para otorgar los actos de esta segunda
categoría, de carácter mas grave que los de la categoría mas anterior (actos
denegables), no solamente no se presume la existencia del mandato ad litem del
abogado, sino que la ley exige expresamente, bajo pena de nulidad, que el
abogado se halle provisto de un poder especial, a veces de un poder autentico.
Ejemplos: la inscripción en falsedad (Art. 218, la reacusación de un juez (art.
364), la recusación de un perito (art. 309), el desistimiento de instancia
(Art. 402, Casación, agosto 1951, B.J 565, p 1803), la demanda en
responsabilidad civil contra un juez (Art. 511), la puja ulterior consecutiva a
la enajenación voluntaria (Art. 2185 del C. Civil).
Cuando el abogado ha hecho uno de estos actos sin haber
recibido poder especial, el cliente puede darlos por no otorgados, sin
necesidad de recurrir al procedimiento de la denegación. En lo que le
concierne, la parte contraria puede argüirlos de nulidad.
Como termina. El mandato del abogado concluye por las
siguientes causas: 1ro. Por la revocación de sus poderes o por la renuncia de
su mandato. Sin embargo, para que estas causas de extinción produzcan efectos
frente a la partes contraria, el Art. 75 exige que se acompañe la primera y
siga la segunda de la constitución de otro abogado 2) por la terminación de la
instancia y del proceso, pero el Art. 1038 prolonga el mandado durante seis
meses a partir de la sentencia definitiva, en lo que concierne a la ejecución
de ésta. 3ro. Por el fallecimiento del abogado. 4to. Por la perdida temporal
del ejercicio de la profesión pronuncia como pena disciplinaria de acuerdo con
el Art. 142 de la ley de O.J 5to. Por la aceptación por el abogado de una
función judicial, a causa de la incompatibilidad establecida por el Art. 6 de la Ley de O.J.
En las tres ultimas causas de extinción del mandado del
abogado son al mismo tiempo causas de la interrupción de la instancia Art. 342
y s).
EL MANDATO AD LITEM Ocasional
Generalidades. Antes de la puesta en vigencia de la ley
91 de 1983, que establece la regla de la obligatoriedad del ministerio de
abogado en todos los tribunales, con ciertas excepciones, se hacia necesario
aclarar algunos aspectos acerca de este mandato ocasional en los asuntos
comerciales, de referimiento, ante el Tribunal de Tierras, en materia de
confiscaciones y ante los jueces de paz en los cuales no era obligatorio dicho
ministerio. Después de las modificaciones referidas, no se plantea esa
necesaria aclaración, al no admitirse el representante no abogado.
Lógicamente, el abogado que postule en materia criminal y
de habeas corpus no necesita exhibir su mandato.
EL LITIGIO
COMO
ELEMENTO DEL PROCESO. El proceso, según se ha apuntado, es el medio o
instrumento jurídico que las partes a quienes divide un diferendo de intereses
deben emplear para obtener del juez que dicte sentencia dirimitoria: el litigio
es, pues, el elemento objetivo del proceso, como las partes son su elemento
subjetivo.
En todo litigio es preciso distinguir el objeto y la
causa, que son también dos de los elementos constitutivos de la demanda en
justicia. La distinción es hecha en el articulo 1351 del Código Civil, al establecer que la autoridad de la cosa juzgada
inherente a una decisión judicial tiene lugar solamente: cuando la cosa demandada
(objeto de la demanda) y la causa de la demanda sean las mismas en el nuevo
proceso que en el decidido por la sentencia cuya autoridad se invoca, y cuando,
además, la nueva demanda intervenga entre las mismas partes activas y
pasivamente, actuando con las mismas cualidades.
OBJETO. Es el contenido
de la pretensión del demandante, o sea la finalidad que persigue obtener con el
ejercicio de la acción, la cual puede ser, la protección, la creación, la
modificación o la extinción de una situación jurídica. Así: el objeto de la
acción posesoria es proteger la situación jurídica de poseedor, el de la acción
en divorcio es extinguir la situación jurídica de personas casadas y crear al
mismo tiempo la de personas aptas para contraer otro matrimonio, el de la
acción del interdicto en levantamiento de la interdicción es recuperar la
capacidad, esto ese extinguir su situación jurídica de interdicto, el de la
acción en petición de herencia es hacer declarar que el demandante tiene la
situación jurídica de heredero, y que por consiguiente es propietario de los
bienes hereditarios.
CAUSA. La causa del
litigo es el fundamento jurídico en que se apoya la pretensión del
demandante> contrato, cuasi contrato, delito, cuasidelito, ley. El pretende
que se le reconozca acreedor puede apoyar su demandan, según los casos, en una
cualquiera de estas causas. El que reivindica un inmueble puede fundar su
pretensión en un acto traslativo de propiedad, como una venta o un legado, o en
la usucapión, o sea en la ley.
INMUTABLIDAD DEL PROCESO
Principio
General. El proceso debe permanecer inalterable, idéntico a como fue en su
comienzo, tanto con respecto a las partes en causa como al objeto y a la causa
del litigio, hasta que se pronuncie la sentencia que le pone termino.
Excepcionalmente el proceso puede variar de extensión
desde ambos puntos de vista, el de las partes y el del litigio, a consecuencia
de ciertos incidentes.
APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL
Iniciación del proceso. Las reglas formales que rigen el
proceso, en general, y cada una de las instancias o etapas en que pueda
dividirse, tienen como finalidad asegurar especialmente al demandando, los
derechos de la libre defensa. El apoderamiento del tribunal es el acto procesal
con que se inicia cada una de las instancias ordinarias del proceso, o la
instancia única en los casos en que el segundo grado de jurisdicción es
suprimido. A partir del conocimiento que de ese acto se da al demandado, éste contrae
la obligación de comparecer en juicio, al mismo tiempo que se encuentra en
condiciones de defenderse.
Diversos
modos. El juzgado de primera instancia, el juzgado de paz y la corte de
apelación son generalmente apoderados por una citación, acto preparado por
alguacil, mediante el cual el demandante expone el contenido y los fundamentos
de la demanda y cita al demandado para que comparezca ante el tribunal. Demanda
y citación van reunidas en el mismo acto
procesal. Este modo de apoderamiento constituye nuestro derecho común, y es por
consiguiente el que debe emplearse a falta de disposición legal en contrario.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EL ACTO DE EMPLAZAMIENTO
Principios generales. En toda materia, la citación para
comparecer ante el Juzgados de Primera Instancia está sujeta, en su redacción y
su notificación, en primer termino, a las formalidades intrínsecas de carácter
general impuestas a los actos de alguacil, en segundo termino, a las
formalidades exigidas en los Artículos 61, y siguientes 425 y siguientes 101 y
siguientes de la Ley
834 de 1978.
Artículo 60.- El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las
partes o a
una de ellas.
Artículo 61.- El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora de la comparecencia
personal, a
menos que se proceda a ello de inmediato.
Artículo 62.- La comparecencia personal puede siempre
realizarse en cámara de consejo.
Artículo 63.- Las partes son interrogadas en presencia una de la otra a menos que las
circunstancias exijan que se haga separadamente. Deben ser confrontadas si
una de las partes
lo solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha sido
ordenada, esta parte es
interrogada en presencia de la otra a menos que las circunstancias exijan
que ella lo sea
inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del derecho por la
parte ausente de tener
inmediatamente conocimiento de
las declaraciones de la parte oída.
Diferencias. En sus detalles
el emplazamiento difiere según que se trate de asuntos civiles, comerciales o
de referimientos.
MATERIA CIVIL
Enunciaciones
comunes. En todos los asuntos civiles, el emplazamiento debe contener, de acuerdo
con el Art. 61, las siguientes
enunciaciones particulares: constitución de abogado, elección de domicilio,
objeto de la demanda y medios en que se funda, tribunal ante el cual se intenta
la demanda, plazo de la comparecencia.
Constitución de abogado. El emplazamiento debe contener
la designación del abogado que postulara y defenderá por el demandante, con
indicación de su estudio, permanente o ad hoc, en la ciudad en donde tenga su
asiento el tribunal que va a conocer de la demanda (Art. 61) Esta mención
comprueba que el demandante confiere mandato ad litem al abogado que indica el
emplazamiento, es a este abogado a quien el demandando hará notificar el acto
de constitución del abogado que lo defenderá.
La constitución de abogado es valida, aunque el designado
rehusé defender al demandante
El emplazamiento seria nulo si el abogado a quien
constituye ha muerto, o si ha cesado de ejercer la profesión por causa de
suspensión disciplinaria, de aceptación de un cargo judicial, etc.
En un asunto que le interesa al abogado puede
personalmente constituirse para si mismo.
DESARROLLO DEL PROCESO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
CONTRADICTORIAMENTE Y SIN INCIDENTES.
PROCEDIMIENTO EN MATERIA CIVIL
Estado actual de nuestra legislación. Desaparecido el
procedimiento ordinario y lógicamente el procedimiento sumario, por ser
contrapartida, las leyes 834 y 845 (especialmente esta última), han establecido
un procedimiento único en materia civil.
Este nuevo procedimiento para la materia civil, ha tomado
en sus rasgos generales, las características del antiguo procedimiento sumario.
Podría afirmarse que el legislador de 1978, inspirado en
la legislación francesa que culmino con el Nuevo Código de Procedimiento Civil
tomó de ella algunos de sus avances (nulidades, excepciones, procedimiento del
defecto, referimientos, entre otros). Sin embargo, otros procedimientos,
principios o sistemas no fueron recogidos por el legislador dominicano.
Es obvio que, en lo que respecta al procedimiento en
materia civil, el legislador de 1978 se limitó a consagrar en principio, las
reglamentaciones que constituían la práctica de nuestro antiguo procedimiento
sumario. En efecto, de acuerdo con el Art,.
78 actual, las partes en la audiencia “se limitaran a exponer sus
conclusiones motivadas”, que podrán ser verbales o escritas “y el juez les
concederá plazos moderados para el deposito de replica y contrarreplica que no
deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán
consecutivos”
Comparecencia
del demandado. Como se ha visto, por el emplazamiento se llama al
demandado para que comparezca ante el juez de primera instancia en el término
de la ley ósea en el de ocho (8) días
francos.
La
comparecencia del demandado tiene lugar no presentándose personalmente ante el
tribunal, sino dando a conocer al abogado que figura en el emplazamiento,
mediante acto de abogado, el nombre del abogado que postulara por él, es la
forma de la comparecencia establecida para la materia civil, ante el juzgado de
primera instancia y para todas las materias ante la corte de apelación (Art.
75). Es una comparecencia simbólica, hecha mediante la denuncia del nombramiento
de un abogado como mandatario ad litem.
En caso de pluralidad de demandados en un mismo proceso,
varios de ellos pueden constituir colectivamente un solo abogado. Un abogado
puede, cuando es demandado, constituirse por si mismo.
Art. 75. Del Código Civil- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). El demandado está
obligado, en el término del emplazamiento, a constituir abogado y elegir
domicilio en la ciudad que sea asiento del tribunal que deba conocer del caso
salvo previsiones especiales de la ley; dicha constitución se hará por acto
notificado de abogado a abogado. Ni el demandante ni el demandado podrán
revocar su respectivo abogado sin constituir otro. Los procedimientos hechos y
las sentencias obtenidas contra el abogado revocado y no reemplazado serán
válidos.
Forma. El art 75 dispone que la constitución
“se hará por acto notificado de abogado a abogado”. Podría pues el abogado
elegido por el demandando redactar el acta de su constitución y hacerla
notificar por ministerio de alguacil al abogado del demandante,. Ella constaría
así de dos partes una preparada por el abogado, la constitución de abogado
propiamente dicha, y la otra preparada pro el alguacil, la notificación de la
constitución de abogado. Entre nosotros, uno de eso actos, predomina la practica
de acumular ambas diligencias: el alguacil prepara, a requerimiento del abogado
de la parte demandada, un acto en que se denuncia la constitución de ese
abogado, al abogado del demandante.
En el acto de
constitución de abogado no es preciso observar rigurosamente los requisitos
exigidos por los arti. 61 y 68, lo que se explica en razón del conocimiento que
tienen ambos abogados el uno del otro (v. casación, 16 de abril de 1923, B.J,
153-155, pagina 3:18 de enero de 1929 , B.J, 336, pagina 97.
Art. 61 del Código Civil.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). En el acta de
emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el
día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del
demandante; la designación del abogado que
defenderá por él con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en
la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto,
estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por
el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo
previsiones especiales de la ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así
como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del
demandado; y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del
emplazamiento; 3o. el objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los
medios; y 4o. la indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así
como la del plazo para la comparecencia.
Art. 68 del Código Civil.- (Modificado por la Ley 3459 del
24 de septiembre de 1952). Los emplazamientos deben
notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el
alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno
de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los
vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede
firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus
veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere
en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto.
El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias.
El demandado puede, naturalmente, constituir abogado
antes del vencimiento del plazo de la comparecencia. Puede también constituir
abogado después de vencido ese plazo, mientras el demandante no haya obtenido
sentencia en defecto por falta de comparecer.
Cuando la citación ha sido hecha a breve término en
virtud del permiso del juez, puede hacerse la constitución de abogado, conforme
al art 75, oralmente en audiencia, y
luego notificarse en la forma antes descrita, en el plazo de un día. De no
hacerse esto, la copia de la sentencia que da acta de la constitución vale
constitución de abogado respecto del demandante.
Comparecencia
del Estado. Sin necesidad de haber hecho notificar previamente su constitución, el
Estado puede comparecer en la misma audiencia fijada para conocer de la causa,
constituyéndose como su abogado el representante del ministerio público.
Efectos. La constitución
de abogado tiene como efecto impedir que el asunto pueda ser fallado en defecto
por incomparecencia del demandando. Tampoco puede haber incomparecencia del
demandante, puesto que él ha comparecido por ministerio de abogado que
constituyó en el emplazamiento. A partir de la comparecencia del demandando puede
haber únicamente defecto por falta de concluir.
Comunicación
de documentos. Como se ha expuesto, cada una de las partes del proceso
tiene derecho a conocer de los documentos invocados por su adversario como base
de sus pretensiones. La Ley
contiene varias aplicaciones particulares de este principio: el demandante, en
los asuntos civiles y comerciales, está obligado, pero no a pena de nulidad, a
dar con el emplazamiento copia de los documentos en que apoya la demandan (Art.
65), el demandado debía ofrecer, en los asuntos ordinarios, comunicación de sus
documentos en su escrito de defensa (Art.
77), actualmente derogado), análogamente, en el proceso de saneamiento
inmobiliario el reclamante debe acompañar su reclamación con los documentos
justificativos (Art. 66 de la Ley de Registro de Tierras.
De modo general, la ley establecida, en los Art. 188 y siguientes un Procedimiento
aplicable en toda materia y ante cualquier tribunal, mediante el cual las
partes podía pedirse y debían darse comunicación de sus documentos respectivos.
Este procedimiento daba lugar a la excepción de no
comunicación de documentos. Esta excepción no se incluía en ninguna de las
categorías de las excepciones examinadas anteriormente: su único objeto era
obligar al adversario a mostrar sus medios de prueba escrita antes de la
discusión de la causa.
Estos principios imperan en la especial configuración de
la comunicación de documentos establecida de acuerdo con las disposiciones de
los Art. 49 y 59 de la Ley
834 de 1978, salvo lo indicado mas adelante.
Artículo 49. - La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda
otra parte
en la instancia.
La comunicación de los documentos debe ser espontánea.
En causa de apelación, una nueva
comunicación de los documentos ya realizad
Artículo 59. - Las demandas en producción de elementos de prueba que están en poder de
una
de las partes son hechas, y su producción tiene lugar, conforme a las
disposiciones de los
artículos 55 y 56.
En primer lugar la comunicación de documentos ha dejado
de constituir una excepción de procedimiento. Ella no constituye sino uno de
los elementos fundamentales para la lealtad de los debates, que los jueces
están en el deber de súper vigilar, para garantizar el derecho de la defensa.
Las características fundamentales de la comunicación de
documentos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 834, pueden resumirse del
siguiente modo: primero debe ser espontánea, esto es, que toda parte que vaya a
usar un documento está en la obligación de comunicarlo (Art. 49 de la citada
ley), 2) esta obligación no es exigida en grado de apelación, si esta se ha producido
en primera instancia, pero no obstante, ella puede ser solicitada, 3) Si no se
realiza espontáneamente esto es amigablemente entre los abogados o por su
depósito en secretaria, será ordenada por el juez sin formalismo (Art. 50), 4)
el juez fija el plazo y las modalidades de de esta comunicación, y si hay
necesidad, puede fijar un astreinte (Art.51), 5) En caso de que la parte no
restituya voluntariamente un documento que le ha sido comunicado amigablemente,
puede ser condenada eventualmente a un astreinte (Art. 53), 6) el juez esta
facultado para liquidar el astriente que el ha fijado (Art. 54), 7) el juez
puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo
útil.
CONCLUSIONES
Lectura
de las conclusiones Art. 78 modificado por la ley 845 de 1978.
Clasificación de las conclusiones: las conclusiones
pueden ser agrupadas en varios clases mirándolas desde distintos puntos de
vistas.
Las
conclusiones al fondo o sobre el fondo. son aquellas
que se refieren a la demanda misma, y por cuyo medio el demandado requiere del
tribunal que admita la demanda, y el demandado que se la rechace. Las
conclusiones son excepcionales cuando su objeto es obtener una medida previa,
como por ej,. Una declinatoria, o la solicitud de una fianza iudicatum solvi,
etc.
Efectos. La lectura de
las conclusiones produce varios efectos importantes; 1ro. Cuando esas
conclusiones recaen sobre el fondo, cubren todas las excepciones (Art. 2 de la Ley 834 de 1978), 2do. Las
conclusiones fijan la competencia del tribunal apoderado. Así por ej si una acción
real inmobiliaria el demandante evalúa el inmueble reclamado en una suma inferior
a 1,000 pesos y el demandado se adhire a esa evaluación, la sentencia será
inapelable (Art. 45 de la ley O. J. Mod por la Ley 845 de 1978), a falta de la evaluación, por
el contrario, la demandan tiene un monto indeterminado, y la sentencia será
apelable 3) Las conclusiones precisan el contenido de las pretensiones de las
partes, y limitan pro consiguiente l poder de decisión del juez; la sentencia
es nula si estatuye sobre cosas no pedidas (extra petita), o si otorga mas de
lo pedido (ultra petita) 4) La presentación de conclusiones pone la causa en
estado de ser fallada.
La
causa queda en estado, Ver Arti 343.
Art. 343 del Código Civil.- El asunto
estará en estado cuando los debates hayan tenido principio; se reputa que han
principiado los debates, cuando se hubieren formulado contradictoriamente las
conclusiones en audiencia. Si se tratase de asuntos que se instruyen por escrito
la causa estará en estado cuando las instrucción esté completa, o hayan
transcurrido los plazos para las producciones y réplicas.
Reapertura
de debates. Si, después de cerrados los debates, son producidos documentos o hechos
nuevos, el tribunal puede, a pedimento de parte, o aun de oficio, ordenar su
reapertura a fin de que el asunto sea nuevamente discutido (casación, junio de
1939, B.J 346, P488, octubre de 1966, B.J 761, p 1943.
Se ha juzgado asimismo que procede la reapertura de
debates en el caso de documentos utilizados a última hora, por una de las
partes que emanan de la parte adversa, para asegurar un mínimo necesario de
lealtad en los debates (casación, 17 de
junio de 1935, B.J 299, pag. 207).
De acuerdo con una sentencia de la Suprema Corte de Justicia
(abril, 1966, B.J, 665, p. 651) sobre materia laboral, se admitió la reapertura
de debates en caso de defecto. El fallo aludido se fundamenta principalmente en
que en materia laboral las sentencias son siempre contradictorias, y en la
facultad que la ley 637 de 1944 reconoce a los jueces para dictar sentencias preparatorias
y ordenar cuantas medidas de instrucción estimen necesarias par la solución de
las litis que les son sometidas.
A pesar de que la jurisprudencia comentada parece
justificada en la materia laboral, existen fallos en primera instancia en los
cuales se ha ordenado la reapertura de debates en casos de defecto, unida esta
circunstancia a la justificación de
hechos y documentos nuevos.
COMUNICACIÓN
AL MINISTERIO PUBLICO: Si la causa está sujeta a dictamen, el secretario debe,
inmediatamente después e la audiencia, enviar el expediente al procurador
fiscal, para que produzca su dictamen (Art.
2 de la ley 82 de 1924).
Sentencia. En los casos en que no hay comunicación al
ministerio público el juez pronuncia el fallo en la misma audiencia, o en una
audiencia posterior, pero a mas tardar dentro de los novena días de la vista de
la causa (Art. 116 del Código de Procedimiento Civil, 165 de la Ley de O.J (39)), salvo caso de
fuerza mayor que se hará constar en la sentencia (Art. 2 de la Ley 1021 de
1935).
(39) Esta disposición no es aplicable a las excepciones
de incompetencia) Art. 3 al 27 de la Ley 83). Obsérvese que las actuaciones del
juez están sujetas a plazos breves en forma alguna puedan conciliarse con la
indicada disposición de la Ley de Organización Judicial.
Si por el contrario, el asunto es comunicable al
ministerio público, el juez fija audiencia para la lectura del dictamen (Art.
59 de la Ley de O.J) y luego pronuncia la sentencia en los términos
anteriormente expresados).
PROCEDIMIENTO EN MATERIA COMERCIAL
Comparencia. Antes de citar al demandando, el demandante
debe obtener auto de fijación de audiencia puesto que, como se ha visto, el
emplazamiento en esta materia debe indicar la fecha de la comparecencia.
Antes de la puesta en vigor de la Ley 91 de 1983 que crea el
Colegio de Abogados de la R. D,
las pares podían comparecer personalmente, o por apoderado provisto de poder
escrito y especial, salvo que el mandatario fuera abogado (Art. 241 del CPC),
618 del Código de Comercio).
Actualmente siendo obligatorio el ministerio de abogado
en los procedimientos comerciales, las partes deberán estar asistidas por
abogados, quienes no están obligados a exhibir un poder.
Audiencia. En la audiencia
las partes exponen sus alegatos por intermedio de su abogados, mediante escrito
de acuerdo con lo que prescribe el Art. 78 modificado por la Ley 845. En
consecuencia, el juez puede conceder
alas pares plazos moderados para depositar escritos de réplica y
contrarréplica.
Nada se opone sin embargo, a que los abogados expongan
oralmente sus conclusiones, ya que esta facultad no parece haber sido derogada
por las nuevas leyes procesales.
Estado de causa. Se aplica la misma distinción que en
materia civil: si las partes han expuesto sus conclusiones después de un debate
oral, la causa no quedara en estado hasta que no hayan transcurrido dichos
plazos.-
EMBARGO
CONSERVATORIO (Ver Art. 417 del Código de Procedimiento Civil
Art. 417.- En los casos que requieran
celeridad, el presidente del tribunal podrá permitir que la citación se haga
aun de día a día, y de hora a hora, como también que se embarguen los efectos
mobiliarios: podrá asimismo, según lo exija el caso, ordenar que el demandante
constituya fiador, o que justifique la suficiente solvencia. Los autos del
presidente serán ejecutorios, no obstante oposición o apelación.
EL
REFERIMIENTO Art. 101 al 112, 140 y 141 de la Ley 834 de 1978.
Características comunes Las ordenanzas en referimiento
son decisiones provisionales que, en principio no prejuzgan lo principal, no
tienen la autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal. Son dictadas en
forma contradictoria, únicamente susceptibles de apelación, no de oposición, y
ejecutorias provisionalmente de pleno derecho (Art. 104, 105, 106 y 127 de la Ley 834 de 1978). De
conformidad con el nuevo sistema introducido por la Ley 834, el referimiento ha
sido extendido a todos los procedimientos civiles y comerciales).
Casos de referimiento. En el Juzgado de Primera Instancia,
pueden presentarse los siguientes casos de referimiento 1ro) los casos de
urgencia, que es el clásico y tradicional (Art. 109) de la Ley 834), 2do. La prescripción
de medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una
turbación manifiestamente ilícita (Art. 110). 3ro. El referimiento encaminado a
retractar o modificar un auto u ordenanza sobre requerimiento, especialmente
las autorizaciones para embargos conservatorios e hipotecas judiciales
provisionales (Art. 48 y 55 del CPC) 4to. El referimiento para otorgar una garantía
al acreedor (Art. 110 de la Ley
834 5to. El referimiento sobre dificultades de ejecución de una sentencia u
otro titulo ejecutorio (Art. 11123 de la ley 834).
Casos
de urgencia. De acuerdo con el Art. 109 el referimiento puede se empleado en todos los
casos de urgencia, esto es, que requieran la inaplazable adopción de una medida
provisional destinada a proteger un interés legitimo del demandante, siempre
que la media solicitada no colida con una contestación seria, o que justifique
la existencia de un diferendo (V. casación, 22 de junio de 1955, B.J, 539, p
1156).
Artículo 101.- La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a
solicitud de
una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a
un juez que no está
apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas
necesarias.
Artículo 102.- La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará
a este
efecto el día y hora habituales de los referimientos.
Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos
puede permitir citar, a
hora fija aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sean en
su domicilio con las
puertas abiertas.
Artículo103. - El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente
entre la citación
y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa.
Artículo 104.- La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la
autoridad de la
cosa juzgada.
No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de
nuevas
circunstancias.
Artículo 105.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a
menos
que el juez haya ordenado que se preste una.
En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga a la
vista de la minuta.
Artículo 106. La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición.
Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidente de
la corte de
apelación. El plazo de apelación es de quince días.
Artículo 107. - El juez estatuyendo en referimiento puede pronunciar condenaciones a
astreintes.
Puede liquidarlas a título provisional. Estatuye sobre las costas.
Artículo 108.- Las minutas de las ordenanzas de referimiento son conservadas en la
secretaría
de la jurisdicción.
Los Poderes del Presidente.
Artículo 109. - En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera
instancia
puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna
contestación sería
o que justifique la existencia de un diferendo.
Artículo 110. El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas
conservatorias
que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar
una turbación
manifiestamente ilícita.
En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente
discutible, puede acordar
una garantía al acreedor.
Artículo 111. - Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos
en los dos
artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no exista
procedimiento
particular de referimiento.
Artículo 112. Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre
las
dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.
La Ejecución de la Sentencia
Artículo 113. Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún
recurso
suspensivo de ejecución.
La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma fuerza a la
espiración del plazo del
recurso si este último no ha sido ejercido en el plazo.
Artículo 114. La sentencia es ejecutoria, bajo las condiciones que siguen a partir del
momento en
que pasa en fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor se beneficie de un
plazo de gracia o
el acreedor de la ejecución provisional.
Los casos de urgencia son pues limitados.
Dificultades de ejecución de una sentencia o de un titulo
ejecutorio. De acuerdo con el antigua derecho, era controvertido saber si podía
pedirse en reherimiento la suspensión de un procedimiento ejecutorio. A favor
de la negativa se había sostenido que el referimiento debía emplearse para
facilitar la ejecución de lso títulos, no para suspenderle. Pero prevaleció la
opinión contraria, en razón de los términos generales empelados por el Antiguo
Art. 806.
En la actualidad el uso de la vía del reherimiento para
facilitar la ejecución de un titulo es una cuestión de hecho, sujeta por
consiguiente a la apreciación soberana de los jueces de fondo.
Sentencias
impropiamente calificadas en última instancia. La primera parte del Art. 141 otorga al presidente de la
corte de apelación poderes para suspender el reherimiento, la ejecución de las
sentencias impropiamente calificadas en última instancia. En este sentido, el
presidente tiene el poder de control sobre la calificación en última instancia
de las sentencias y en caso de que ésta sea errada, suspender la ejecución de
la sentencia, hasta la admisibilidad del recurso sea apreciada por la corte de
apelación.
Poderes
del presidente en los casos de ejecución provisional. Ver Art. 137, 138 y 139 de la Ley 834
anexos
Artículo 137. - Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser
detenida, en caso
de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en
los casos siguientes:
1ro. Si está prohibida por la ley.
2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas;
en éste último
caso, el juez apoderado podrá también tomar las previstas en los artículos
130 y 135.
Artículo 138.- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada,
en caso
de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento.
Artículo 139.- Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada, o si, habiéndolo
sido, el juez
haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, más que
por el presidente
estatuyendo en referimiento.
Artículo 130.- La ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una
garantía, real
o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para
responder de todas
las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos: 1ro.
Cuando haya título
auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la
que no haya
habido apelación; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o
formación de inventario; 3ro.
De reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no
haya contrato de
arrendamiento; o cuando esté vencido el término, estipulado en el contrato;
5to. De secuestrario,
comisarios y guardianes; 6to. De admisión de fiadores y certificadores;
7mo. Del nombramiento
de tutores, curadores y demás administradores; 8vo. De rendición de cuenta;
9no. De pensiones
o provisiones de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que ordene
una medida de
instrucción; y 11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de
pleno derecho.
Artículo 131.- La naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son
precisadas por la
decisión que prescribe su constitución.
Artículo 132.- Cuando la garantía consiste en una suma de dinero, ésta será
depositada en
consignación en la Colecturía de Rentas Internas; podrá también serlo, a
solicitud de una de las
partes, entre las manos de un tercero comisionado a éste efecto.
En éste último caso, el juez, si hace derecho a esta solicitud, hará
constar en su decisión las
modalidades del depósito y particularmente la tasa de interés que producirá
la suma depositada.
Si el tercero rehusa el depósito, la suma será depositada, sin nueva
decisión, en la Colecturía de
Rentas Internas.
Artículo 133. - Si el valor de la garantía no puede ser inmediatamente apreciado, el
juez invitará a
las partes a presentarse ante él en la fecha que fije, con sus
justificaciones.
Se estatuirá entonces sin recurso.
La decisión será mencionada sobre la minuta y sobre las copias de la
sentencia.
Artículo 134. - La parte condenada al pago de otras sumas que las de alimentos o de
rentas
indemnizatorias puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida
consignando con
autorización del juez, las especies o los valores suficientes para
garantizar, en principal,
intereses y gastos el monto de la condenación.
En caso de condenación a la entrega de un capital en reparación de un daño
corporal, el juez
podrá también ordenar que este capital sea confiado a un secuestrario a
cargo de entregar
periódicamente a la víctima la parte de ella que el juez determine.
Artículo 135.- El juez podrá, en todo momento, autorizar la sustitución de la garantía
primitiva por
una garantía equivalente.
Artículo 136.- Las solicitudes relativas a la aplicación de los artículo
FORMA DE PROCEDER EN REFERIMIENTO
Apoderamiento normal. Generalmente el referimiento se
inicia como se ha expuesto, mediante citación, diligenciada a requerimiento del
demandante, para una audiencia que será celebrada el día y hora habituales de
los referimientos. Sin embargo, en los caos de extrema celeridad, el juez puede
autorizar que se cite a hora fija, aun en días feriados o de descanso, sea en
el local de las audiencias o en su domicilio con las puertas abiertas (Art. 102 de la Ley 834).
Para Henri Capitant “el referimiento es un trámite sencillo y rápido tendente a obtener del presidente del
Tribunal Civil o de Comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia
sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso o de dificultad en la
ejecución forzada de un título ejecutivo”
1
. Jean Viatte
nos dice “se trata de un procedimiento que es confiado aun juez distinto al de lo principal y de una jurisdicción distinta a la
de lasentencia.
2
Para el profesor Artagnan Pérez Méndez “es un
procedimiento excepcional al que se acude en caso de urgencia y para las dificultades de
ejecución de una sentencia o de un titulo ejecutorio o para que se prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño
inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita
3
.Para el profesor Frorian Tavarez hijo “la ordenanza de
referimiento son decisiones
provisionales dictadas en forma contradictoria, que en principio, no prejuzgan lo principal, no
tienen autoridad de cosa juzgada sobre
lo principal. El referimiento es una forma de proceso que la ley autoriza para obtener instantáneamente del juez
una decisión puramente provisional sobre una cuestión urgente”.
4
Para el Magistrado Luciano Pichardo “es la solución de cuestiones urgentes que no puede resolver el
tribunal apoderado del fondo, que procede en los casos: en caso
de urgencia y cuando hay dificultad en la ejecución de un título o de una sentencia”.
5
Para nosotros el referimiento es una forma de proceso
urgente por el cual se procura una decisión no definitiva pero si ejecutoria
inmediatamente con la finalidad de hacer
cesar una turbación manifiestamente ilícita, prevenir un daño
eminente o resolver cualquier conflicto que se suscite en el caso de una
ejecución todo de forma provisional.
TRIBUNALES DE EXCEPCION
Los
hay de Derecho Común o Jurisdicción Ordinaria como lo son el juzgado de Primera
Instancia y la Corte de Apelación los cuales tienen que ver con todos
aquellos asuntos no atribuidos por la ley a ningún otro tribunal.
Por otra parte, los Tribunales de
Excepción o Extraordinarios,
como son , el Juzgado de Paz, Tribunal de Tierras Tribunales Laborales,
Tribunales de Confiscación y ahora los Tribunales de NIños, Niñas y Adolescentes.
Estos tribunales conocen de asuntos que les son atribuidos expresamente por la
ley.
Usual
y Generalmente los Tribunales conocen dos grados de jurisdicción excepto cuando
la ley misma les atribuye poderes y facultades para conocer de un asunto en
única instancia, lo cual ocurre tomando en cuenta la baja cuantía involucrada
en el asunto, así, como su escasa importancia.
DE LOS EMPLAZAMIENTOS. CODIGO CIVIL DOMINICANO.
Art. 59.- En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de
su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia:
si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de
ellos, a opción del demandante.
En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.
En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso,
o para ante el del domicilio del demandado.
En materia de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal del
lugar en que se halle establecida.
En materia de sucesión, para ante el tribunal en donde se haya abierto
ésta, en los casos siguientes: 1o. en las demandas entre herederos, hasta la
divisoria inclusive; 2o. en las demandas intentadas por los acreedores del
difunto antes de la divisoria; y 3o. en las relativas a la ejecución de las
disposiciones testamentarias, hasta la sentencia definitiva.
En materia de quiebra, para ante el tribunal del domicilio del quebrado.
En materia de garantía, para que el tribunal ante el cual se halle
pendiente la demanda originaria.
Finalmente, en el caso de elección de domicilio, para la ejecución de un
acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el del domicilio real
del demandado, de conformidad al artículo 111 del Código Civil.
Art. 60.- Las demandas intentadas por los abogados y oficiales ministeriales, en
pago de honorarios, se discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen
causado dichos honorarios.
Art. 61.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). En el acta de
emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el
día, el mes y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del
demandante; la designación del abogado que defenderá por él con expresión
del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento
el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará
haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace,
expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de
la ley; 2o. el nombre y residencia del alguacil así como el tribunal donde
ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la
persona a quien se entregue la copia del emplazamiento; 3o. el objeto de la
demanda, con la exposición sumaria de los medios; y 4o. la indicación del
tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la
comparecencia.
Art. 62.- En el caso de que el alguacil tenga que salir fuera de la población para
notificar el acta de emplazamiento, se le abonarán sus dietas, conforme al
arancel de costas judiciales.
Art. 63.- No se notificará ningún emplazamiento en los días de fiesta legal, sin
permiso del presidente del tribunal que deba conocer de la demanda.
Art. 64.- En la materia real o mixta, los emplazamientos expresarán, a pena de
nulidad, la naturaleza de la heredad, la común y, en tanto que sea posible, la
sección o lugar en que esté situada; dos de los linderos, a lo menos; si fuere
una casa, se expresará la calle y el número, si lo hubiere: si se trata de un
predio rústico o fundo de labranza o granja, bastará designar el nombre y la
situación de ellos.
Art. 65.- (Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre de 1959). Con el emplazamiento se dará copia de los documentos, o de la parte de
aquellos en que se apoye la demanda. A la falta
de estas copias, no se regularán en las costas las que el demandante
estuviere obligado a producir en el curso de la instancia.
Art. 66.- El alguacil no podrá autorizar los actos requeridos por sus parientes y
afines, ni los de su esposa, en línea directa, hasta lo infinito; y en la línea
colateral, hasta primo hermano inclusive: el todo a pena de nulidad.
Art. 67.- Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento,
tanto en original como en la copia bajo la pena de un peso, que se hará
efectiva al registrarse el acto.
Art. 68.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952). Los
emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio,
dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien
se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la
copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no
quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal,
o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde
pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original,
libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original
como en las copias.
Art. 69.- Se emplazará:
1ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de marzo de 1938);
2do. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de marzo de 1938);
3ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley 1486 del 20 de
marzo de 1938);
4to. (Modificado por la Ley 3459 del 24 de diciembre de 1952). A los
municipios, en la persona o en el domicilio del síndico municipal respectivo; y
al Distrito Nacional, en la persona o en el domicilio del Presidente del
Ayuntamiento del Distrito Nacional;
5to. A las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y
si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de los socios;
6to. A los concursos y ligas de acreedores, en la persona o en el domicilio
de uno de los síndicos;
7mo. A aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en
el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el
emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba
conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el
original;
8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les
emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la
demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de
Relaciones Exteriores;
Art. 70.- Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo
pena de nulidad.
Art. 71.- Si se declarase nulo un emplazamiento por causa del alguacil, podrá éste
ser condenado a pagar los gastos del emplazamiento y del procedimiento anulado;
salvo los daños y perjuicios de la parte, según las circunstancias.
Art. 72.- El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén
domiciliados en la República, es el de la octava.
En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente podrá, por auto a
instancia de parte, permitir que se emplace a breve término.
Art. 73.- (Modificado por la Ley 1821 del 14 de octubre de 1948). Si el
emplazo residiere fuera de la República, el término será como sigue:
1.- Alaska, Cánada y Terranova, treinta días;
2.- Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto Rico, quince días;
3.- México, América Central, incluyendo Panamá y demás Antillas, cuarenta y
cinco días;
4.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en
el Atlántico, sesenta días;
5.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás
parte de América, sesenta y cinco días;
6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o
territorios del norte de África, sesenta días;
7.- Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte días.
Art. 74.- Cuando el emplazamiento que
deba hacerse a una persona domiciliada en el extranjero, se le entregue
personalmente en la República, no se contará sino el término ordinario; el
tribunal puede, sin embargo, prorrogar dicho término, si hubiere lugar a ello.
No hay comentarios:
Publicar un comentario