domingo, 2 de diciembre de 2012



CUESTIONARIO DERECHO CIVIL IV  TERCERA FACILITACION
LUNES   03 DE DICIEMBRE DE 2012

DIGITADOR Y COMPILAR POR RAMON ESTEVEZ 

LUEGO DEL CUESTIONARIO TENEMOS ALGUNOS PINCELADAS DE LO QUE TRATAREMOS MAÑANA

1) EN QUE CONSISTE LA ACCION PAULIANA: La acción Pauliana

Es una acción de inoponibilidad. Se ha indicado ya, que un acto jurídico es oponible a los acreedores de los contratantes: la acción paulatina es el medio que se les concede para excluir los efectos de esa inoponibilidad.

Resulta de ello que la acción paulatina no favorece sino al acreedor que la ejercita: el acto impugnado sigue siendo oponible a cualquiera otra persona.

Se está tentando de creer, que a causa de la autoridad relativa de las sentencia, carece de interés prácticos ver en la acción paulatina una acción de inoponibilidad, no una acción de nulidad. Eso sería exacto si el deudor no fuera emplazado en la acción paulatina: en efecto, en ese caso, la sentencia dictada entre el acreedor y el tercero. Incluso si se considera como una sentencia de nulidad, no surtir efecto ni con respecto al deudor ni con respectos a los demás acreedores.

Pero en las prácticas, el deudor es emplazado siempre, en tales condiciones, siempre en tales si la sentencia dictada acerca paulatina fuera una sentencia de nulidad, los restantes acreedores. Representados de pleno derecho por su deudor, podrían pretender aprovechar esa nulidad, por el contrario, no pueden invocar una sentencia de una sentencia de inoponibilidad cuyos efectos son, por la naturaleza misma de la acción, relativa tan solo al demandante, el acto subsiste pero es inoponible al demandante.

La acción tiene por afinidad reponer las cosas en su estado, pero solamente por ser una acción de inoponibilidad con respectó al acreedor demandante.

El acreedor pedirá el restablecimiento en el estado anterior siempre que pueda obtenerlo: en el caso contrario, reclamara una reparación cuyo carácter debe ser precisado.

 Ausencia de Efecto Sobre el Deudor

La acción paulatina no produce ningún efecto con respecto al deudor. Este continúa obligado frente al tercero con el que había celebrado el acto impugnado. Por lo tanto, el tercero puede repetir en garantía contra el deudor: ya sea que tenga restituir la cosa: ya sea que, para evitar esa restitución, haya satisfecho al acreedor.

Ausencia de efecto sobre los demás acreedores

La corte de casación ha afirmado claramente, en diversas oportunidades, que la acción paulatina no favorece a los restantes acreedores: a su respecto, todo pasa como si el acto no hubiera sido impugnado: sigue siéndoles oponibles. Diferencia capital con la acción obligatoria: el deudor acreedor procede por la vía oblicua en nombre de su deudor y en beneficio de todas los acreedores: por el contrario, en acreedor ejercita la acción paulatina en su nombre personal, y la acción no le aprovecha sino a él.

 Efectos con Relación al Tercero
La acción paulatina produce evidentemente efecto en las relaciones del acreedor demandante y el tercero no puede oponer al acreedor el acto impugnado. La acción paulatina se aproxima, pues a una acción de nulidad cuyos efectos estuvieran limitados al tercero y al acreedor.

Esa inoponibilidad puede no ser sino parcial, porque el acto no es inoponible al acreedor sino en la medida de su crédito: por el excedente, el acto sigue siendo oponible a todos, incluso al acreedor demandante. Para evitar el ejercicio de la acción, el tercero suele preferir satisfacer al acreedor.

 Efecto con Respecto a los Acreedores del Tercero

¿Cuál es la situación de los acreedores del tercero que haya celebrado el acto impugnado? El tercero representa en el juicio a sus propios acreedores quirografarios, la sentencia produce a su respecto los mismos efectos que con relacional mismo tercero: por lo tanto, para ellos todo beberían pasar como si el acto fuera revocado. Es la solución dada por la jurisprudencia cuando la acción Pauliana conduce a la restitución de un cuerpo cierto.

Pero cuando; a acción restablece un simple derecho de crédito de una suma de dinero, por ejemplo, los tribunales consideran que el acreedor demandante acude tan solo en concurso con los acreedores del tercero.

Solución inexacta: peque, en relación con estos, el crédito ha reingresado en el patrimonio del deudor de fraudador: no está ya en el patrimonio del tercero.

2) CUALES SON LOS EFECTOS DE LA ESTIPULACION A FAVOR DE UN TERCERO :
Está establecida en el Art. 1121 del Código Civil dice que : Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él. Por tanto, tenemos que principalmente, consiste en que un contrato celebrado entre dos o más partes, que reciben el nombre de estipulante y promitente, haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a él, llamado beneficiario. Interesan, así, tres categorías de personas diferentes, a saber:
·         Estipulante: quien contrata a favor del tercero,
·         Promitente: quien se compromete a favor del tercero en la calidad de deudor de éste, y
·         Beneficiario: que corresponde al acreedor de la estipulación efectuada en su favor.
Cabe añadir, que esta institución es de amplia aplicación en nuestra legislación y que, además, constituye una excepción al efecto relativo del contrato, es decir, en el sentido de que por regla general, el contrato sólo otorga derechos y obligaciones a las partes contratantes. Aquí, se da el caso de que la calidad de acreedor nace a favor del beneficiario, ajeno al contrato. Y si bien, éste debe aceptar la estipulación, su derecho no nace con la aceptación, sino con aquella misma. Es menester mencionar, junto con lo anterior, que en la estipulación a favor de tercero no hay representación, puesto que cuando en un contrato actúa un representante (sea legal o convencional), el efecto de dicho acto no se produce para un tercero extraño a éste. Lo anteriormente dicho, viene a ser ratificado por el art. 1121.
Requisitos del beneficiario: en la doctrina, deben concurrir dos requisitos, a saber:
a) Capacidad de goce para adquirir los derechos que se establecen en su favor: aquí no se le exige capacidad de ejercicio, porque no interviene en el acto. Eso si, debe estar en situación jurídica de adquirir el derecho establecido a su favor.
b) Debe ser persona determinada o determinable: este requerimiento es propio de la doctrina clásica, ya que en la actualidad se ha ido acogiendo la posibilidad de que el beneficiario sea una persona futura e indeterminada, con la salvedad de que pueda determinarse al momento de hacerse exigible el derecho.
VER Los Art. 1119, 1120, 1121 y 1122 del Código Civil,
Un ejemplo ilustrativo es cuando una persona asegura su vida, comprometiéndose la empresa aseguradora a entregar luego de su muerte, una suma de dinero a la familia, que son los terceros beneficiados o a quien éste beneficie.

3)  QUE ES LA CONTRA ESCRITURA. CUAL ES SU FINALIDAD:

La Contraescritura: es un contrato mantenido en secreto y que las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no corresponde a su voluntad y que tiene por única finalidad disimular la realidad.

Es una simulación de una convención puramente aparente, por medio de la cual, los contratantes quieren ocultar la convención real que concluyen.

Es el medio para ocultar la existencia de una convención que celebran las partes, disponiendo a veces de un acto aparente que no contiene voluntad real y que encubre el verdadero contrato.

La contraescritura (en sentido estricto) corresponde, pues, a un proceso de simulación en que hay sólo un acto con dos apariencias escritas, una, la real, consta de la contraescritura, y la otra ficticia, consta de la escritura. Cuando hay dos escrituras que dan cuenta de dos actos independientes, aunque uno modifique al otro, no hay contraescritura propiamente tal (en sentido estricto).

Es el documento privado que otorgan las partes para anular los efectos de un negocio jurídico anterior. Generalmente se utiliza cuando el negocio era simulado, cuando con la apariencia de un contrato se quería cubrir una realidad jurídica distinta, con la contraescritura se hacen valer los verdaderos efectos del contrato.

Desde ese punto de vista nuestro Código Civil en su Art. 1321, cita lo siguiente: “Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros”

En nuestro Código Civil, podemos citar dentro de los terceros:

Los causahabientes singulares de las partes
Los acreedores quirografarios
Los penitus extramel.

Estos pueden elegir entre descartar la contraescritura e invocar el acto aparente, o alegarla. En el caso de que se produzca un conflicto entre un tercero que invoque el acto ostensible y un tercero que prefiera la contraescritura, se da prioridad al primero
.

 Validez Jurídica

La contraescritura cuando reúne los requisitos legales, permanece como válida, por lo tanto como lo hubiera sido sino hubiera simulación, pero en dos series de

casos, la ley constriñe a las partes a cumplir no la contraescritura, sino el acto aparente, se trata en ambos supuestos de una disimulación del verdadero precio, específicamente en las cesiones de oficios ministeriales y para defraudar al fisco.

4)
CUALES SON LAS PARTES EN EL PAGO: EL ACCIPIENS Y EL SOLVENS: El accipiens no siempre es el deudor, puede ser un tercero interesado o no en pagar. Acreedor putativo: es el pago hecho a una persona incapaz es valido solo que el deudor debe probar que lo pagado fue en utilidad del acreedor (art. 1288 del cc. Y es que existe el principio copiado de seguidas así quien contrata con el obligado, tiene que averiguar si esa persona es capaz, es el riesgo natural.

5)    HAGA UNA DESCRIPCION DE L  PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACION:

Por diversas causas el deudor se ve imposibilitado de cumplir con su obligación entonces la ley acude a su auxilio para concederle la posibilidad de pago y consignación.
Las instituciones jurídicas del ofrecimiento de pago y la consignación aparecen, cuando el acreedor se rehúsa sin causa justa a recibir el pago o a dar documento justificativo de pago, o bien, cuando la persona fue incierta o incapaz de recibir, cuando esté ausente, sean dudosos su derecho.
La consignación es el pago que el deudor hace al acreedor mediante deposito judicial de la deuda para por haberse rehusado a recibirlo.
Cuando  un juez aprueba la consignación, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

6)    EN QUE CONSISTE LA  ACCION OBLICUA: Es cuando una persona llamada deudor debe una prestación y su patrimonio constituye la prenda común de sus acreedores

7)    EXPLIQUE EL PRINCIPIO  QUE EXTABLECE QUE LA PRENDA ES COMUN A TODOS LOS ACREEDORES:
El patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores.
Este principio significa que todos los bienes del patrimonio del deudor responden por las deudas que él tenga.
Si el deudor no cumple, los acreedores podrán ejecutar sus bienes y cobrarse del producido de éstos.
 La Teoría de Riego.
La teoría de riegos plantea, en el derecho civil, la pregunta sobre la suerte cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.

FUENTES CONSULTADAS
WEB GRAFIA
HERMANOS MAZEUD
OTRAS

POR RAMON ESTEVEZ


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